CE - 25000-23-42-000-2017-04625-01(0536-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2017-04625-01(0536-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MANDATO DE
PAGO A TITULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TITULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE “[…] El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP. […] [E]l numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. […] [L]a Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la señora (…) teniendo en cuenta que la entidad accionada ejecutó correctamente la condena impuesta en las sentencias (…) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. […] [L]os nuevos argumentos expuestos por la parte ejecutante en la presente demanda no cumplen con los presupuestos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible; toda vez que la entidad
accionada dio estricto cumplimiento a la orden contenida en el título ejecutivo (providencia judicial). […] Así las cosas, la Sala confirmará el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / CGP –ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04625-01(0536-21)
Actor: MARÍA YAMILE FIERRO RAMOS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Referencia: PROCESO EJECUTIVO. APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO DE PAGO. LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 18 de marzo de 20201 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 6 de septiembre del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Yamile Fierro Ramos contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de declarar la nulidad
parcial del Oficio 320-14139 de 31 de marzo de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de beneficiarios a favor de la parte demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Capitán (R) Jaime Suárez González (Q.E.P.D). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la señora María Yamile Fierro Ramos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado que, a través de la providencia de 28 de septiembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo. Por medio de Resolución 2036 de 17 de marzo de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la orden impartida en las sentencias de 6 de septiembre de 2012 y 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. La señora María Yamile Fierro Ramos, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2. Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por la suma de $ 102.037.980, correspondientes al “(…) 50% (en caso de que se hubiere retenido el 100% de las mesadas mensuales) de los dineros de las mesadas pensionales que al momento de le ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado CREMIL NO HABÍA PAGADO y por tanto, tenía retenidos con ocasión de la suspensión de su pago, originado por proceso judicial
(es decir entre 6 de septiembre de 2012 fecha de la Orden Interna de Suspensión del 1 Folios 229-234 2 Folios 1 a 5 pago de mesadas y el 12 de diciembre de 2016 fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 18 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el apoderado de la parte demandante, al considerar que: “(…) la entidad dio perfecto entendimiento a la orden judicial y cumplió la condena, sin lugar a pagos del 50% de mesadas suspendidas y no pagadas a la fecha de la sentencia, que es lo pretendido ahora. La sentencia, en esta oportunidad, solo le otorgó el derecho a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo resaltó la providencia de segunda instancia, que consideró la alegación de la parte ahora ejecutante. Cierto es que la sentencia habló de mesadas pagadas de buena fe a la señora Amparo Fernández, pero al establecer el límite temporal desde que le nació el derecho a la señora María Yamile Fierro Ramos (ejecutoria de la sentencia) no hay lugar a ordenar pago algo por las mesadas retenidas. La razón jurídica no es solo el texto de la sentencia, sino porque de aquellas mesadas suspendidas al tiempo de trámite de la demanda, solo era titular la señora Amparo Fernández, a quien legítimamente la Caja le había reconocido el derecho hasta entonces. Fue a ella a quien se las suspendió la Caja, no a la señora Yamile Fierro, a quien solo le nace el derecho a partir de la ejecutoria de la
sentencia. Por lo tanto, claro es que la Caja debía ordenar el pago de las mesadas suspendidas a la señora Fernández su titular, hasta la ejecutoria de la sentencia, porque así lo dispuso la sentencia. La suspensión de pago de la pensión a la señora Fernández, lo fue hasta que se defina el derecho. Corolario de todo lo expuesto, la petición de mandamiento de pago, no se aviene a lo consagrado en el título de recaudo ejecutivo y por consecuencia, la Sala se abstendrá de librar el mandamiento de pago solicitado al haber quedado desvirtuada la existencia de la obligación clara, expresa y exigible en virtud de la condena impuesta por asta jurisdicción contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (…)” 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 20203, argumentando que: “(…) Aduce equivocadamente el auto del Tribunal que no hay lugar al pago por las mesadas retenidas o suspendidas dentro del trámite de la demanda porque de ellas solo era titular Amparo Fernández y que el derecho de mi poderdante solamente nació a partir de la ejecutoria de la sentencia. Cabe aclarar que en ninguno de los apartes de la 3 Folios 237 y 238 sentencia que reconoció el derecho se encuentran afirmaciones de tal naturaleza. Todo lo contrario, lo que concluye es que ambas eran titulares de las mesadas, pero que sin embargo sobre aquellas retroactivas a la ejecutoria que ya se habían DESEMBOLSADO por parte de la entidad pública y PAGADO en este caso a Amparo
Fernández en un 100% no era posible reintegrarle el 50% a la señora Yamile Fierro por dos motivos claros y allí señalados: () porque ya se había pagado a un tercero de buena fe y no era posible solicitar su devolución y () porque tampoco era posible condenar a la entidad pública (CREMIL) a un doble pago. Por lo tanto, la señora Yamile Fierro si tenía derecho y era titular de las mesadas ya pagadas, sin embargo, no pudo recuperar su 50% por los motivos anteriormente expresados. Sin embargo, en relación con las sumas NO PAGADAS Y RETENIDAS por la entidad pública, no le eran aplicables los motivos señalados en la sentencia toda vez que (i) no había un tercero de buena fe que hubiera recibido aún las mesadas retenidas y (ii) que como consecuencia de lo anterior, la entidad pública de manera alguna se hubiera visto avocada a realizar un doble pago, precisamente porque las dichas mesadas las tenía retenidas el señor magistrado debió proceder a inadmitir la demanda y conceder los 10 días establecidos en la ley 1437 para proceder a subsanar, como lo establece la norma (…)”4.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico
La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 18 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo a la señora María Yamile Fierro Ramos. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa; y (ii) Caso concreto. 2.3 Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de 4 Folios 237 y 238 aquellas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.5 En efecto, el numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. 2.4 Caso concreto En un caso similar, esta Corporación, mediante auto de 8 de octubre de 20206, indicó que: “(…) se recuerda que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que el Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, ejecutó correctamente la condena impuesta por medio de las sentencias de 20 de junio de 2011 y 22 de agosto de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por lo cual, debe entenderse que el demandante con lo pretendido en la presente demanda busca iniciar un nuevo debate jurídico consistente en que se reconozca la primera mesada pensional con el tope pensional de los 20 salarios mínimos para el mes de octubre de 2002. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decidió «negar el mandamiento ejecutivo (…)”. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el sub judice, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Auto de 8 de octubre de 2020. MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 54001-23-33-000-2016-01348-01 4070-17
4070-17 “(…) PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 320-14139 de 31 de marzo de 2011, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del Capitán Jaime Suárez González (q.e.p.d.), a favor de la señora María Yamile Fierro Ramos, en calidad de compañera permanente del causante. SEGUNDO. Declarar que a la señora María Yamile Fierro Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.476.447 de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento del 50% de en sustitución de la asignación de retiro del fallecido Capitán Jaime Suárez González, en su condición de compañera permanente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a favor de la señora de María Yamile Fierro Ramos, Identificada con la cédula de ciudadanía No 41.476.447 de Bogotá, el beneficio del 50% de la sustitución de asignación mensual de retiro vitalicia a que tiene derecho con efectividad a partir de la ejecutoria de esta providencia, en virtud de su calidad de compañera permanente del Capitán Jaime Suárez González (q.e.p.d.), a quien se había reconocido el derecho de asignación de retiro (…)”7 Asimismo, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de septiembre de
2016, confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que: “(…) la accionante, en su calidad de apelante único, pide la aplicación de la prescripción cuatrienal a las mesadas pensionales, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, a partir del derecho de petición que ella formuló el 6 de octubre de 2010 ante el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 29-43), lo que, a consideración de la Sala, no puede accederse, puesto que la señora Amparo Fernández de Suárez, como única beneficiaria de la sustitución pensional del causante en un 100% cuando se le acrecentó la pensión, desde el 17 de junio de 2003, ha venido recibiendo sus mesadas según las previsiones legales; y, por ende, de acuerdo con los artículos 83 de la Constitución Política y 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por manera que aceptar que el reconocimiento del 50% sea desde el 6 de octubre de 2006 y no a partir de la ejecutoria de esta sentencia, significa, como lo dijo el a quo, un doble egreso de los recursos de la entidad accionada y lo que va en contra de su capacidad para satisfacer los gastos y las obligaciones contraídas. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia (…)”. Por medio de Resolución 2036 de 17 de marzo de 20178, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, así: 7 Folios 234 y 235
8 Folios 4-6 “(…) ARTICULO 1º Cumplir la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, que confirmó Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la Sustitución de la Asignación de Retiro del señor Capitán (R) de la Fuerza Aérea JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, a favor la señora MARIA YAMILE FIERRO RAMOS, en calidad de compañera permanente, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.476.447, a partir del 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTICULO 2º. Reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 2217 del 12 de Enero de 2017, a favor de la señora MARIA YAMILE FIERRO RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.476.447, la suma neta de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MICTE ($6.344.468.00), por concepto del reconocimiento del 50% de la Sustitución de la Asignación de Retiro del señor Capitán (R) de la Fuerza Aérea JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ, en calidad de compañera
permanente, a partir del a partir del 12 de diciembre de 2016 (fecha ordenada por el Despacho-ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de abril de 2017 (fecha de ingreso a Nómina), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…) ARTICULO 3º. Ordenar el restablecimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Capitán (R) de la Fuerza Aérea JAIME SUÁREZ GONZÁLEZ y el pago del 100% de los valores constituidos en la cuenta de acreedores varios de la entidad a la señora AMPARO FERNÁNDEZ DE SUÁREZ en calidad de cónyuge supérstite, hasta el 11 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…)”. Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la señora María Yamile Fierro, teniendo en cuenta que la entidad accionada ejecutó correctamente la condena impuesta en las sentencias de 6 de septiembre de 2012 y 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. Ciertamente, la Sala considera que la orden impartida por las Corporaciones judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales constituyen título ejecutivo, fueron claras en determinar que la entidad accionada fue condenada a reconocer y pagar a la parte ejecutante el 50% de la sustitución de la
asignación de retiro del causante a partir del 12 de diciembre de 2016, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no, como lo aduce la parte demandante, de exigir el pago del valor correspondiente de la asignación de retiro que fue suspendida (desde el 6 de septiembre de 2011) a la señora Amparo Fernández (cónyuge supérstite), como consecuencia de la iniciación del proceso declarativo ordinario que promovió, en su momento, la señora María Yamile Fierro. Ciertamente, los nuevos argumentos expuestos por la parte ejecutante en la presente demanda no cumplen con los presupuestos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible; toda vez que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a la orden contenida en el título ejecutivo (providencia judicial). Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 18 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 18 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el
link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)