CE-25000-23-42-000-2017-04635-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04635-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO
[E]l MEN solicitó que se declare la carencia actual de objeto puesto que la petición de convalidación fue resuelta por medio de la Resolución (...).la Sala concluye que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia el MEN a través de la Resolución (...), resolvió y notificó la solicitud de convalidación de título de pregrado presentada por la actora el 7 de febrero de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo(...). la Sala pudo constatar que antes del fallo del a quo desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, la autoridad administrativa demandada resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 30 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015ARTÍCULO 2 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04635-01(AC)
Actor: DANIA BEATRIZ BARBERA COLINA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora Dania Beatriz Barbera Colina, identificada con pasaporte Nº 124760680 de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo de manera clara y coherente la petición presentada por la accionante el 7 de febrero de 2017 y notifique de manera personal la correspondiente respuesta, a la dirección de notificaciones referida por la accionante en el escrito de tutela, la entidad aquí condenada deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida, remitiendo copia de los documentos ante este
tribunal”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la siguiente información: La accionante afirmó que es médica cirujana, título otorgado por la Universidad
Centroccidental Lisando Alvarado de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó que con el propósito de ejercer la profesión médica en el país, adelantó el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN), presentando los documentos el 7 de febrero de 2017, cuya radicación fue la Nº PR-2017-0002950, conforme a la constancia emitida por la asesora de la Secretaría General del MEN Nº COR-2017-0002027. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la solicitud de convalidación no ha sido atendida por la entidad demandada, por lo que se vulneró el derecho fundamental de petición. Por último, aseveró que por la demora en el trámite de convalidación, no ha podido ejercer su profesión, lo que afecta su derecho al trabajo y a la libre escogencia de la profesión.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, así como también, los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.
3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-20170002950 realizada en febrero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).
2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del diploma de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de Venezuela que otorga a la actora el título de pregrado de médico cirujano1. Constancia emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, que da cuenta de que la actora presentó el 7 de febrero de 2017 solicitud de convalidación del título de pregrado de médico cirujano expedido por la Universidad Centroccidental Lisando Alvarado de Venezuela2. Copia de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer el título de médico cirujano a la actora3. Copia del certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos de Colombia 472, mediante el cual envía la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de
2017, al correo electrónico: dbbc_10@yahoo.com4.
5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito radicado el 2 de octubre de 2017, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción instaurada por la actora.
Expuso que el término previsto en la Resolución Nº 06950 de 2015 es de cuatro meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación, pero advierte que el juez constitucional no puede pasar por alto que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación con la convalidación de los títulos otorgados en el exterior, especialmente, en el área de la salud, lo que obliga a esa cartera ministerial a hacer énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y la legalidad de todos los títulos puestos en consideración. Manifestó que la salud es el componente indispensable para disfrutar de una vida digna, pues se ha catalogado como un derecho fundamental, motivo por el cual, consideró se vulneraría indirectamente si el ministerio tomara a la ligera el análisis de los títulos. Por último, sostuvo que ha sido diligente y que su conducta no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación de la actora se encuentra en proceso de generación para que, posterior a ello, se proceda a la firma, numeración y respectiva notificación. 1 Folio 15. 2 Folio 16. 3 Folios 67 (reverso) y 68.
4 Folio 65
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en sentencia de 5 de octubre de 2017, accedió a la tutela del derecho de petición de la accionante, en tanto no obtuvo respuesta a la solicitud elevada el 7 de febrero de 2017.
Indicó que no se encuentra probado que la petición elevada por la actora haya sido resuelta por lo que ordenó al MEN que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación resolviera de fondo, de manera clara y coherente lo pedido.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que la accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV2017-0002018, a la que se dio respuesta a través de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, cuya comunicación se surtió al correo electrónico aportado por la actora para recibir notificaciones dbbc_10@yahoo.com, por lo que reitero la ausencia de objeto en el caso bajo estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo
de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, el MEN dispensó respuesta a la solicitud de convalidación presentada por la demandante y fue notificada a su correo electrónico.
3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.
A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20155 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un
examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”6. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”7. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 20158, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de
Educación Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente
legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.
4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.
5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.
6 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 7 Ibídem. 8 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.
6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.
Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser
traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.
Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende
convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica
ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas
en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 29 de esa ley.
4. Estudio y solución del caso concreto
9 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por cuanto a través de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, resolvió la petición de convalidación elevada por la actora. Verificado el expediente, en el folio 16 obra constancia de 7 de febrero de 2017, en la que la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, certifica:
“Que DANIA BEATRIZ BARBERA COLINA, identificado(a) con pasaporte Nº 124760680 de Caracas presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Pregrado de MÉDICO CIRUJANO de la UNIVERSIDAD
CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
Que los documentos fueron radicados con el número PR-2017-0002950 de 7 de febrero de 2017 y su solicitud se encuentra con trámite con el folder Nº 002950”. Ahora bien, el MEN solicitó que se declare la carencia actual de objeto puesto que la petición de convalidación fue resuelta por medio de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 30 de junio de 2015, por la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, VENEZUELA, a DANIA BEATRIZ BARRERA COLINA, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte Nº 124760680, como equivalente al título de MÉDICA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”10. La decisión fue notificada el 3 de octubre de 2017, a través de certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos 472 de Colombia, al correo electrónico dbbc_10@yahoo.com, como a continuación se observa11: 10 Folio 74 reverso.
11 Folios 72. Con base en anterior, la Sala concluye que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia el MEN a través de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, resolvió y notificó la solicitud de convalidación de título de pregrado presentada por la actora el 7 de febrero de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”12. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”13. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”14. En efecto, la Sala pudo constatar que antes del fallo del a quo desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que previo a la emisión de
la sentencia de primera instancia, la autoridad administrativa demandada resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto. 12 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", por las razones expuestas en esta providencia. De igual manera, declarará la carencia de objeto.
5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia actual de objeto habida cuenta de que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que el 3 de octubre de 2017, se notificó la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, que resolvió la solicitud de convalidación presentada por la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por
las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero