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CE-25000-23-42-000-2017-04677-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04677-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN DE RETIRO / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO

LABORAL

[L]a Sala advierte que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor], al negarse a continuar con el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral con ocasión de su retiro del servicio activo, por considerar el trámite abandonado y no expedir nuevamente las órdenes de las especialidades (…) necesarias para continuar con dicho trámite (…) La Sala observa que (…) en todos los casos es obligatoria la realización del examen de retiro para el personal que deja de pertenecer a las fuerzas militares y que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en caso de no se efectuarse dicho examen: i) no es posible alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tenga el funcionario que prestaba el servicio; ii) la obligación de realizar el examen permanece en el tiempo, motivo por el cual debe practicarse cuando lo solicité el ex integrante de las Fuerzas Militares; y iii) las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se deriven de la no práctica del mismo. La Sala advierte que, en el caso del [actor], de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que el 5 de febrero de 2016, presentó su

Ficha Médica Unificada, la cual fue calificada por un médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2016, que ordenó la práctica de los exámenes médicos (…) los cuales no han sido practicados pese a que son necesarios para celebrar la correspondiente Junta Médico Laboral y resolver su situación. Por lo anterior, y comoquiera que la realización del examen de retiro es obligatoria en el caso del [actor] y que dicha obligación permanece en el tiempo sin la posibilidad de alegar la prescripción del derecho, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene el deber de realizar todas las gestiones necesarias encaminadas a la culminación del procedimiento tales como la reactivación o la reexpedición de las órdenes para la práctica de los exámenes necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral que defina la situación del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la

salud y sobre el examen de retiro de miembros de la fuerza pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04677-01(AC)

Actor: PEDRO RICARDO MUNEVAR SUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial del señor Pedro Ricardo Munevar Suárez, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el amparo invocado.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud, en que, a su juicio, incurrió la accionada al declarar el abandono del tratamiento para la realización de

la Junta Médico Laboral con ocasión de su retiro del servicio activo y no expedir nuevamente las órdenes de las especialidades de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general, necesarios para continuar con dicho trámite. 1.2. Hechos El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez fue retirado del servicio como soldado profesional el 30 de diciembre de 2015, puesto que adquirió el derecho a la asignación de retiro. El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ficha médica unificada, el 5 de febrero de 2016, con la finalidad de resolver su situación médico – laboral, con ocasión de su retiro del servicio. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó la ficha médica unificada del señor Pedro Ricardo Munevar Suárez y expidió las órdenes para practicar los exámenes de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general, el 2 de mayo de 2016. El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez manifestó que no pudo realizarse los exámenes ordenados, debido a que cada vez que se presentaba a solicitar su agendamiento le informaban que no había presupuesto o que no existía disponibilidad por parte de los especialistas. El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez presentó petición1 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se reactivaran las órdenes para practicar los exámenes de audiometría tonal seriada, de potenciales

evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general, expedidas el 2 de mayo de 2016. El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó al señor Pedro Ricardo Munevar Suárez que no era posible reactivar las órdenes anteriormente señaladas y continuar con su tratamiento médico para la realización de la Junta Médico Laboral por abandono del proceso, mediante oficio nro. 20173391527311 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 de 8 de septiembre de 2017. 1.3. La solicitud de tutela El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez considera que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud al declarar el abandono del tratamiento para la realización de la Junta Médico Laboral, con ocasión de su retiro del servicio activo y no expedir nuevamente las órdenes de las especialidades de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general, necesarios para continuar con dicho trámite. Afirma que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aplicó lo previsto en los artículos 352 y 473 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20004 y declaró el abandono y prescripción del tratamiento, sin tener una justificación válida y razonable, debido a que no existe prueba que demuestre que se le requirió en forma oportuna para la consecución del trámite médico – laboral, ni tuvo en cuenta

que no existía disponibilidad presupuestal ni disponibilidad de los médicos especialistas para practicar los exámenes ordenados. Señala que, nunca se agendaron las correspondientes citas médicas por falta de presupuesto o ausencia de disponibilidad de los médicos especialistas, pese a que se presentó oportunamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica de los exámenes médicos por retiro y se expidieron órdenes para las 1 No existe constancia dentro del expediente de la fecha en que fue presentada la solicitud. 2 “[…] ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven […]”. 3 “[…] ARTÍCULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares

y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 […]". 4 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". especialidades de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general. Indica que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 es obligación del Ejército Nacional adelantar la práctica del examen de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, debido a que conforme con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 1796 de 2000 el examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales y en caso de no realizarse, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se deriven de dicha situación. Manifiesta que se vulnera su derecho al debido proceso, debido a que no ha tenido la oportunidad para que se adelanten sus exámenes sicofísicos con ocasión de su retiro y le sean valoradas las lesiones adquiridas con ocasión o por causa del servicio dentro de la correspondiente Junta Médico Laboral. 1.3.1. Pretensiones El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez solicita que se amparen sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, expedir o reactivar los conceptos médicos correspondientes, con la finalidad de que se practique la Junta Médico Laboral y se evalúen y valoren todas y cada de una de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio y por causa del mismo. Asimismo, solicita que una vez realizada la Junta Médico Laboral, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección De Sanidad, reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales a las que haya lugar. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] PETICIÓN DE TUTELA Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez, tutelar a mí representado el señor PEDRO RICARDO MUNEVAR SUÁREZ, los derechos fundamentales; a la igualdad, al debido proceso y a la salud como elemento integrante del mínimo vital, invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que: Primera. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, proceda a expedir o reactivar nuevamente los conceptos médicos de las especialidades de: AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, ENDOSCOPIA, ORTOPEDIA Y CIRUGÍA GENERAL, para que posteriormente y a través de la Junta MÉDICO LABORAL, le evalúen y 5 El actor no hace referencia en concreto a alguna providencia de la Corte Constitucional en específico.

6 “[…] ARTICULO 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación […]”. valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el citado soldado, adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo. Segunda. Que, en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico – laboral, se sirva ordenar al Ejército Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar a favor de mi poderdante. Tercera. Respetuosamente me permito solicitar al Señor Magistrado, que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cumplir su mandato judicial. Cuarta. Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido. […]”. 1.3.2. Actuación El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “E”, mediante auto de 26 de septiembre de 20177, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades accionadas 1.3.3.1. El Director General de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez fue retirado del servicio como soldado profesional el 30 de diciembre de 2015, puesto que adquirió el derecho a la asignación de retiro. Indicó que revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral de la entidad, se verificó que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez radicó la ficha médica unificada el 5 de febrero de 2016 y que el 2 de mayo del mismo año, se emitieron varias órdenes de conceptos médicos. Afirmó que dentro del expediente médico laboral del señor Pedro Ricardo Munevar Suárez no reposa documentación alguna que demuestre las gestiones adelantadas por aquel para la realización de los correspondientes conceptos médicos. Señaló que no es posible acceder a la solicitud del señor Pedro Ricardo Munevar Suárez de practicar los exámenes médicos de retiro y convocar a la Junta Médico Laboral, debido a que dicha petición fue presentada de manera extemporánea, conforme con lo previsto en el artículo 478 del Decreto 1796 de 20009.

7 Folio 10 del expediente. 8 “[…] ARTÍCULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. 9 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 […]". Sostuvo que no tiene la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes sicofísicos de retiro, puesto que es un derecho que se “[…] encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa la demora injustificada del actor en la realización de los trámites correspondientes, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a los que tiene derecho […]”. 1.3.3.2. El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional, guardaron silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”,

mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, debido a que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez no demostró encontrarse en la imposibilidad de acudir a la realización de los exámenes autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención inaplazable del Juez Constitucional en su caso. El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo invocado por el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito conforme lo establece el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional y en el evento de haber sido excluida de revisión, por Secretaría procédase a su archivo definitivo, dejando las respectivas constancias.

[…]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió, el 23 de agosto de 2016,

órdenes a favor del señor Pedro Ricardo Munevar Suárez, con la finalidad de que se practicaran exámenes de audiometría tonal seriada, potenciales evocados de estado estable, ortopedia y cirugía general y que en el mes de junio de 2017, se reexpidieron órdenes para tales efectos, sin que los mismos practicaran. Indicó que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez no explicó en el escrito de tutela, las razones por las cuales no se presentó en las dos oportunidades en que se expidieron las órdenes médicas, para proceder a la realización de los exámenes, ni justificó tal situación limitándose a señalar que “[…] cada vez que iba a sacarlas, le manifestaban que no había presupuesto y de igual manera en otras ocasiones, le informaban que no había disponibilidad de los médicos especialistas […]”. Precisó que si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha establecido reiteradamente que la convocatoria a la Junta Médico Laboral no es una prestación, sino un derecho, era evidente que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez omitió y abandonó el proceso de retiro y/o tratamiento que pretende se le practique. 1.3.5. La impugnación El apoderado especial del señor Pedro Ricardo Munevar Suárez manifestó que no es cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya vuelto a expedir las órdenes para practicar los exámenes de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general en junio de 2017.

Afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indujo en error al juez constitucional debido a que no allegó los documentos que demuestren que ordenó expedir nuevamente las órdenes médicas anteriormente señaladas en junio de 2017. Indicó que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez es el más interesado en resolver su situación médica, por lo que en caso de haberse expedido las ordenes médicas, ya habría realizado los trámites necesarios con miras a resolver su situación médico laboral. Señaló que el hecho de que el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez este gozando de una asignación de retiro, no exime a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de resolver su situación médico laboral, debido a que esta constituye una obligación que recae directamente en cabeza del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación presentado por el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10 El Tribunal no señala la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que hace referencia. Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud, del actor invocados por la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de continuar con el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral con ocasión de su retiro del servicio activo por considerar el trámite abandonado y no expedir nuevamente las órdenes de las especialidades de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general, necesarios para continuar con dicho trámite. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) a la procedencia de la acción de tutela; ii) al contenido normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud; iii) al marco normativo y jurisprudencial sobre el examen de retiro de los miembros de las fuerzas armadas; iv) los elementos probatorios allegados dentro del presente proceso; y, v) analizará el

caso en concreto, con miras a determinar si, debía o no negarse el amparo invocado por el señor Pedro Ricardo Munevar Suárez. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial La acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de

1991. La norma establece: “[…] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”. El señor Pedro Ricardo Munevar Suárez considera que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud al declarar el abandono del tratamiento para la realización de la Junta Médico Laboral, con ocasión de su retiro del servicio activo y no expedir nuevamente las órdenes de las especialidades de audiometría tonal seriada, de potenciales evocados auditivos, de endoscopia, de ortopedia y de cirugía general, necesarios para continuar con dicho trámite, conforme con lo previsto en los artículos 3511 y 4712 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 200013.

El artículo 1° de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, establece que: 11 “[…] ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven […]”. 12 “[…] ARTÍCULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 […]". “[…] Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos […]”.

El artículo 9° de la Ley 393 prevé que la acción de cumplimiento es improcedente cuando la protección de los derechos pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. La norma establece: “[…] Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante […]”. La Corte Constitucional sostuvo respecto de la improcedencia de la acción de cumplimiento como medio de defensa idóneo para la protección de derechos fundamentales en sentencia T-491 de 200814: “[…] Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “el medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos.” Por lo tanto, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, es necesario verificar, en concreto, si la existencia de un medio alternativo de defensa resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. La sola existencia formal y abstracta de un medio de defensa, ha dicho la Corte, no satisface por sí misma la garantía de protección prevista en los artículos 86 y 228 de la Carta, signada por la exigencia de prevalencia del derecho sustancial:

“Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales” […] 13 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 14 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 16 de mayo de 2008. Expediente T-1783291 Actora: Patricia Buriticá Céspedes en nombre propio y en representación de “Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz” (IMP), y otras mujeres víctimas de la violencia M.P. Jaime Córdoba Triviño De manera que el interés que subyace en la demanda de tutela no es el de poner de manifiesto la renuencia de una autoridad pública a cumplir con un

deber legal omitido. La demanda trasciende esta pretensión al propugnar por el diseño de una política integral de Estado que garantice los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad personal de las víctimas de los procesos de esclarecimiento judicial de la Ley de justicia y paz, de la cual sin duda forma parte el cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 13, 37 y 38 de la Ley 975 de 2005. Los hechos puestos de presente en la acción de tutela desbordan el ámbito limitado de la acción de cumplimiento cuyo propósito fundamental radica en propender por la eficacia y materialidad del sistema normativo dentro del Estado social de derecho. El marco de esta acción se muestra como insuficiente para amparar las órdenes que se derivarían de la

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