CE-25000-23-42-000-2017-04546-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04546-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / UNIDAD
FAMILIAR – No afectación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, al estudio y a la no desmejora de sus condiciones económicas por aplicación del ius variandi con fundamento en el cual se ordenó su reubicación en la Dirección de Fiscalías de Arauca. (…) En el sub examine, alega el actor que la decisión de traslado (i) rompería con su unidad familiar, dado que al ser reubicado en zona de orden público no podría desplazarse con su familia por razones de seguridad, (ii) afectaría su mínimo vital, pues aunque es reubicado en el mismo cargo, tiene que renunciar a sus ingresos adicionales como docente, hacer gasto adicional en pasajes para visitar a su familia en Bogotá, lo cual le representa un 30% de lo que recibe neto por salario en la Fiscalía, además de pagar arriendo en la ciudad de Arauca, arreglo de ropa y alimentación, que le representaría un 20% adicional, sumado a los gastos normales que también debe asumir en su casa en Bogotá; y (iii) desconocería su derecho a la educación, teniendo en cuenta que actualmente está desarrollando su tesis de doctorado en la Universidad Santo Tomas, para lo cual requiere de consulta bibliográfica constante en las diferentes bibliotecas de la ciudad de Bogotá. (…) La Sala no desconoce que el hecho del traslado genera
para el accionante detrimento en su situación económica, tal como este mismo lo describe, pues lógico es que su costo de vida se incrementaría de manera determinante al tener que costear no sólo su manutención sino la de su familia, y como él mismo lo indica, el gasto del transporte para desplazarse a la ciudad de Bogotá, eventos que afectan su situación personal; no obstante, son estas circunstancias necesarias que llevan consigo la situación de traslado y que no pueden comportar para el nominador impedimento para adoptar la decisión cuando de ellas no se denote la afectación directa a un mínimo vital, lo cual en todo caso, no ocurre en el asunto objeto de estudio, si se tiene en cuenta el nivel salarial que demanda el [accionante] y que, por tanto, desvirtúa la necesidad de adoptar medidas urgentes de protección por parte del juez de tutela. (…) De aquí que pueda concluirse que la decisión de traslado de [la parte accionante] no comporta una afectación grave a su unidad familiar ni al mínimo vital ni el de su familia, por lo que no procede en el caso el amparo de tutela deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04546-01(AC)
Actor: NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó el amparo de tutela solicitado.
1. La acción de tutela El señor Norman Humberto Lozano Sanabria, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al estudio y a la no desmejora de sus condiciones económicas por la aplicación del ius variandi con fundamento en el cual se ordenó su reubicación en la Dirección de Fiscalías de
Arauca. 1.1. Pretensiones Sintetiza sus pretensiones de la siguiente forma:
MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE CONSIDERO
VIOLADOS
[M]ientras se resuelve definitivamente la acción de tutela, solicito al magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que suspenda los actos administrativos de reubicación y el que resolvió el recurso de reposición donde se ordena mi reubicación en la Dirección Seccional de Arauca, ya que de cumplirse sin haber resuelto la tutela, se estarían violentando los derechos fundamentales que considero se me están vulnerando con dicha decisión administrativa, pues si me traslado al departamento de Arauca se rompería la unidad familiar, tendría que renunciar a mi trabajo como docente en las Universidades Militar Nueva Granada y Santo Tomás, y comenzaría a incurrir en gastos adicionales a los normales con consecuencias irreversibles.
PETICIÓN Solicito a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirvan amparar los derechos fundamentales a la Unidad Familiar, al estudio y a la no desmejora de mis condiciones económicas por la aplicación del ius variandi por parte de la vicefiscal general de la nación con las resoluciones que ordenan su reubicación en la Dirección de Fiscalías de Arauca, dejando sin efectos dichos actos administrativos y conservando mi sede de trabajo en la ciudad de Bogotá D.C. 1.2. Hechos de la solicitud Se encuentra al servicio de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal 99 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (Grupe). Por medio de la Resolución n.º 1-0406 del 9 de agosto de 2017, se reubicaron algunos empleos, entre ellos, el que ocupó en la Dirección de Justicia Transicional en Bogotá y se ordenó su reubicación en la Dirección Seccional Arauca por necesidades del servicio. Interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Resoluciones n.º 0511 del 12 de septiembre de 2017, en la que se confirmó la decisión de reubicación. Manifiesta que en la actualidad tiene 51 años, vive en la ciudad de Bogotá desde hace 31 años, lugar donde ha desarrollado su actividad social, familiar, profesional, laboral y académica. Actualmente se desempeña como profesor universitario en la ciudad de Bogotá, en el curso de victimologia, en el pregrado de derecho de la Universidad Militar
Nueva Granada y también como docente tutor en la maestría de derecho penal de la Universidad Santo Tomas. Su familia está integrada por su esposa Yanira Aldana Moreno, su hija Catalina Lozano Aldana y su hijo de crianza Daniel René Bernal Aldana, con quienes vive bajo un mismo techo en la ciudad de Bogotá. Su esposa Yanira Aldana Moreno, tiene 41 años, de profesión contadora y actualmente se encuentra desempleada. Su hija Catalina Lozano Aldana tiene en la actualidad 12 años, cursa quinto año de básica primaria en el Colegio Unidad Pedagógica, estudia en el programa infantil de música en la Universidad Javeriana y adicionalmente, toma clase de inglés en el Consejo Británico. Su hijo de Crianza Daniel René Bernal Aldana, tiene actualmente 22 años y cursa séptimo semestre de economía en la Universidad Nacional. No tiene antecedentes penales ni disciplinarios ni llamados de atención ni anotaciones en la hoja de vida, es decir, ningún elemento objetivo que permita deducir ser un mal funcionario; además de que en la evaluación de su desempeño laboral durante el primer semestre de 2017, obtuvo una nota consolidada del 97.06, lo que significa que cumplió a cabalidad las tareas asignadas y las metas propuestas para el semestre. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que aunque en el presente caso existe un medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si se ejecutan los actos
administrativos de traslado, se rompería con su unidad, su tesis doctoral se vería truncada en gran parte, por no tener posibilidades reales de adelantar la investigación dada la ausencia de bibliotecas y archivos, además de que tendría que renunciar a su trabajo como docente en la universidades donde trabaja. Menciona que trasladarse con su familia a Arauca, zona de orden público donde opera el Ejército de Liberación Nacional, Unión Camilista, Frente Domingo Laín, que tiene entre sus objetivos militares a servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, es exponerlos a acciones de retaliación que pondría en grave riesgo su vida e integridad personal. Señala que aunque la resolución de reubicación obedece a estrictas necesidades del servicio, estas no se indican ni explican, tampoco se tuvo en cuenta su desempeño laboral para una reubicación en una zona de orden público, alejado de su familia y su entorno académico y social, mas aun cuando la dirección donde trabaja también existen necesidades del servicio, de manera que no comprende la decisión de reubicación. Indica que su derecho a la educación se vería frustrado, pues actualmente se encuentra desarrollando su tesis doctoral bajo tutoría del doctor Alejandro Gómez Jaramillo, trabajo de investigación para el cual debe acudir a distintas bibliotecas ubicadas en la ciudad de Bogotá, a saber, Luis Ángel Arango, Universidad Santo Tomás, Universidad Externado, Universidad Militar Nueva Granada y Universidad de los Andes. Agrega que el traslado también le acarrearía desmejora en sus condiciones económicas, pues tendría que renunciar a sus trabajos adicionales en las
