CE-25000-23-42-000-2017-04472-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04472-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO /
REMISIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO
DEL FALLO DE TUTELA / PRUEBAS ALLEGADAS DE FORMA EXTEMPORÁNEA Recibido por este Despacho el expediente en rotación por cambio de ponente, se pudo advertir que extemporáneamente (…) se aportaron pruebas que demuestran que el Ministerio de Trabajo cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2017; sin embargo, como esta Subsección conoció del asunto en curso del grado jurisdiccional de consulta y no como juez de desacato, y además ya concluyó su actuación, no puede realizar el estudio o análisis pertinente para hacer esa declaración. (…) Por lo anterior, se remitirá el trámite incidental al despacho de origen con el fin de que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que se pronuncie al respecto, por ser el competente para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04472-01(AC)A
Actor: LUIS ALFONSO ROMERO ROPERO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Encontrándose agotado el trámite del grado jurisdiccional de consulta dentro de la
actuación de la referencia, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la petición elevada por el Ministerio del Trabajo, para que se levante la medida sancionatoria impuesta contra la jefe de esa cartera ministerial.
1. Del incidente de desacato El señor Luis Alfonso Romero Ropero instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de petición. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó dicho derecho y, en consecuencia, le ordenó al accionado que respondiera de fondo todos los puntos indicados en las peticiones radicadas en el mes de agosto de 2017.
El 13 de octubre de 2017, el accionante interpuso incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la anterior orden. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de auto del 17 de noviembre de 2017 declaró que la doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego, en su calidad de ministra de Trabajo, incumplió el fallo de tutela y por ello la sancionó con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. El 22 de enero de 2018 esta Subsección, en grado de consulta, confirmó la sanción impuesta a la ministra al advertir que dentro del expediente no obraba prueba alguna que acreditara que el señor Romero Ropero hubiera sido notificado en debida forma de la respuesta al derecho de petición elevada y dispuso devolver el expediente al tribunal de origen. Dicha providencia fue notificada a las partes por correo electrónico a las
direcciones dispuestas para tal fin el 31 de enero de 2018, según consta en los comprobantes de envío obrantes a folio 106 del expediente. Mediante memorial radicado el 2 de febrero de 2018, una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó que se revocara la sanción impuesta a la ministra, por considerar que había dado cumplimiento a la orden judicial. Esta petición fue despachada de manera desfavorable por el ponente de la decisión en la providencia del 13 de febrero de 2018, toda vez que la entidad no presentó ninguna prueba nueva o diferente a las ya aportadas y estudiadas al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, que demostrara el cumplimiento total de la orden de amparo. 1.1. Solicitud de cesación, levantamiento y/o inaplicación de la sanción Posteriormente, mediante memorial del 19 de febrero de 2018 la doctora Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó la cesación de los efectos de la sanción impuesta, por considerar que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela y que fue, posiblemente el peticionario, quien indujo en error a las autoridades judiciales, pues el asunto estuvo rodeado de ciertas particularidades, lo que explicó de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que el Grupo Interno de Atención de Consultas de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, mediante el Oficio 08SE017120000000025851 del 19 de octubre de 2017, respondió de manera concreta, clara y de fondo las solicitudes presentadas por el accionante,
documento que se remitió a su dirección de correspondencia a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, y para probar su dicho aportó copia de la correspondiente guía. En vista de la apertura del incidente de desacato, mediante los oficios 08SE2017120300000028782 y 08SE2017120300000028785 del 8 de noviembre de 2017, respectivamente, el Ministerio volvió a emitir respuesta en la que atendió de forma clara, de fondo y congruente lo solicitado. En esa oportunidad las respuestas fueron comunicadas en una sola planilla guía del servicio de mensajería ENVIA. En segundo lugar, informó que el 16 de febrero de 2018, citó al señor Romero Ropero en las instalaciones del Ministerio del Trabajo, con el fin de notificarle personalmente la respuesta dada a las peticiones radicadas y, aunque este acudió a la cita, las doctoras Marisol Porras Méndez y Julieth Castro Brochero, encargadas del caso en el área jurídica, intentaron realizar la notificación antedicha, pero este se rehusó a recibirla, así que las funcionarias se vieron en la obligación de rendir una declaración juramentada ante notario reseñando lo sucedido. Finalmente afirmó que no es procedente mantener la sanción impuesta a la doctora Restrepo Gallego, pues el Ministerio del Trabajo cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, respondió las peticiones presentadas y efectuó el correspondiente trámite de notificación. 1.1.1. Del escrito anterior, se corrió traslado al incidentante mediante auto del 5 de marzo de 2018, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud; sin embargo,
éste solamente insistió en la procedencia del incidente de desacato.
2. Consideraciones Recibido por este Despacho el expediente en rotación por cambio de ponente, se pudo advertir que extemporáneamente (después de resolverse la consulta) se aportaron pruebas que demuestran que el Ministerio de Trabajo, en cabeza de la doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2017; sin embargo, como esta Subsección conoció del asunto en curso del grado jurisdiccional de consulta y no como juez de desacato, y además ya concluyó su actuación, no puede realizar el estudio o análisis pertinente para hacer esa declaración.
La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución. Esta providencia no es objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, por lo tanto, al trámite de consulta no puede arrogarse las características de dicho recurso. Así pues, el juez constitucional en la etapa de consulta únicamente debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.
Para la fecha en que se tomó la decisión de consulta (22 de enero de 2018), la funcionaria incidentada no logró acreditar que se había allanado a lo ordenado en la tutela ni arrimó al expediente las pruebas que demostraban que ya se había notificado la respuesta al derecho de petición de forma oportuna, por ello correspondía confirmar la sanción impuesta. No obstante, después de haberse surtido el grado jurisdiccional, con el escrito presentado, se pusieron de presente una serie de circunstancias que posiblemente logren desvirtuar el incumplimiento anteriormente declarado. Teniendo en cuenta que la intervención del juez de consulta terminó, pues esta se resolvió con base en el material obrante al interior del plenario y según las características de esta revisión, es claro que el juez del incidente de desacato es quien tiene la facultad para pronunciarse sobre lo pedido en el memorial del 19 de febrero de 2018. La competencia para hacer cumplir los fallos de tutela está en cabeza de los jueces de primera instancia atendiendo a los principios que rigen esta acción, especialmente el de la inmediación. Es por ello que, en este caso, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, determinar si, en efecto, lo actuado por la funcionaria sancionada por desacato reúne las condiciones de cumplimiento a lo ordenado en la providencia y si las pruebas que aporta satisfacen plenamente el núcleo esencial del derecho de petición que amparó, para decidir lo pertinente con respecto a la solicitud de inaplicación o cesación de la sanción por desacato. Por lo anterior, se remitirá el trámite incidental al despacho de origen con el fin de
que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que se pronuncie al respecto, por ser el competente para ello. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia del 22 de enero de 2018 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.