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CE-25000-23-42-000-2017-04698-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04698-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - El Ministerio de Trabajo solicitó información adicional necesaria para dar una respuesta de fondo a la petición, así pues el término para resolver de fondo la petición allegada por la sociedad demandante no ha vencido [La Sala considera que el Ministerio de Trabajo sí se encuentra debidamente autorizado para proferir un acto mediante el cual regule el trámite correspondiente en relación con la autorización para la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…). De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidación - se presentó el 23 de agosto de 2017 y que el 2 de octubre del mismo año, el Ministerio de Trabajo se pronunció mediante un acto de trámite, con el cual se solicitaba una información adicional, necesaria para dar una respuesta de fondo a lo pedido. Por lo anterior, y al tener en cuenta que el Documento Técnico IVCPD-05 del 16 de febrero de 2016, y su respectivo anexo, regulan el trámite y el procedimiento en relación con la autorización para la terminación del vínculo laboral de un trabajador en discapacidad, para la Sala es claro que la petición elevada por la sociedad demandante tiene un término especial, que debe ser aplicado a la solicitud presentada por la sociedad demandante. Además, está debidamente probado en el expediente que el oficio mediante el cual se solicitaron otros documentos se profirió dentro de dicho plazo, esto es, antes de vencidos los

3 meses consagrados en el Anexo Técnico IVC-PD-05 del 16 de febrero de 2016. Entonces, en el caso en estudio, el Ministerio de Trabajo no incurrió en una vulneración al derecho de petición toda vez que el término para resolver de fondo la petición allegada por la sociedad demandante no ha vencido, lo que lleva consigo que la sentencia de primera instancia sea revocada para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / LEY 361 DE 1997 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04698-01(AC)

Actor: COMPAÑÍA DE TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S. - EN

LIQUIDACIÓN Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Trabajo,

en contra del fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental de petición a la sociedad TRACTOMULAS Y DOBLETROQUES S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRABAJO que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la parte actora allegue el documento que se le ha solicitado resuelva de fondo la solicitud de autorización de despido de trabajador que radicó el 23 de agosto de 2017 o en su defecto emita el acto administrativo que declare la ocurrencia del desistimiento tácito de la petición. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidación-, actuando a través de su representante legal, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo por la presunta violación del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la omisión en la respuesta frente a la petición elevada por esta el 23 de agosto de 2017.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la cartera ministerial demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emita una respuesta de fondo. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 23 de agosto de 2017 radicó ante el Ministerio de Trabajo de la

ciudad de Bogotá una petición para la realización de una inspección de trabajo con el fin de obtener la autorización para realizar el despido de un trabajador de la empresa. Indicó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, 26 de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado en relación con la petición elevada.

3. Fundamento de la petición Mencionó que las sentencias de la Corte Constitucional han sido claras en exigir que las respuestas que se emitan en virtud del ejercicio del derecho de petición deben ser claras, oportunas y completas, para lograr la satisfacción de lo solicitado.

Explicó que si la respuesta no niega ni concede lo pedido desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración para hacer efectiva su pretensión.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 27 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda interpuesta por el representante de la sociedad demandante y ordenó notificar al ministro de Trabajo1.

5. Argumentos de Defensa Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo rindió el respectivo informe en los siguientes términos: Informó que, mediante auto del 2 de octubre de 2017, el inspector de trabajo comisionado para adelantar el trámite solicitado por la sociedad demandante avocó conocimiento.

Precisó que, a través del oficio 08SE2017721100000004771 del 2 de octubre de 2017, el inspector solicitó a la sociedad demandante los documentos necesarios

para continuar con el trámite, comunicación que fue notificada por correo certificado y vía correo electrónico a la dirección tractomulasydobletroques.sas@gmail.com. Aclaró que la solicitud para que el Ministerio de Trabajo expida la autorización para la terminación de un vínculo laboral celebrado con un empleado que goce de fuero por estabilidad reforzada, debe estar debidamente motivada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que el inspector de trabajo deberá validar si realmente la causa por la cual se termina dicho contrato es una causa objetiva o una justa causa o, si, por el contrario, obedece a la condición de discapacidad o limitación del trabajador. Indicó que, por lo tanto, la labor del inspector de trabajo, frente a esas solicitudes, requiere de una labor investigativa, en la cual se deberá garantizar el debido proceso y de defensa de los intervinientes. 1 Folio 18 del expediente. Alegó que la solicitud presentada por la sociedad demandante se encuentra en trámite y que se debe respetar el debido orden de turno. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto en el caso en estudio y para sustentar dicha petición transcribió apartes de las sentencias T-481 de 2010 y T358 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidacióncon base en los siguientes fundamentos:

Manifestó que en el expediente estaba demostrado que la parte demandante había radicado el 23 de agosto de 2017 una petición ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se solicitaba una autorización para el despido de un trabajador en condición de discapacidad. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que, mediante oficio del 2 de octubre de 2017, se le había informado a la parte actora que se avocaba conocimiento y se le concedía el término de 30 días para que se aportaran los documentos que hacían falta para resolver de fondo. Consideró que no era posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la compañía demandante no había recibido una respuesta de fondo a su petición, sino que, por el contrario, el Ministerio de Trabajo le había informado que su petición estaba incompleta y, por tanto, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, deberían allegarse los documentos faltantes para dar una respuesta de fondo. Sostuvo que, en atención a este análisis, era claro que a la parte demandante se le había vulnerado el derecho fundamental de petición, pues, de conformidad con la norma citada, esta solicitud de complementación debió proferirse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición y que, en el caso en estudio, solo hasta el 2 de octubre de 2017, casi un mes después, y con ocasión de la admisión de la demanda, se había percatado de que faltaban documentos necesarios para el trámite. Señaló que, sin embargo, si la petición estaba incompleta, no es posible que el Ministerio de Trabajo profiriera una decisión de fondo.

Concluyó, entonces, que le corresponde a la parte demandante acatar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y allegar al ministerio demandado la documentación requerida o explicar las razones que le impedirían hacerlo. Resolvió amparar el derecho de petición de la Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. en liquidación y, en consecuencia, ordenó que el Ministerio de Trabajo, dentro de las 48 horas siguientes a que la parte demandante allegara la documentación necesaria, resolviera de fondo sobre la solicitud de autorización de despido que se radicó el 23 de agosto de 2017 o, en su defecto, emita el acto administrativo que declare la ocurrencia del desistimiento tácito de la petición.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Trabajo la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el juez de primera instancia se limitó a hacer un estudio del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 sin tener en cuenta el tipo de trámite que fue solicitado por la sociedad demandante.

Explicó que dicha cartera ministerial cuenta con las facultades para autorizar la terminación de un vínculo laboral de un trabajador cuando la empresa solicitante motive su petición en causas objetivas o justas causas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual, en cada caso, el funcionario encargado de este trámite deberá desplegar todas las competencias investigativas para determinar si el despido no está motivado por la discapacidad o la limitación del trabajador.

Precisó que, por lo anterior, si dentro del trámite el inspector de trabajo requiere de más información para determinar las reales causas del despido, deberá solicitar a la empresa solicitante que la complemente y, en caso de no haberla allegado, podrá decretar el desistimiento tácito. Manifestó que, además, en el trámite hay que vincular a unos terceros como la ARL o la EPS para determinar el grado de incapacidad del empleado y dar aplicación a la Ley 1437 de 2011, por esta razón, se le hace un requerimiento inicial a la empresa para completar toda esta información. Mencionó que el Ministerio de Trabajo cuenta con el anexo técnico IVC-PD-05 del 16 de febrero de 2016 y dentro del mismo se estableció que el término para tomar una decisión de fondo es de 3 meses, contados a partir de la solicitud. Por consiguiente, la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca va en contravía de los derechos al debido proceso, al defensa y a la contradicción del trabajador con el presunto fuero de estabilidad reforzada. Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso analizar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o

revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidación-, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo, al no contestar la solicitud de autorización para el despido de un trabajador con incapacidad. Para el efecto, habrá de determinarse si, en el caso en estudio, se presentó la vulneración del derecho de petición de la sociedad demandante y, en caso afirmativo, si la orden impartida por el juez de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de los interesados en el trámite administrativo.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la sociedad Compañía Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidaciónpretende la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la omisión en la respuesta a la solicitud radicada ante el Ministerio de Trabajo, el 23 de agosto de

2017. La solicitud presentada por la parte demandante buscaba que el Ministerio de Trabajo profiriera autorización para despedir a un trabajador con discapacidad. En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental invocado y ordenó que, una vez la sociedad demandante allegara la documentación necesaria, en el término de 48 horas, resolviera de fondo la solicitud de autorización de despido. Precisó que, si la entidad demandada evidenció que la documentación allegada

era insuficiente, debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, esto es, haber requerido su complementación dentro de los 10 días siguientes a su radicación. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo casi un mes después de haber sido presentada la solicitud de autorización y con ocasión de la admisión de la demanda, expidió un oficio con el cual requería más documentación, lo cual vulneraba el derecho fundamental de petición. Sostuvo que como se había expedido dicho acto administrativo de trámite, la carga de cumplir con lo solicitado por la cartera ministerial demandada era de la Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidacióny, por tanto, solo hasta que se allegara la documentación requería, el Ministerio de Trabajo debía pronunciarse de fondo, para lo cual le concedió el término de 48 horas. La parte demandada interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual indicó que el inspector de trabajo cuenta con facultades para proferir la autorización de despido de personas con fuero de estabilidad reforzada, pero que esta exigía un análisis especial en relación con las causas para decidir de fondo, por lo que la orden impartida no permitiría realizar el correspondiente ejercicio investigativo. Aclaró que la documentación requerida es necesaria para la vinculación de terceros como la ARL o la EPS y dar aplicación de la facultad para pedir pruebas en el trámite administrativo, contenido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que, en caso de no allegarse, podría decretar el desistimiento tácito de la solicitud de autorización.

Además, precisó que, de acuerdo con el anexo técnico IVC-PD-05 del 16 de febrero de 2016, el término para resolver este tipo de solicitudes es de 3 meses contados a partir de la solicitud y, lo decidido por el juez de primera instancia va en contravía con dicha normatividad. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Lo anterior, aplicaría siempre y cuando no exista una norma especial que consagre un término diferente. 3.2. Pruebas allegadas al proceso La Compañía Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidación-aportó con su

demanda la solicitud radicada, el 23 de agosto de 2017, ante el Ministerio de Trabajo, para que dicha autoridad autorizara el despido del señor Héctor Jaime Sepúlveda, quien posee una pérdida de capacidad laboral del 9.25%, a causa de un accidente laboral. La razón del despido se sustentó en que la empresa va a ser disuelta y liquidada porque no puede cumplir con su objeto social en atención a la difícil e insostenible situación económica que presenta2. Con el informe solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo adjuntó copia del oficio COP08SE2017721100000004771 del 2 de octubre de 2017, mediante la cual se realiza un requerimiento de documentos a la sociedad demandante. El texto del oficio es el siguiente3: “(…) Este despacho en atención a su (sic) Radicado del asunto, estando dentro de los términos señalados por el legislador le informa que la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Territorial Bogotá, asignó al suscrito inspector de trabajo mediante Auto 2373 del 2 de octubre de 2017, tal y como se le informó en su debida oportunidad, que se encuentra en trámite para resolver lo que en derecho corresponda relacionado con su SOLICITUD DE

AUTORIZACIÓN DE DESPIDO DE TRABAJADOR (A)

DISCAPACITADO (A). (…) Con fundamento en lo anterior, corresponde a este despacho entrar a analizar y revisar de manera minuciosa los documentos aportados para así proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda y/o (sic) dar la respuesta pertinente. Por lo que se hacen las siguientes consideraciones si es su decisión

continuar con el trámite: Revisado el expediente se encuentra, que los documentos presentados no son suficientes para atender la solicitud, para el caso en concreto es indispensable aportar los medios probatorios que establezcan que en efecto, la empresa ha cumplido con todos los procedimientos señalados y que se han agotado todas las instancias y/o (sic) procedimientos de recuperación, rehabilitación del trabajador. Ante esta situación la normatividad a aplicar es la Ley 361 de 1997. 2 Folios 8 a 11 del expediente. 3 Folios 28 y 28 vto. del expediente. En consecuencia se le solicita a la querellante aportar la documentación relacionada a continuación:

1. Concepto, certificación o dictamen mediante el cual conste que el tratamiento de rehabilitación culminó, o que existe posibilidad de culminarse o no es procedente.

2. Copia de los tres últimos aportes al sistema de seguridad social integral y pago de salarios.

3. La dirección actualizada del (a) trabajador (a) a efectos de comunicación y notificación.

De acuerdo a lo anterior se le solicita acreditar por intermedio de la oficina de correspondencia de este ministerio ubicado en la Carrera 7 No 32-63, dentro de los siguientes diez (10) días, contados a partir del recibo de la presente comunicación la documentación arriba señalada, de no satisfacer el requerimiento se entenderá que desiste de la solicitud presentada. De igual modo se informa que la solicitud presentada será resuelta y atendida de fondo atendiendo estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición, sin consideración de la naturaleza de la

petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005. (…)” 3.3. Al revisar el Documento Técnico IVC-PD-05 del 16 de febrero de 20164, proferido por el Ministerio de Trabajo, se evidencia que este establece las directrices que permiten resolver con oportunidad y calidad, la totalidad de trámites, servicios y funciones a cargo de dicha entidad, con el fin de realizar un procedimiento común y que esté en concordancia con los procedimientos administrativos generales. Como complemento de este documento se encuentra el Anexo Técnico IVC-PD05 del 16 de febrero de 2016, mediante el cual se regularon los términos, requisitos y procedimientos de los diferentes trámites que se adelantan en el Ministerio de Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entre los trámites regulados por el anexo técnico mencionado, está la autorización para la terminación del vínculo laboral de los trabajadores en situación de discapacidad, actuación que deberá resolverse de fondo dentro de los 3 meses 4 Documento que puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico. siguientes a la radicación de la documentación, tal y como lo mencionó el Ministerio de Trabajo5. La Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, estableció la obligatoriedad de una autorización para la terminación del vínculo laboral de una persona con discapacidad. Dicho trámite debe ser realizado por los inspectores de trabajo, los cuales deberán

ceñirse a las regulaciones internas proferidas por el Ministerio para el efecto. Esto es así, porque la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en los artículos 1 y 2, consagra el procedimiento para establecer trámites autorizados por la ley. Los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la ley en cita establecen textualmente6: “2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción. Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias

para preservar la sanidad humana o agropecuaria. 5 Documento que puede ser consultado en los siguientes vínculos electrónicos: https://www.nomasfilas.gov.co/memoficha-tramite/-/tramite/T34407 http://visor.suit.gov.co/VisorSUIT/index.jsf?FI=34407 6 Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012. El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.” (Negrillas fuera de texto). Además de lo anterior, la ley mencionada establece expresamente que esta se aplica a los trámites y procedimientos administrativos de la administración pública,

con excepción del procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y la Contraloría, respectivamente. Dicha habilitación legal para regular los trámite y procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo se encuentra consagrada en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 que textualmente establece que los ministerios deberán cumplir con las funciones y atender los servicios que les han sido asignados y dictar, en desarrollo de la ley, las normas necesarias para el efecto. 3.4. De las normas transcritas, la Sala considera que el Ministerio de Trabajo sí se encuentra debidamente autorizado para proferir un acto mediante el cual regule el trámite correspondiente en relación con la autorización para la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, debe recordarse que los actos administrativos se presumen legales, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el artículo 88 del CPACA. 3.5. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidación - se presentó el 23 de agosto de 2017 y que el 2 de octubre del mismo año, el Ministerio de Trabajo se pronunció mediante un acto de trámite, con el cual se solicitaba una información adicional, necesaria para dar una respuesta de fondo a lo pedido. Por lo anterior, y al tener en cuenta que el Documento Técnico IVC-PD-05 del 16

de febrero de 2016, y su respectivo anexo, regulan el trámite y el procedimiento en relación con la autorización para la terminación del vínculo laboral de un trabajador en discapacidad, para la Sala es claro que la petición elevada por la sociedad demandante tiene un término especial, que debe ser aplicado a la solicitud presentada por la sociedad demandante. Además, está debidamente probado en el expediente que el oficio mediante el cual se solicitaron otros documentos se profirió dentro de dicho plazo, esto es, antes de vencidos los 3 meses consagrados en el Anexo Técnico IVC-PD-05 del 16 de febrero de 2016. Entonces, en el caso en estudio, el Ministerio de Trabajo no incurrió en una vulneración al derecho de petición toda vez que el término para resolver de fondo la petición allegada por la sociedad demandante no ha vencido, lo que lleva consigo que la sentencia de primera instancia sea revocada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Es preciso indicar que el Ministerio de Trabajo deberá decidir de fondo la solicitud presentada dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del día siguiente al cual se radique la documentación adicional, puesto que el término para resolver se reactiva una vez la sociedad Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. - en liquidación - allegue la información adicional solicitada por la cartera ministerial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Revócase la sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida por la

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, niégase la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adviértase al Ministerio de Trabajo que deberá decidir de fondo la solicitud presentada por la Compañía de Tractomulas y Dobletroques S.A.S. dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del día siguiente al cual se radique la documentación adicional requerida.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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