Universidades Militar Nueva Granada y Santo Tomás, y teniendo en cuenta que su esposa se encuentra cesante, debe asumir todos los gastos de su familia en la ciudad de Bogota, los gastos que le generaría su estadía en Arauca y además, el costo del desplazamiento para visitar a su familia, que por ser una región distante a donde solo viaja la aerolínea Satena, le generaría una gasto aproximado del 30% de salario. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 19 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela, tuvo como pruebas los documentos anexos a la demanda, requirió a la accionante para que presentara juramento de que trata el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, negó por improcedente la medida provisional solicitado. Del proveído se ordenó notificar al fiscal general de la nación, doctor Néstor Humberto Martínez, para que en el término de dos días y en uso de su derecho de defensa rindiera informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El señor Norman Humberto Lozano Sanabria, manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha promovido otra acción de tutela por los mismos hechos (f.78). 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del director ejecutivo José Tobías Betancourt Ladino, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las pretensiones están encaminadas a dejar sin efecto los actos administrativos de traslado, los cuales pueden demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, de que en el caso no
se prueba un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. Refirió que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el cargo ocupado por el accionante, esto es, fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializado, de conformidad con el manual de funciones, pertenece a la dependencia «donde se ubique el cargo», lo que quiere decir que la planta de personal tiene carácter global y flexible, situación de lo cual tenía conocimiento. Consideró que en el caso nada impide que el actor se traslade con su hija y su esposa al departamento de Arauca y continúe brindando ayuda económica a su hijo de crianza para sus estudios universitarios. Y que en caso de su hija, el hecho de que se encuentre adelantando curso de música e inglés, no se equipara a las necesidades del servicio de justicia que se presentan a nivel nacional, más aun cuando la entidad está atravesando la ardua tarea para la consolidación territorial con miras a la aplicación de los acuerdos de cara al postconflicto. Argumentó que deben presentarse situaciones específicas, graves e intolerables por el desplazamiento de un espacio geográfico a otro, y según lo acreditado por el actor, no se evidencia que a este le asista razón en cuestionar su ubicación, toda vez que la medida de traslado no supone una ruptura de su núcleo familiar al no estarse en circunstancias insuperables. Explicó que su desempeño como profesor universitario no es objeto de estudio en el presente trámite, en razón a que priman las necesidades del servicio y la garantía en la prestación del servicio de justicia, adicional a no tener que al
encontrarse desarrollando actualmente su tesis doctoral, no tiene ya que asistir a clases presenciales, nada limita a que solicite los permisos correspondientes para asistir a las tutorías de su tesis doctoral. 1.6. Requerimiento 1.6.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ofició (i) a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Vicefiscalía, para que remitiera la documentación previa a la Resolución n.º 1-0406 del 9 de agosto de 2017, en la que acreditara la necesidad de un fiscal especializado en el Departamento de Arauca y manifestara las razones por las cuales fue seleccionado el señor Norman Humberto Lozano Sanabria para ser reubicado en la seccional Arauca; y, además (ii) a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías Arauca, para que certifique cuantos fiscales especializados adscritos a una Dirección Nacional tienen sede en Arauca, si ha solicitado la asignación de Fiscales Especializados y, en caso afirmativo, remita copia del oficio donde efectuó la solicitud de forma previa a la expedición de la Resolución n.º 1-0406 del 9 de agosto de 2017. Para lo anterior otorgó un término de dos días. 1.6.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, por intermedio del director Carlos Manuel Silva Vargas, dio respuesta al requerimiento en el que informó: (i) que la Dirección Seccional de Arauca cuenta con cuatro despachos de Fiscalías Delegadas ante jueces del Circuito Especializado con Jurisdicción en todo el
departamento de Arauca; (ii) que mediante Resolución n.º 000247 del 18 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, se reubicó el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito especializado que ostentaba la doctora Ana de Jesús Torrado Flórez de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Arauca a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Chocó, quedando acéfalo el despacho de la Fiscalía Dos Delegada ante Jueces Especializados de Arauca, al cual se encontraba adscrita la funcionaria reubicada; (iii) que teniendo en cuenta la carga laboral asignada al despacho de la Fiscalía Dos Delegada ante Jueces del Circuito Especializado de Arauca, se solicitó mediante Oficio DS-17DSA-0561 del 1 de diciembre de 2016, a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, el nombramiento de un fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializado en Arauca, realizando a su vez la postulación del doctor Rafael Mantilla Ruíz, funcionario que no fue nombrado por no cumplir con los requisitos internos establecidos por la entidad; (iv) que el requerimiento fue reiterado al despacho del señor fiscal general de la nación mediante Oficio n.º DS-17-DSAn.º0139 del 20 de febrero de 2017, toda vez que al no contar con un titular en dicho despacho, la carga laboral se ha tenido que asignar a un fiscal homologo, quedando aproximadamente 1200 procesos; (v) que en relación con las Fiscalías Delegadas ante Jueces Especializadas
adscritas a las Direcciones Nacionales, informó que el Departamento de Arauca funcionan dos Fiscalías Especializadas que dependen de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, de las cuales una de encuentra ubicada en la municipio de Saravena y la otra en el municipio de Arauca, fiscalías que dependen tanto funcional como administrativamente de la Dirección Nacional mencionada. 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación, a través del director ejecutivo José Tobías Betancourt Ladino, indicó que como consecuencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, le fueron otorgadas facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir los decretos reglamentarios de dicho acuerdo, en este sentido, se expidió el Decreto Ley 898 de 2017, en el cual crea la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales. Señaló que en consideración de lo anterior, se modificó la estructura organizacional de la entidad, por lo que sobreviene una ardua tarea de consolidación territorial para todas las entidades, en especial las encargadas de la justicia. Mencionó que el Departamento de Arauca a lo largo de la historia ha concentrado grupos al margen de la ley y organizaciones criminales, circunstancias que ameritan enfocar planes y programas de cara al posconflicto en dicha región, como respuesta a su problemática en materia criminal y dentro de las políticas de gestión del Fiscal General de la Nación, entre ellas, una mayor cobertura y calidad de servicio en dicho departamento. Refirió que para la conformación de la Dirección Seccional (Arauca), se tuvieron
en cuenta los perfiles de aquellos servidores que no presentaban ninguna condición de especial protección constitucional, en concordancia con la facultad ius variandi de la entidad, a fin de garantizar la prestación del servicio de justicia en la citada dependencia. Indicó que en el caso del señor Norman Humberto Lozano Sanabria, se consideró pertinente la reubicación de su cargo dada la capacidad y la experticia que ha demostrado al prestar sus servicios en la Dirección de Justicia Transicional. Argumentó que la decisión de reubicación se realizó con fundamento en los parámetros legales y reglamentarios vigentes para este tipo de movimientos de personal, garantizando las mismas condiciones laborales al citado servidor y la salvaguarda de sus derechos, con el objeto de mejorar la prestación del servicio en dicha seccional. Dijo en cuanto al segundo punto del requerimiento, que de acuerdo con información del Departamento de Administración de Personal, se certificó que en la Dirección Seccional Arauca, se encuentra asignados tres cargos de fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializados y que no existía solicitud de la Dirección Seccional Arauca para la asignación de Fiscales Especializados, pues los estudios correspondientes se efectuaron en mesas de trabajo lideradas desde el nivel central de la institución, en las cuales se determinó la distribución de todos los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación ordenada en la Resolución n.º 02358 del 29 de junio de 2017 y posteriormente, los ajustes correspondientes relacionados con la Resolución n.º 1-0406 del 9 de agosto de 2017. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,
mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, negó el amparo constitucional promovido por el señor Norman Humberto Lozano Sanabria. Consideró que en el caso obraba prueba de las necesidades del servicio, por lo que no se puede considerar que existió una decisión arbitraria en el traslado del accionante. Refirió que aun cuando pueda considerarse que la decisión fue tomada de manera intempestiva, el actor tenía conocimiento que la FGN cuenta con una planta global en el territorio nacional y que por tanto, existía la posibilidad de que fuera reubicado según las necesidades del servicio, lo que conlleva a su disposición para desempeñar el cargo en cualquier sede de la entidad, y en caso de que existan circunstancias especiales que requieran que se le ubique en una sede específica, estas deben estar probadas y obrar en su hoja de vida, punto respecto del cual no se aporta ninguna prueba. Mencionó que no era clara la afectación grave y directa a los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, pues no obstante se entienden las incomodidades propias del traslado, estas no necesariamente significan la ruptura de la unidad familiar, que los hijos de este deban dejar de estudiar, o el desmejoramiento de sus condiciones económicas, puesto que será trasladado en el mismo empleo que desempeña en la ciudad de Bogotá; y el hecho de que deba dejar su empleo alterno como docente no es un asunto imputable a la Fiscalía General de la Nación, no se vislumbra que afecte su mínimo vital y tampoco impide que el actor ejerza la docencia en otro centro educativo.
Señaló que el acto administrativo de reubicación o traslado laboral es un acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de considerar que no se ajusta a legalidad, el accionante puede acudir al mecanismo ordinario previsto para estudiar su legalidad. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo de tutela solicitado. Considera que el Tribunal no hizo una valoración en conjunto de las pruebas, tampoco hizo referencia a cada una de ellas, ni realizó inferencias lógicas a partir de los hechos probados, sino que, por el contrario, se presentan conclusiones sin demostración. Reitera que en su caso se ve afectada su unidad familiar, pues lo reubicaron en zona de orden público, no se puede llevar a su familia por razones de seguridad, se distanciaría de su hija menor; además de que se afecta su mínimo vital, pues aunque es reubicado en el mismo cargo, tiene que renunciar a sus ingresos adicionales como docente, hacer gasto adicional en pasajes para visitar a su familia en Bogotá, lo cual le representa un 30% de lo que recibe neto por salario en la Fiscalía, pagar arriendo en la ciudad de Arauca, arreglo de ropa y alimentación, que le representaría un 20% de lo devengado, además de los gastos normales en su casa en Bogotá.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es
competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, al estudio y a la no desmejora de sus condiciones económicas por aplicación del ius variandi con fundamento en el cual se ordenó su reubicación en la Dirección de Fiscalías de Arauca. 2.3. Sobre la figura de la reubicación en la Fiscalía General de la Nación El Decreto 16 de 20141, artículo 4, numeral 26, señala como una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio. En concordancia con lo anterior, el Decreto 018 de 20142, artículo 2, parágrafo 1, establece que la planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el código de extinción de dominio y que el Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad. Por su parte, el Decreto 021 de 20143, artículo 86, contempla que el movimiento de personal en servicio activo se puede hacer, entre otros, por reubicación. El artículo 91 ibídem define la reubicación como en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta
la naturaleza de las funciones del mismo. 1 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. 2 Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación. 3 Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. El artículo 92, señala que la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien este haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad. El artículo 93 prevé que los servidores de la Fiscalía General de la Nación deben prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global, motivo por el cual, ante las necesidades del servicio pueden presentarse reubicaciones de los empleos. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante Resolución n.º 1-0406 del 9 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la vicefiscal general de la nación, resolvió reubicar por necesidades del servicio, el empleo Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado, ocupado por el señor Norman Humberto Lozano Sanabria, de la dependencia Dirección de Justicia Transicional a la Dependencia Dirección
Seccional Arauca (ff.15-18). 2.4.2. A través de la Resolución n.º 1-0511 del 12 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la vicefiscal general de la nación, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de traslado, confirmando en todas sus partes lo decidido (ff.18-26). 2.4.3. El señor Norman Humberto Lozano contrajo matrimonio religioso con la señora Yanira Aldana Moreno el 27 de noviembre de 2004 (f.28), unión de la que nació la menor Catalina Lozano Aldana el 3 de septiembre de 2005, quien actualmente cuenta con 12 años de edad (f.30). 2.4.4. La señora Yanira Aldana Moreno y el señor Jairo Rene Bernal Romero, son padres del joven Daniel Rene Bernal Aldana, nacido el 2 de agosto de 1995, actualmente con 22 años (f.29), matriculado en el programa curricular de economía en la Universidad Nacional, sede Bogotá (f.56). 2.4.5. La señora Yanira Aldaba Moreno, trabajó en la empresa Supermastick SAS como jefe de contabilidad, desde el 17 de junio de 2015 hasta el 13 de junio de 2017, cuando le fue comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (ff.31-32). 2.4.6. Se encuentra recibo de pago a la Universidad Javeriana por concepto de programa infantil y juvenil de la estudiante Catalina Lozano Aldana, por valor de $4.152.000 (f.33).
2.4.7. Se evidencia igualmente, recibo de pago al British Council, por concepto de matrícula de la estudiante Catalina Lozano Aldana, para el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2017 al 7 de octubre de 2017, por un valor de $960.000 (f.35). 2.4.8. La señora Yanira Aldana Moreno mediante declaración personal manifestó que es casada con el señor Norman Humberto Lozano Sanabria desde hace 13 años, que de dicha unión procrearon a la menor Catalina Lozano Aldana, que aportó a la unión un hijo de nombre Daniel Rene Bernal Aldana, actualmente mayor de edad, de ocupación estudiante, que todos conviven bajo un mismo techo, que desde que están casados, su esposo ha apoyado y aportado a la educación de sus hijos, sin ningún tipo de diferencia, que desde junio de 2017 se encuentra desempleada, por lo que dependen económicamente de su esposo, y que en caso de que deban separarse por cuestiones de traslado a la ciudad de Arauca, se rompería con la unidad familiar y la estabilidad emocional de toda la familia (f.57). 2.4.9. El joven Daniel Rene Bernal Aldana, bajo declaración extrajuicio manifestó que actualmente es estudiante de séptimo semestre de economía de la Universidad Nacional de Colombia, que depende económicamente del señor Norman Humberto Lozano Sanabria, con quien convive bajo el mismo techo y que durante toda su vida, ha desempeñado una figura paterna, por lo que en caso de traslado se ocasionaría debilitamiento de los lazos familiares y afectivos (f.59).
2.4.10. El señor Norman Humberto Lozano Sanabria, ha sido catedrático de la Universidad Militar Nueva Granada en el cargo de catedrático asociado en el pregrado de la facultad de derecho, entre julio de 2004 a mayo del 2008 y de julio de 2012 a diciembre de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, siendo el último el firmado para el periodo 1 de agosto de 2017 al 6 de diciembre de 2017, por valor de $3.418.400, por 80 horas (f.38-43). 2.4.10. Se encuentra igualmente vinculado a la Universidad Santo Tomas, como docente en el área de maestría en derecho penal, desde el 1 de agosto de 2012, mediante sendos contratos individuales de trabajo a término fijo a un año, con vigencia hasta el 13 de enero de 2018 (f.44). 2.4.11. Curso y aprobó los primeros cuatro semestres del programa de doctorado en derecho de la Universidad Santo Tomas y además, sustentó y recibió la calificación de aprobado de su proyecto de investigación denominado «La evasión y la elusión fiscal en Colombia: 1991-2018. Debate desde una concepción del derecho penal moderno», obteniendo el título de candidato a doctor en derecho (f.71). 2.4.12. De acuerdo con consulta realizada por la aerolínea Satena, para el día 30 de septiembre de 2017, el costo de un pasaje de avión se encontraba en un promedio de $330.000 (f.46). 2.4.13. La calificación de desempeño para el periodo 30 de junio de 2017 a 28 de agosto de 2017, fue de 97.06 (f.48).
2.5. Análisis de la Sala Censura el actor la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de ordenar su traslado de la Dirección de Justicia Transicional en Bogotá a la Dirección
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