CE-25000-23-42-000-2017-04555-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04555-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto se evidencia que el interesado al momento de presentar la acción de tutela alegó la vulneración de sus derechos fundamentales generada por la decisión judicial del Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá en el sentido de declarar cerrada la oportunidad procesal para alegar de conclusión sin que aquel pudiera hacer uso de ella. Aunado a lo anterior, dicha intervención no deriva de la defensa de un interés superior sino de su condición de único interesado en ejercer la defensa de sus intereses al interior de la mencionada acción popular, frente a lo cual es preciso indicar que si el mismo desiste del presente trámite constitucional, se infiere que es por considerar que las actuaciones judiciales atacadas no incurrieron en vía de hecho alguna y tampoco vulneran los derechos fundamentales invocados. De tal manera, en el entendido en que el [accionante] es el único interesado en la materialización del derecho adquirido, razón por la cual no habría lugar a solicitar pruebas para corroborar su dicho, tales circunstancias le restan objeto a la acción incoada por el aquí accionante, en la medida en que hizo uso de la facultad que le asiste, en virtud de lo preceptuado en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del Decreto 1386 de 1992, el cual no riñe con lo dispuesto al respecto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Por las razones antes expuestas, es viable aceptar el desistimiento de la impugnación; agregando, que en la medida en que en la presente acción de tutela ya hubo un pronunciamiento en primera instancia y
que el mismo constituye cosa juzgada, lo procedente es enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso 2º del artículo 316 del Código General del Proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04555-01(AC)A
Actor: JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ El proceso de la referencia ha venido para decidir sobre la impugnación interpuesta1 por el señor Juan Manuel González Garavito, en nombre propio, contra la sentencia emitida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, en tanto le negó la 1 Con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 17 de octubre de 2017. oportunidad de presentar alegatos de conclusión dentro del trámite de una acción popular.
No obstante, se observa que, mediante memorial radicado el 16 de enero de 2018 en la secretaria general de esta corporación, el accionante manifestó su voluntad de desistir del recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de
2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia declaró la improcedencia de este trámite constitucional, de tal manera el despacho sustanciador del presente proceso debe decidir sobre su procedencia. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel González Garavito manifestó que dentro del trámite de una acción popular, a través de auto de 20 de febrero de 2017, se negó una objeción que presentó contra un dictamen pericial, se ordenó el cierre probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, de manera que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante proveído de 13 de marzo de la misma anualidad. Señaló que el referido despacho judicial con auto de 2 de mayo de 2017 consideró fenecido el término para alegar de conclusión, razón por la cual presentó recurso de reposición contra el referido pronunciamiento, frente al cual, a través de auto de 30 de mayo de 2017, dio respuesta negativa. Además de emitir proveído de 27 de junio del mismo año con el que reiteró el vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusión. Por lo anterior presentó acción de tutela el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, en tanto le negó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión dentro del trámite de una acción popular. A través de sentencia de 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C declaró improcedente la acción de tutela instaurada, por considerar que carecía de relevancia constitucional.
Por intermedio de escrito de 4 de octubre de 2017 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Juan Manuel González Garavito impugnó la sentencia antes señalada reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, de tal manera la corporación judicial referida concedió la impugnación, mediante auto de 5 de los mismos mes y año2. Mediante oficio E.C.E. 127 del mismo mes y año3, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el proceso de la referencia a esta corporación para que se surtiera el trámite de impugnación. 2 Folio 88. 3 Folio 89. No obstante, el 16 de enero de 2018 la secretaría general del Consejo de Estado envió a este despacho un memorial suscrito por el actor mediante el cual manifestó que desistía de la impugnación presentada. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 86 de la Carta Política estableció la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de
protección. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», establece: “[…] Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrán reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. […]”. (Subrayado fuera del texto) Frente al desistimiento de la impugnación en el trámite de la acción de tutela ha considerado la Corte Constitucional, desde su jurisprudencia incipiente, que ella es viable en primera y segunda instancia siempre y cuando se verifique que se comprometen sólo los intereses del demandante. Cosa distinta ocurre en sede de revisión, momento para el cual un interés superior [la unificación de jurisprudencia, la definición del alcance de un derecho] hacen improcedente este ejercicio dispositivo del derecho de acción4. 4 Al respecto ver, entre otras, las Sentencia T-129 de 2008, T-1164 de 2003 y T-260 de 1995; y, los Autos 222 A de 2008, 235 de 2007, 314 de 2006, 313 de 2001, entre otros.
A su turno, en providencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 3 de noviembre de 2009; C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado 2009-0095500, se consideró: “[…] Al analizar la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Montoya Reyes, no se observa que su solicitud de desistimiento afecte a terceras personas o que esté en juego algún tipo de interés general, motivo por el cual se aceptará el mismo en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. […]”. En el presente asunto se evidencia que el interesado al momento de presentar la acción de tutela alegó la vulneración de sus derechos fundamentales generada por la decisión judicial del Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá en el sentido de declarar cerrada la oportunidad procesal para alegar de conclusión sin que aquel pudiera hacer uso de ella. Aunado a lo anterior, dicha intervención no deriva de la defensa de un interés superior sino de su condición de único interesado en ejercer la defensa de sus intereses al interior de la mencionada acción popular, frente a lo cual es preciso indicar que si el mismo desiste del presente trámite constitucional, se infiere que es por considerar que las actuaciones judiciales atacadas no incurrieron en vía de hecho alguna y tampoco vulneran los derechos fundamentales invocados. De tal manera, en el entendido en que el señor Juan Manuel González Garavito es el único interesado en la materialización del derecho adquirido, razón por la cual no habría lugar a solicitar pruebas para corroborar su dicho, tales circunstancias le
restan objeto a la acción incoada por el aquí accionante, en la medida en que hizo uso de la facultad que le asiste, en virtud de lo preceptuado en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del Decreto 1386 de 1992, el cual no riñe con lo dispuesto al respecto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones antes expuestas, es viable aceptar el desistimiento de la impugnación; agregando, que en la medida en que en la presente acción de tutela ya hubo un pronunciamiento en primera instancia y que el mismo constituye cosa juzgada, lo procedente es enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso 2º del artículo 316 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela de la referencia, manifestado por el señor Juan Manuel González Garavito, en los términos del artículo 26 de Decreto 2591 de 1991. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente