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CE-25000-23-42-000-2017-04691-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04691-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE MEDIDAS DE

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

[L]a decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, pues, en efecto, la acción de tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada, porque la actora no estaba en situación de debilidad manifiesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04691-01(AC)

Actor: BLANCA LUCILA PALACIOS SANABRIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 20171, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Blanca Lucila Palacios Sanabria solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, el trabajo y el mínimo vital, que estimó vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, porque dio por terminado su contrato de trabajo. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones2:

SEGUNDO: Que, en aplicación del principio de PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA, se ordene mi REINTEGRO LABORAL, teniendo en cuenta que debo ser ubicada en un puesto o lugar de trabajo en el que pueda 1 Folios 162-168 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. continuar desempeñando mis funciones a pesar de mi actual condición de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fui desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro solicitado.

TERCERO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL

EJÉRCITO y al señor comandante del BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 “LAS JUANAS”, que realice el pago a mi favor de la suma de 180 días de salario, como indemnización por haberme despedido sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: Que se advierta a la entidad accionada sobre las consecuencias que el incumplimiento de las órdenes que su Despacho imparta conlleva.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 1º de junio de 1994, la señora Blanca Lucía Palacios Sanabria fue contratada por el Ejército Nacional, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo.

Que los contratos fueron prorrogados de manera continua y el último de ellos comprendía la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, época en la que se desempeñaba como operaria del Batallón de Intendencia No.1 «Las

Juanas». Que, el 28 de abril de 2017, previa diligencia de descargos, el Comandante del Batallón de Intendencia No. 1 «Las Juanas» dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Palacios Sanabria e invocó como justa causa la inasistencia al sitio de trabajo y el incumplimiento del horario.

3. Argumentos de la tutela La señora Blanca Lucila Palacios Sanabria adujo que, debido a sus condiciones particulares, el Ejército Nacional no podía terminar el contrato de trabajo y que, al hacerlo, vulneró los derechos fundamentales invocados. En resumen, expuso: Que no se encuentra en óptimas condiciones de salud, pues se le ha diagnosticado asma severa, hipertensión, ortopedia de columna, túnel del carpio, manguito rotador y vértigo. Que, además, recibe atención por psiquiatría y psicología.

Que esos problemas de salud motivaron la decisión del Ejército Nacional, por cuanto la terminación del contrato de trabajo se comunicó, justamente, cuando se reintegraba al trabajo después de unos días incapacidad. Que, por otra parte, la terminación del contrato de trabajo la expone a condiciones de vulnerabilidad, en tanto que dejaron de hacerse aportes al Sistema de Seguridad Social, de ahí que no pueda acceder a los servicios de salud y vea frustrada su aspiración a pensión. Que, además, es madre cabeza de familia, toda vez que uno de sus hijos (ambos mayores de edad) se encuentra prestando el servicio militar y depende económicamente de ella. Que, en efecto, llegó tarde a la sede del trabajo en algunas ocasiones, pero que

eso se debe a que reside en el municipio de Mosquera y en la vía se presentan accidentes constantemente, lo que ralentiza la movilidad. Que, de todos modos, en esas oportunidades, dio aviso a su superior inmediato sobre la llegada tarde. Que se encuentra en una situación económica precaria, porque tiene créditos con entidades bancarias y no está recibiendo los ingresos laborales que le permitían atender esas obligaciones. Que, por último, la protección laboral que invoca deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 19973 y de las sentencias C-531 de 2000, T-1040 de 2001 y T-1119 de 2008. 3 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás

normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

4. Intervención de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (entidad demandada)

El comandante del Batallón de Intendencia No. 1 «Las Juanas» pidió que la tutela se declarara improcedente. En resumen, dijo: Que la presunta vulneración de los derechos fundamentales está fundada en hechos que iniciaron en diciembre de 2015, de ahí que, ante la inactividad de la actora, la tutela no cumpla el requisito de la inmediatez. Que, por otra parte, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, porque la señora Palacios Sanabria puede discutir la terminación del contrato mediante proceso ordinario laboral. Que, en cuanto al fondo del asunto, no era cierto que la terminación del contrato se produjera debido a los problemas de salud de la actora, pues, en realidad, la entidad desconocía las presuntas enfermedades. Que, de hecho, para abril de 2017 —fecha en la que se terminó el contrato de trabajo—, la demandante ni siquiera había informado al Área de Salud y Seguridad en el Trabajo sobre su estado de salud. Que, en todo caso, las enfermedades de la demandante no la incapacitaron por un término mayor a tres días y son comunes en todo tipo de trabajadores, por lo que, ante la inexistencia de pérdida de capacidad laboral, no podía predicarse ningún fuero por estado de salud. Que, además, la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, debido a que la señora Palacios Sanabria, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2017, recibió 11 llamados de atención por llegar tarde, no asistir

al sitio de trabajo y no utilizar los elementos de seguridad personal. Que la suspensión de los aportes a la seguridad social es la consecuencia que se deriva de la terminación del contrato de trabajo y que no era cierto que la demandante careciera de recursos económicos, toda vez que en la declaración juramentada de bienes y rentas afirmó tener propiedades por $ 160.000.000. Que, incluso, en la diligencia de descargos, la actora reconoció ser propietaria de tres casas. Que Blanca Lucila Palacios Sanabria no puede ser considerada como madre cabeza de familia, por cuanto sus dos hijos son mayores de edad y uno de ellos trabaja ahí mismo en el Batallón de Intendencia No. 1 «Las Juanas».

5. Sentencia impugnada La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, las razones de la decisión del a quo fueron: Que, por regla general, la tutela es improcedente para pedir la protección de derechos laborales, pues, debido al carácter subsidiario que caracteriza a ese mecanismo constitucional, el afectado debe acudir a las acciones laborales ordinarias.

Que, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la tutela, cuando una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por causa de su condición económica, física o mental, pide el amparo para exigir la estabilidad laboral reforzada. Que, en el presente asunto, la actora no acreditó estar en una situación de

debilidad manifiesta debido a su estado físico o mental, pues no hay dictamen que demuestre pérdida de la capacidad laboral y, además, las enfermedades que padece no impiden el ejercicio de las labores cotidianas. Que la señora Palacios Sanabria tampoco demostró el estado de debilidad manifiesta por su condición económica, toda vez que, según la declaración de bienes y rentas, suscrita el 24 de octubre de 2016, es propietaria de dos inmuebles que ascienden a la suma de $ 160.000.000. Que, además, en la diligencia de descargos, afirmó que uno de los inmuebles cuenta con 5 apartamentos y que cada uno de esos apartamentos los arrienda por valor de $ 480.000 y $ 500.000. Que, por lo tanto, esos ingresos demostraban que la demandante sí contaba con recursos económicos para solventar sus gastos mínimos y, de contera, descartaba la vulneración al mínimo vital. Que, de hecho, no estaba en riesgo el derecho a la salud de la actora, por cuanto, consultada la base de datos de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo advertir que Blanca Lucila Palacios Sanabria se encuentra en estado «activo», como cotizante del régimen contributivo. Que la demandante ni siquiera probó que la terminación del contrato se haya producido por su estado de salud, porque, por el contrario, en los descargos que rindió reconoció haber llegado tarde y, aunque adujo razones de salud, lo cierto era que nunca informó al Área de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Que, según la Corte Constitucional, la condición de madre de familia exige, entre

otras cosas, que se tenga a cargo a hijos menores de edad o incapacitados para trabajar, supuesto de hecho que no cumplía la actora, pues el menor de sus hijos ya tenía 18 años de edad. Que, como la demandante no acreditó estar en condición de debilidad manifiesta, no había razón para soslayar el requisito de subsidiariedad y, por ende, lo procedente era acudir a las acciones laborales ordinarias.

6. Impugnación La actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo. En síntesis, expuso: Que el Ejército Nacional sí tenía conocimiento de la desmejora en el estado de salud, al punto de que se le permitían hacer pausas durante la jornada de trabajo y, además, en la hoja de vida reposaban las incapacidades médicas. Que las enfermedades del túnel del carpio y del manguito rotador suponen que, prontamente, deberá practicarse una cirugía. Que, a su juicio, la terminación del contrato de trabajo sí se dio por el estado de salud.

Que también presentaba molestas en las rodillas, pero que nunca acudió a tratamiento, pues el empleador insistió en que no debían pedirse citas médicas en el horario de trabajo. Que, para evitar poner en riesgo su trabajo, no permitía que el médico la incapacitara. Que es cierto que está afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, pero que eso fue gracias al subsidio de desempleo que le otorgó la Caja de Compensación Familiar. Que es muy poco probable que pueda conseguir un nuevo empleo, debido a su avanzada edad (52 años) y a las enfermedades que la aquejan.

Que sí es madre cabeza de familia, porque el padre de sus hijos los abandonó desde hace varios años y su hijo menor, de 18 años de edad, depende económicamente de ella, al estar prestando el servicio militar obligatorio.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y la subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de

tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela era improcedente para obtener el

reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada, porque la actora no estaba en situación de debilidad manifiesta. Como punto de partida, debe decirse que la jurisprudencia constitucional sostiene que la protección de los derechos laborales debe pedirse en ejercicio de las acciones laborales ordinarias y, por ende, en principio, la tutela deviene improcedente en esos casos, debido al carácter subsidiario de ese mecanismo constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional «ha determinado que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada»5. 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 T-320 de 2016. Entonces, en estos eventos —en los que se pide el amparo de la estabilidad laboral reforzada—, la procedibilidad de la acción de tutela «tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial protección», como «las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados, las personas limitadas con alguna enfermedad física, sensorial o psíquica –por la debilidad manifiesta en que se encuentran–»6. En el sub lite, la actora adujo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por causa de su condición física y psíquica (recibe tratamiento médico) y de su situación económica. De entrada, la Sala descarta el estado de debilidad manifiesta por la condición

económica, porque, tal y como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, las pruebas del expediente demuestran que Blanca Lucila Palacios Sanabria cuenta con bienes inmuebles por valor de $ 160.000.000 y percibe ingresos por concepto de arriendos. En ese sentido, la declaración juramentada de bienes y rentas, suscrita el 24 de octubre de 20167, da cuenta de que la actora posee dos bienes inmuebles, cada uno por valor de $ 80.000.000. Adicionalmente, en la diligencia de descargos, realizada el 27 de abril de 20178, la demandante expuso que «el Batallón ha sido una lotería muy grande de corazón, he logrado criar mis hijos sola, no me faltado nada, he ganado tres casas mías, convertidas en diez, porque la de Mosquera tiene cinco apartamentos con baño y cocina y la de Fontibón es casa de conjunto (…) si me llaman acá es porque atendiendo llamadas de arriendos, porque yo arriendo habitaciones a eso de $ 500.000 o $ 480.000, porque yo pongo avisos de arriendo y ya aprendí es mejor arrendar habitaciones, que todo el apartamento»9. Por otra parte, conviene determinar si la condición física y psíquica de Blanca Lucila Palacios Sanabria amerita que se le considere en situación de debilidad manifiesta. 6 T-317 de 2017. 7 Folio 140 del expediente. 8 Folios 137-139 del expediente. 9 Folios 138 (vuelto) y 139 del expediente. En la sentencia T-271 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que la

circunstancia de debilidad manifiesta, por condición física, se predica de «las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados». En esa misma sentencia, se dijo que una persona está impedida o se le dificulta el desempeño de las laborales en condiciones regulares, cuando padece: (i) una deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de determinada función, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales. En el caso concreto, la historia clínica10 muestra que la demandante ha venido recibiendo atención médica por las siguientes patologías y enfermedades: síndrome de manguito rotatorio, trastorno de disco lumbar, trastorno de ansiedad y depresión, hipertensión esencial (primaria), gastritis, síndrome de color irritable y síndrome del túnel del Carpio. Sin embargo, de las observaciones de los médicos no se desprende que las enfermedades ocasionen una pérdida o anormalidad en el funcionamiento de los órganos, que afecte de manera relevante la capacidad física o mental. De hecho,

la actora no invocó ninguna discapacidad física o mental y ni siquiera acreditó que se le haya dictaminado algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. A juicio de la Sala, si bien la demandante presenta algunas afectaciones del estado de salud, lo cierto es que esas enfermedades no impiden o dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y, por ende, no puede catalogarse como una persona en situación de debilidad manifiesta. 10 Folios 74-87 del expediente. En todo caso, se precisa que la atención en salud recibida por la actora no se vio alterada por la terminación del contrato de trabajo, porque la Caja de Compensación Familiar Cafam le otorgó los beneficios de protección al cesante y, en virtud de eso, esa caja realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Así aparece acreditado en el oficio del 27 de junio de 201711 y, de hecho, así lo informó la propia actora en el escrito de impugnación12. Ahora bien, también es importante destacar que, conforme lo expuesto en la diligencia de descargos, la terminación del contrato de trabajo de la señora Palacios Sanabria no puede atribuirse al estado de salud de la actora, sino al incumplimiento de las obligaciones del contrato. En ese sentido, en el acta de descargos se plasmó13:

3. Manifieste los motivos por los cuales usted presenta reiterados retardos en el cumplimiento del horario laboral?

Respuesta: Por lo mismo, por esos trancones de la calle 13 para acá, y vivo sola y a ratos no escucho el celular, no escucho la alarma.

