CE-25000-23-42-000-2017-04705-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04705-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL
CARGO [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ella misma lo reconoce, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Nación. (...) la accionante manifestó en el escrito de tutela que la supresión de su cargo genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ella y su grupo familiar dependen económicamente del salario que devengaba. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco su condición de madre cabeza de familia de acuerdo con las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver la sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04705-01(AC)
Actor: MARIBETH QUIROGA PÉREZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, quien actua en nombre propio, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 1 de agosto de 2016, la actora ingresó a laborar en la Dirección Jurídica, hoy Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de
Profesional Especializado I, en provisionalidad. Mediante oficio N° 220 del 30 de junio, recibido el 4 de julio de 2017, el Subdirector de Talento Humano le informó la supresión del cargo, donde le indicó que su vinculación laboral finalizaba el 30 de junio de 2017. El 5 de julio de 2017, con oficio radicado N° 20173000014153, la actora elevó petición al Subdirector de la Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó la incorporación a un cargo equivalente o superior en la nueva planta creada, teniendo en cuenta que el cargo que ocupaba en provisionalidad no fue efectivamente suprimido.
El Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en escrito de 27 de julio de 2017, dio respuesta a la solicitud presentada por la actora el 5 de julio de 2017, donde le reiteró la supresión del cargo en virtud del Decreto 808 de 2017. Por último, la accionante refirió ser un sujeto de especial protección por ostentar la calidad de madre cabeza de familia, señaló que tiene tres hijos que dependen de ella económicamente, sus dos hijos mayores se encuentran cursando estudios universitarios y su hija menor estudios de básica secundaria. Agregó que su esposo actualmente estudia una Especialización con dedicación exclusiva, razón por la cual no ejerce ninguna actividad que genere ingresos para el hogar.
2. Fundamentos de la acción La demandante estima que la Fiscalia General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, al suprimir el cargo de Profesional Especializado I que desempeñaba en provisionalidad, lo que, en su sentir, es ilegal, arbitrario e injusto. Además, sostiene que no fue debidamente motivado lo que implica que incurrió en desviación del poder, en cuanto adolece de manifiestas y ostensibles irregularidades. Dicha afirmación la sustentó así: “8.1 De acuerdo con los oficios N° 220 del 30 de junio de 2017 y 20173000018611 del 27 de julio de 2017, el Decreto 898 de 2017 dispuso la supresión de mi cargo; sin embargo, revisado el Decreto Ley no se observa en ninguno de sus apartes
que el cargo que desempeñaba era el que debía suprimirse, pues es un acto general que simplemente se limitó a establecer la cantidad de cargos a suprimir, sin identificar los servidores que se desvincularían. 8.2 No existe acto administrativo, al menos que se me haya notificado, en el que se expongan los motivos que llevaron a la supresión de mi cargo o desvinculación, que denote criterios objetivos y neutralidad frente a los demás funcionarios con igual cargo. En la entidad, incluso en la Dirección de Asuntos Juridicos existen varios cargos de Profesional Especializado I que continuaron vinculados, lo que permite cuestionarnos ¿Por qué mi cargo y no el de otro funcionario?, ¿Cuál fue el análisis de la Administración o los razonamientos determinantes para suprimir precisamente el cargo que ostentaba? 8.3 En efecto, no existe estudio técnico que soporte la supresión de mi cargo, sino que la Entidad actuó a su arbitrio, justificado en la DISCRECIONALIDAD de la que goza el Fiscal General de la Nación (Que entre otras cosas se encuentra prohibida por la jurisprudencia nacional), y en la ESTABILIDAD LABORAL TRANSITORIA DE LOS PROVISIONALES, tal como se extrae del oficio N° 2073000025631 del 6 de septiembre de 2017, por el cual brinda respuesta a los cuestionamientos que al respecto realizó otro funcionario…”1. Por esta razón, interpuso acción de tutela como medio definitivo y/o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide acerca de su legalidad dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondrá.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Que se tutele como mecanismo transitorio mis derechos fundamentales a la IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y AL TRABAJO que están siendo vulnerados
por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación inaplique temporalmente el articulo 59 del Decreto 898 de 2017 y se declare la nulidad y/o se deje sin efecto la Resolución N° 2358 del 29 de junio de 2017, el oficio 220 del 30 de junio de 2017 y demás actos expedidos con base en dicho artículo, mientras que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decide acerca de su legalidad dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondré.
3. Que como consecuencia de lo anterior y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordené a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horoas contada a partir de la notificación del fallo de tutela,
me reintegre desempeñando en la ciudad de Bogotá D.C., y en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que venia, sin solución de continuidad; y que en el mismo término, se me cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que haga efectivo el reintegro”2. Como petición especial formuló la siguiente:
“Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que el reintegro que se efectúe en obedecimiento al fallo de tutela no implique una desmejora en las condiciones, esto es, que se realice en la ciudad de Bogotá, pues como se explica, mi núcleo familiar reside en esta ciudad y no puede desplazarme a otro lugar, abandonando a mi familia”3.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora aportó los siguientes documentos: Copia del oficio Nº 220 de 30 de junio de 2017, en el que se le notificó la supresión del cargo4. 1 Folio 2 y 3 del expediente. 2 Folio 5 del cuaderno de tutela. 3 Folio 5 del cuaderno de tutela. 4 Folio 23 ibíd. Copia del oficio N° 20173000014153, mediante el cual la accionante presentó solicitud de reincorporación5. Copia del oficio N° 20173000018611 del 27 de julio de 2017, en el que se entrega respuesta a la petición presentada por la accionante, donde le reiteran que la supresión del cargo se surtió en virtud del Decreto 898 de 20176.
5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial allegado el 3 de octubre de 2017, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues considera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, no se demostró un perjuicio irremediable y no acreditó la condición de mujer cabeza de hogar, que le
haga beneficiaria de estabilidad laboral reforzada. Señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de desvinculación laboral. Así mismo, indicó que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable con la supresión del cargo, y la consecuente desvinculación de la entidad, por lo que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio. Agregó que la acción de tutela no es procedente en este caso para solicitar los beneficios del “reten social”, ya que la señora Maribeth Quiroga Pérez no acreditó ninguna condición de especial protección que la haga beneficiaria del mismo. Por último, señaló que la supresión del cargo ocupado por la señora Maribeth Quiroga Pérez obedeció el ejercicio constitucional de las potestades discrecionales que el Decreto Ley 898 de 2017, le dio al Fiscal General de la Nación.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la actora no solamente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también la coexistencia de las medidas cautelares consagradas en el CPACA, las cuales son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se busca restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.
Para terminar, advirtió que del material probatorio aportado, no se observa la existencia del perjuicio irremediable alegado, en ninguno de sus tres compenentes (i) cierto e inminente, (ii) grave y (iii) de urgente atención, pues contrario a ello, la accionante no puso de manifiesto su posible condición de madre cabeza de familia a la entidad, en tanto la misma Fiscalía General de la Nación reseño que en la hoja de vida de la actora no reposó tal información, para que la accionada realizara el respectivo estudio de su caso y determinara si era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
7. Escrito de impugnación 5 Folio 25 a 27 ibíd. 6 Folio 29 y 30 ibíd.
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, actuando en nombre propio, impugnó la decisión bajo el argumento de que al declarar improcedente la acción de tutela se desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de este mecanismo, pues, según afirma, si bien, existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no proporciona la inmediatez que se requiere, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Indicó que no desconoce que dispone de un medio de control contencioso administrativo, sino que ruega el amparo transitorio mientras acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, en aras de evitar un perjuicio irremediable
para ella y su entorno familiar, pues señaló que el salario que devengaba era el único sustento o fuente de ingreso de su hogar. Aseguró que tal solicitud de amparo se fundamenta no solo en la inconstitucionalidad, arbitrariedad e injusticia del Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, sino en la conculcación de sus derechos fuandamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues el oficio por medio del cual le comunicaron la supresión de su cargo fue expedido con ausencia de motivación y desviación de poder. Finalmente, señaló que la Fiscalía General de la Nación al decidir terminar injustamente su vinculación laboral, condujo a perder el único sustento que tenía su núcleo familiar, poniendo en peligro con ello, incluso, la susbsistencia de su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue acertada en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, o si, por el contrario, le asiste razón a la accionante al considerar que la
intervención del juez de tutela es necesaria a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los
efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20157, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es
idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que 7 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, al suprimir el cargo de Profesional Especializado I que desempeñaba en provisionalidad y desvincularla de la entidad, decisión que fue comunicada mediante oficio N° 220 del 30 de junio
de 2017. Indicó que aun cuando tiene la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no proporciona la inmediatez que se requiere, además deja de ser idóneo pues en el transcurso del mismo se configuraría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ella y su grupo familiar dependen económicamente del salario que devengaba, por lo que solicitó que se dejara sin efectos la Resolución N° 2358 del 29 de junio de 2017 y el oficio N° 220 del 30 de junio de 2017. En consecuencia, que se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar que la actora no probó de manera suficiente la configuración de un perjuicio irremediable y al no superar las causales de procedencia de la acción de tutela consagradas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al existir no sólo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también la posibilidad de pedir las medidas cautelares consagradas en el CPACA. La demandante presentó escrito de impugnación en el que insistió que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo, este no proporciona la inmediatez que se requiere, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de derechos fundamentales y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que su ingreso era el único sustento que
tenía su núcleo familiar, poniendo en peligro con ello, incluso, la susbsistencia de su familia. Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ella misma lo reconoce, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza, en principio, a la acción de tutela10. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un 10 Cfr. Sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente
la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11. Así mismo, ha precisado que cuando el accionante no demuestre que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo examen, la accionante manifestó en el escrito de tutela que la supresión de su cargo genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ella y su grupo familiar dependen económicamente del salario que devengaba. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco su condición de madre cabeza de familia de acuerdo con las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 200512. Por otro lado, la accionante no puso de manifiesto su posible condición de madre cabeza de familia a la entidad, en tanto la misma Fiscalía General de la Nación reseñó que en la hoja de vida de la actora no reposa tal información, para que la entidad accionada realizara el estudio de su caso y determinara si era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Prueba de ello esta en el correo interno suscrito por el Profesional Especializado II adscrito al Departamento de Personal de la entidad13, quien manifestó que consultada la historia laboral de la señora Maribeth Quiroga no figura documento que indique que es madre cabeza de familia, circunstancia que desvirtúa la existencia de una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, pues no se demostró que su sostenimiento y el de su familia depende del salario que recibía la actora como
Profesional Especializado I de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, como tal circuntancia fue puesta de presente en la demanda de tutela, es del caso señalar que de conformidad con el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, en cuanto a la definición del concepto de mujer cabeza de familia, dispuso: “… es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficinencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar." 11 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar”. 13 Folio 92 del cuaderno de tutela. La Sala no desconoce que por desafortunada que sea la desvinculación, lo que puede generar naturalmente un impacto en las finanzas del hogar, esa sola circunstancia no es suficiente para habilitar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que: “el desempeño y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia."14 Aún así, teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por la actora, debe decirse que el hecho de que ésta manifieste tener bajo su cuidado a la menor de 13 años y a sus otros dos hijos mayores de edad, quienes se encuentran cursando estudios de medicina, no exime de exigir las responsabilidades de manutención por parte del padre de la niña y de los hijos mayores de edad, y el aporte a su
desarrollo educativo, cuidados en salud y demás necesidades que pueda generar, quien valga indicar convive en la misma casa de habitación y, en la actualidad, según lo indicó la accionante está dedicado a cursar un curso de especialización. Todo lo anterior permite concluir que la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 14Corte Constitucional, sentencia T162 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero