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CE-25000-23-42-000-2017-04634-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04634-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE

TÍTULO PROFESIONAL ADQUIRIDO EN EL EXTERIOR

[L]a Sala [deberá] determinar si, en el caso concreto, se configuró hecho superado, dado que el Ministerio de Educación Nacional contestó la petición del actor, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela y antes de la notificación del fallo de primera instancia. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, en efecto, el Ministerio de Educación, mediante oficio del 2 de octubre de 2017, enviado al correo electrónico [autorizado por el accionante], el 3 de octubre de 2017, [le] comunicó (…) la Resolución Nº 19926 del 29 de septiembre de 2017, que negó la petición de convalidación del título profesional de oftalmólogo del demandante. Así las cosas, el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, se configuró el hecho superado puesto que la garantía del derecho fundamental de petición cuya protección pretendía el actor mediante la tutela fue materializada por la entidad demandada en el lapso entre la notificación del auto admisorio de la acción (22 de septiembre de 2017, notificado al Ministerio de Educación Nacional, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2017) y la fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia (3 de octubre de 2017, notificado al Ministerio mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2017). (…) En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el

vacío, razón por la que se impone declarar la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04634-01(AC)

Actor: LEÓN DAVID ARTURO COLINA POSADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación contra la sentencia del 3 de octubre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante LEON DAVID ARTURO COLINA POSADA, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. 1 Folios 62 a 71.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de forma y fondo a la petición elevada el 16 de enero de 2017, por el Accionante LEON DAVID ARTURO COLINA POSADA, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.127.939.941.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de

desacato que trata el decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción2.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor León David Arturo Colina Posada

planteó las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene a la demandada que conteste la petición con radicado PR-2017-0001059 realizada en enero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación del título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación)

2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el despacho, debido que se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho fundamental a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo3.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor León David Arturo Colina Posada es especialista en oftalmología de la Universidad de Los Andes de Venezuela.

2 Folio 48. 3 Folio 12. Que, el 16 de enero de 2017, con radicado Nº CNV-2017-000648, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del señalado título profesional y presentó la documentación correspondiente. Que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 23 de septiembre de 2017, la entidad demandada no había contestado la petición indicada.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el actor estimó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y el principio de confianza legítima, puesto que, a la fecha de la presentación de la tutela no había contestado la solicitud de convalidación del título de oftalmólogo, de tal forma que, la entidad demandada excedió los cuatro meses dispuestos para el efecto por la Resolución Nº 06950 de 2015, expedida por el Ministerio de

Educación Nacional.

4. Intervención del Ministerio de Educación La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional4 sostuvo que la tardanza en la contestación se debe a que la convalidación de títulos profesionales en el área de salud implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados y que, en todo caso, el interés general de la comunidad de contar con profesionales de las más altas aptitudes para el ejercicio de la actividad médica se sobrepone al término de cuatro meses establecido en la Resolución 06950 de 2015 para agotar el trámite de la convalidación de títulos profesionales.

5. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 3 de octubre de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó el derecho fundamental de petición del demandante. Para sustentar esa conclusión, el a quo explicó que, en virtud del artículo 23 superior, las autoridades administrativas están obligadas a pronunciarse de fondo sobre las peticiones respetuosas que eleven los particulares. De igual forma, manifestó que el término de 15 días, previsto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en la redacción dada por la Ley 1755 de 2015, para dar contestación a las peticiones de los administrados, no aplica cuando existen 4 Folios 29 a 32. 5 Folios 44 a 48. plazos especiales en el marco de procedimientos administrativos específicos. Por consiguiente, afirmó que el término que debía acatar la entidad demandada para contestar la solicitud del actor era de cuatro meses, contados a partir de la entrega de la documentación correspondiente, es decir, del 16 de enero de 2017. A partir de las consideraciones anteriores, el tribunal concluyó que, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional violó el derecho fundamental de petición del demandante, pues no respondió la anotada solicitud de convalidación de título profesional.

6. Impugnación La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional6 impugnó la sentencia de primera instancia, pues estimó que la acción carecía de objeto por haberse constituido el hecho superado. Para sustentar su alegato, allegó copia del correo electrónico del 3 de octubre de 20177 que contenía la Resolución Nº 19926 del 29

de septiembre de 20178, por medio de la cual se negó la convalidación del título de oftalmólogo del actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configuró hecho superado, dado que el Ministerio de Educación Nacional contestó la petición del actor, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela y antes de la notificación del fallo de primera instancia.

2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 6 Folio 51. 7 Folios 52 a 57. 8 Folios 54 a 56. concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es

decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9. No obstante, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que el fallo en el caso específico, además de inocuo, sería contrario al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional10. Desde esta perspectiva, no es necesario que la decisión del juez de tutela incluya un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales incoados, salvo: (…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que

sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.11 Así las cosas, mediante el fallo T-045 de 2008, la Corte estableció los siguientes criterios para identificar la ocurrencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 9 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T685 de 2010.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, o

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

4. Del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, en efecto, el Ministerio de Educación, mediante oficio del 2 de octubre de 2017, enviado al correo electrónico «leondcolina@gmail.com», el 3 de octubre de 2017, comunicó al demandante la Resolución Nº 19926 del 29 de septiembre de 201712, que negó la petición de convalidación del título profesional de oftalmólogo del demandante.

Así las cosas, el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin

que medie orden judicial. En el presente caso, se configuró el hecho superado puesto que la garantía del derecho fundamental de petición cuya protección pretendía el actor mediante la tutela fue materializada por la entidad demandada en el lapso entre la notificación del auto admisorio de la acción (22 de septiembre de 201713, notificado al Ministerio de Educación Nacional, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 201714) y la fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia (3 de octubre de 201715, notificado al Ministerio mediante correo electrónico del 10 de octubre de 201716). En concreto, el 3 de octubre 201717, el Ministerio de Educación Nacional envió a la dirección de correo electrónico «leondcolina@gmail.com», informada por el demandante en la acción de tutela, la señalada Resolución Nº 19926 del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la solicitud realizada por el señor Colina Posada el 16 de enero de 2017. De acuerdo con dicho acto administrativo, «el record aportado por el convalidante no evidencia la realización de procedimientos fundamentales exigidos en la formación de los especialistas en oftalmología en programas académicos ofertados en Colombia. Así mismo (sic), no se evidencia la carga horaria total del programa dedicada a las actividades prácticas como: rotaciones, consultas, rondas, interconsultas, cirugías y guardas clínicas». Adicionalmente, el certificado de comunicación electrónica que consta en el expediente demuestra que dicho documento fue entregado al correo electrónico indicado por el demandante el 3 de octubre de 201718. Por su parte, la sentencia 12Folios 54 a 56.

13 Folio 26. 14 Folios 27 y 28. 15 Folios 44 a 48. 16 Folios 49 y 50. 17 Folios 52 y 53. 18Folios 52 y 53. de primera instancia fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribual Administrativo de Cundinamarca, el mismo 3 de octubre de 2017, fecha en la cual la entidad demandada garantizó el derecho de petición del actor. Esto significa que la pretensión del señor Colina Posada se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el fallo de primera instancia. Por consiguiente, sí se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la ausencia de contestación del derecho de petición radicado por el señor León David Arturo Colina Posada ante el Ministerio de Educación Nacional, el 16 de enero de 2017. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar la carencia actual de objeto. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual

evaluación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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