4. Manifieste si usted presentó retardo al ingreso de la hora a laborar los días 14, 21, 23 y 28 de febrero de 2017?

Respuesta: Sí, en esos días estaba como enferma. Yo escribí y les dije a los jefes.

5. Manifieste si usted presentó retardo al ingreso de la hora a laborar los días 02, 18, 27 y 29 de marzo de 2017?

Respuesta: Hubieron (sic) accidentes también, sí es la verdad, no digo que no, presenté retardos.

6. Manifieste si usted presentó retardo al ingreso de la hora a laborar los días 10, 11, 12 y 17 de abril de 2017?

Respuesta: Sí.

7. Manifieste si usted inasistió a laborar los días 13 de febrero y 05 de abril de 2017?

Respuesta: Sí yo sé, que llevó varios retardos y he faltado, por muchas cosas, hasta me cogí un dedo una vez, por salir corriendo para venir. Yo sé 11 Folio 52 del expediente. 12 Folio 172 del expediente: «Una vez fue retirada del Batallón de Intendencia acudí a mi Caja de Compensación Familiar y gracias a Dios se me otorgó el subsidio de desempleo, lo que me permitió afiliarme al sistema de seguridad social en salud como en pensión». 13 Folio 138 del expediente. que le he fallado a mi batallón por eso, y lo de elementos de seguridad me están dando calores y me bajo el tapabocas porque me ahogo.

8. Manifieste si el empleador le entregó una copia del contrato de trabajo, suscrito por usted para la vigencia 2017?

Respuesta: Sí, yo no lo leí, mi hijo lo leyó. Yo sé que incumplí, pero que

hago.

9. Manifieste si usted conoce su obligación de cumplir con el horario de trabajo de forma puntual?

Respuesta: Sí yo la conozco.

Y, en efecto, en el oficio de terminación del contrato de trabajo se adujo: En virtud de las inasistencias injustificadas y de los reiterados retardos, usted incurrió en el incumplimiento de los numerales primero, doceavo, y treceavo de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo: 1. “Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas.” (…)

12. Cumplir el horario de trabajo de forma puntual.

(…)

13. Cumplir con las funciones del cargo, acordadas en el contrato de trabajo.” En forma adicional incurrió en la prohibición descrita en el numeral primero y veintidós de la cláusula décima cuarta del contrato de trabajo: 1. “Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrono.

(…)

22. Incumplir el horario de trabajo, retrasarse en el horario de ingreso y/o faltar de forma parcial o total al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador”.

Adicionalmente, tampoco le asiste razón a la actora al invocar la protección de madre cabeza de familia para efectos de estabilidad laboral reforzada, por las siguientes razones:  La señora Blanca Lucila Palacios Sanabria no tiene hijos menores de edad, pues, según lo dicho por ella en la diligencia de descargos, su hijo menor tenía 18 años para la fecha de terminación del contrato.  Ninguno de sus hijos está incapacitado para trabajar, por cuanto la hija

mayor trabaja en el Batallón de Intendencia No. 1 «Las Juanas»14 y el hijo menor presta el servicio militar obligatorio. 14 Así lo expresó en la diligencia de descargos y lo reiteró la entidad demandada en la contestación.  Para adquirir la condición de madre cabeza de familia, la responsabilidad que se tiene para con las personas incapacitadas para trabajar debe ser de carácter permanente, de ahí que no pueda invocarse la prestación del servicio militar obligatorio del hijo menor, pues esa circunstancia es de carácter temporal.  La actora tiene fuentes de ingresos económicos distintos (arriendos) a los percibidos por el contrato laboral que se dio por terminado. En definitiva, Blanca Lucila Palacios Sanabria no está en situación de debilidad manifiesta y, por ende, debió acudir a las acciones laborales ordinarias para pedir la protección de los derechos laborales que reclama en esta acción de tutela. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, pues, en efecto, la acción de tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada, porque la actora no estaba en situación de debilidad manifiesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta

providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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