CE-25000-23-42-000-2017-04717-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04717-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la acción de tutela, la Sala considera que el examen debe recaer sobre la verificación de la procedencia de este mecanismo contra los actos que se profieran en desarrollo de un concurso público para proveer cargos por el sistema de mérito y, de otra parte, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la subsidiariedad. (…) [L]a Sala advierte, prima facie, que las actuaciones surtidas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil no comprometen de ninguna manera, algún derecho fundamental del accionante quien no alegó y menos aún acreditó estar inscrito dentro de la cuestionada convocatoria para proveer los empleos por concurso públicos en varias entidades del orden nacional, razón por la cual no es procedente el mecanismo de tutela para cuestionar los actos que regulan dicho concurso, bajo la dirección de la entidad accionada. Aun cuando el actor formula graves imputaciones en contra del Director General del Instituto Nacional de Salud, no allegó ningún medio de prueba que respalde sus afirmaciones y que demuestren que con este proceder se han comprometido sus garantías y derechos fundamentales. De modo que si el reproche recae sobre la presunta incompetencia del Director para modificar el Manual de Funciones y Competencias respecto de los empleos de la entidad, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad, a través del cual puede desarrollar los fundamentos de derecho en relación con la causal de expedición irregular que alega en esta
instancia de tutela. Ahora bien, si la inconformidad del actor es respecto del acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la cual rechazó por improcedente la revocatoria directa, el medio principal para cuestionar la legalidad del acto también lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto acto particular. Significa lo anterior que en el presente caso no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a que el actor cuenta con otro mecanismo principal para cuestionar la presunción de legalidad de las actuaciones proferidas por el Instituto Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04717-01(AC)
Actor: DIDIER ORLANDO VERGARA DÍAZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E.
1. La acción de tutela El señor Didier Orlando Vergara Díaz promueve acción de tutela porque estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.1. Pretensiones La parte accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, que como consecuencia de ello, se le ordenen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dar una respuesta de fondo, precisa y congruente a la solicitud de revocatoria directa del Acuerdo 20171000000096 del 14 de junio de 2017, radicada el 4 de julio de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante manifiesta que el 4 de julio de 2017, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil una solicitud de revocatoria directa parcial del Acuerdo 20171000000096 del 14 de junio de 2017, por medio del cual se incorpora al Instituto Nacional de Salud, entre otras entidades, en la convocatoria de oferta pública de empleos número 428 de 2016, para que dicho Instituto sea excluido de esa convocatoria. Aduce que subsidiariamente solicitó que en el evento de no revocarse parcialmente el mencionado Acuerdo, se deje sin efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con fundamento en que el manual de funciones del Instituto Nacional de Salud fue expedido irregularmente por la incompetencia de la Dirección General para hacerlo, afectando de nulidad el Acuerdo 20171000000096 del 14 de junio de 2017 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual incluyó a esta entidad en la convocatoria número 428 de 201, por la cual se ofertaron algunos empleos a proveer por concurso de méritos. Manifiesta que la CNSC se limitó a responder que la solicitud de revocatoria
directa del Acuerdo es improcedente, debido a que este mecanismo no está contemplado en el Decreto 760 de 2005, el cual regula un procedimiento especial para efectuar las reclamaciones dentro de los procesos de selección, desconociendo lo dispuesto en el CPACA para la «acción de revocatoria directa». Aduce que la CNSC en la respuesta a su solicitud, sacrificó el derecho sustancial y dio prevalencia a las formas; igualmente, indicó que se le dio prevalencia a un procedimiento especial, con desconocimiento de lo previsto en el CPACA sobre el procedimiento de la revocatoria directa. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Expone que en este caso no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 20 del Título IV del Decreto 760 de 2005, según el cual las irregularidades que surjan dentro de los procesos de selección se subsanarán dejando sin efectos el hecho o el acto que se acusa. Insiste en que la petición de revocatoria no se refería a irregularidades originadas durante las etapas del proceso de selección, sino a una circunstancia anterior que determinó la expedición del Acuerdo 20171000000096 del 14 de junio de 2017, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil incluyó al Instituto Nacional de Salud en la Convocatoria número 428 de 2016, por lo que el procedimiento aplicable era el establecido en el CPACA. Igualmente alega que el artículo 47 del Decreto 760 de 2005, consagra que los vacíos de esa normatividad se llenarán con las disposiciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Además de los fundamentos jurídicos ya mencionados en la parte fáctica de la
presente providencia, el accionante trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que abordan el tema del derecho de petición, entre ellos la sentencia T-021 de 1998, en la cual se determina que toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se haga una solicitud de cualquier naturaleza, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin importar que lo pedido esté regulado en una norma legal especial. Del fallo resaltó lo siguiente: Desde la perspectiva contraria, elevar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica, menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido. En el mismo sentido, expone lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia
T-135 de 2005, en la cual se aclara que la solicitud de revocatoria directa indiscutiblemente involucra el uso del derecho fundamental de petición, así: Así, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra directamente el derecho de petición, el cual debe ser protegido constitucionalmente. Dado que tales recursos no constituyen una oportunidad meramente formal, destinada a agotar una etapa previa indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la administración está obligada a resolver la solicitud oportunamente. En lo que atañe a la obligación de las autoridades o entidades públicas de dar respuesta de fondo, clara y precisa de acuerdo a lo solicitado, y a la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna, menciona las sentencias T1194 de 2001 y T-099 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil En primer término, la CNSC estima que la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos, que para el caso sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que sus pretensiones se encuentran encaminadas no solo a discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016, sino a discutir por la vía de la acción de tutela los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó. De igual manera, estima que no se acredita la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, en la protección de los derechos fundamentales del accionante. Adujo que para el desarrollo de los procesos de selección la CNSC se sujeta a la información sobre los empleos y vacantes reportadas y certificadas por cada una de las entidades que hacen parte de la convocatoria, y que estas certificaciones son responsabilidad exclusiva de éstas; además, manifiesta que el trámite de modificación o adición del Manual de Funciones y de Competencias Laborales es facultativa de cada una de las entidades que ponen a disposición la oferta pública de sus empleos. Por otro lado, expuso que el procedimiento para formular solicitudes ante el presunto acaecimiento de un hecho o acto que se estime irregular, se encuentra consagrado en el Título IV de Decreto 760 de 2005, y que es la norma especial que se tuvo en cuenta para tramitar la solicitud del de revocatoria directa elevada por el accionante. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió fallo del 9 de octubre de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos deprecados por el accionante, en consideración a que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor. Lo anterior con sustento en que la CNSC demostró que dio respuesta a la solicitud del accionante, sobre la revocatoria directa parcial del Acuerdo 2017100000096 del 14 de junio de 2017, según consta en la Resolución CNSC - 20172120054345 del 30 de agosto de 2017, la cual fue notificada en debida forma.
En cuanto a las inconformidades de la parte accionante relativas a que esta respuesta no resolvió de fondo la solicitud, el a quo consideró que sí lo hizo y que cumple con las características necesarias para satisfacer el derecho de petición, habida cuenta que ante la improcedencia de la revocatoria planteada, la entidad no se encuentra habilitada para resolver de fondo el asunto presentado a su consideración. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de dejar sin efectos el Acuerdo 2017100000096 del 14 de junio de 2017, en virtud de lo dispuesto en el literal b del artículo 12 de la ley 909 de 2004, el a quo adujo que la entidad se pronunció frente a esa solicitud y manifestó que en caso de advertirse alguna irregularidad en los procesos de selección, el peticionario debe acudir al procedimiento establecido en el Decreto 760 de 2005. 1.6. Impugnación En su escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el accionante manifiesta que esta autoridad judicial se limitó a evaluar la posible vulneración al derecho de petición, pasando por alto la solicitud de restablecimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Igualmente, considera que el Tribunal se limitó a evaluar los aspectos formales de la contestación al derecho de petición e insiste en que esta autoridad judicial no dio cuenta del incumplimiento de uno de los requisitos esenciales que integran este derecho como es el dar una respuesta de fondo a la solicitud, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. En ese sentido, cita la sentencia T-561 de 2007, proferida por la Corte
Constitucional, en la cual se hace algunas precisiones sobre la satisfacción al derecho de petición y la obligación de las entidades de dar una respuesta suficiente, efectiva y congruente, así: Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la acción de tutela, la Sala considera que el examen debe recaer sobre la verificación de la procedencia de este mecanismo contra los actos que se profieran en desarrollo de un concurso público para proveer cargos por el sistema de mérito y, de otra parte, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la subsidiariedad. 2.3. Principio de Subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, comoquiera que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este
orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos La Corte Constitucional ha sentado una clara línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, en la que se ha arribado a la conclusión de que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las inconformidades presentadas por los participantes dentro de un proceso de selección, lo cierto es que dichos mecanismos no ofrecen la prontitud con que se debe actuar para conjurar el eventual daño ocasionado, dada la agilidad con que se desarrollan sus etapas, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz, en procura, precisamente, de la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. 2.5. Hechos probados Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se tendrán como ciertos los siguientes hechos: El 4 de julio de 2017, el señor Didier Orlando Vergara elevó una solicitud de
revocatoria directa ante el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual señaló como pretensiones las siguientes: PRIMERA. Le solicito, muy respetuosamente, se sirva revocar parcialmente el acto administrativo Acuerdo 2017100000096 del 14 de junio de 2017 001 (sic), excluyendo al Instituto Nacional de Salud de la convocatoria 428 de 2016; y en su lugar se disponga lo que en derecho corresponda. Y como petición subsidiaria el señor Didier Vergara solicitó: En el evento en que no se revoque parcialmente el acto administrativo objeto de la presente acción, le solicito subsidiariamente, que deje parcialmente sin efecto este acuerdo, según lo previsto en el literal b) del artículo 12 de la ley 909 de 2004, que manifiesta lo siguiente: “b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;…” (folios 16 a 39). Mediante resolución CNSC – 20172120054345 del 30 de agosto de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa incoada por el señor Didier Vergara, rechazándola por improcedente (folios 55 a 56). En constancia de notificación personal allegada por el accionante, se evidencia que la Resolución CNSC – 20172120054345 del 30 de agosto de 2017, se le
notificó el día 22 de septiembre de 2017 (folio 12). 2.5. Análisis de la Sala El accionante presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil una solicitud de revocatoria directa del Acuerdo número 20176000433602 del 4 de julio de 2017, por el cual se modifica el Acuerdo número 2017100000086 que a su vez modificó el Acuerdo número 201610000001296 del 29 de julio de 2016, en lo atinente a la inclusión de los cargos ofertados para concurso público por parte del Instituto Nacional de Salud. Los fundamentos jurídicos de la solicitud de revocatoria directa se desarrollan en torno a la incompetencia del Director General de la institución al haber expedido la resolución número 1103 de 2015, mediante la cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales acto que, según el accionante, no fue publicado en el Diario Oficial. Bajo el mismo argumento se refiere a la expedición de la resolución número 614 de 2017, por medio de la cual se modificó el anterior documento y que tampoco fue publicado en al Diario Oficial. Luego de hacer un recuento de las funciones de los órganos de administración y dirección del Instituto Nacional de Salud, conforme a lo establecido en el decreto 4109 de 2011, concluye afirmando que el Director General carecía de competencia para expedir los actos administrativos y que se utilizaron medios fraudulentos e ilegales para obtener un provecho ilícito con su expedición. La entidad accionada rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa, por considerar que los conflictos suscitados en desarrollo de un concurso público
para proveer empleos de carrera, se resuelven con fundamento en lo previsto en el decreto 760 de 2005 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones». En instancia de tutela, el actor sostiene que las falencias cometidas por el Director General del instituto, indujeron en error a la Comisión Nacional del Servicio Civil y por este hecho la expedición de los Acuerdos que regulan la convocatoria número 428 de 2016, incluyendo los empleos ofertados por el Instituto Nacional de Salud, quedaron afectados por la causal de expedición irregular. Dentro de este contexto, la Sala advierte, prima facie, que las actuaciones surtidas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil no comprometen de ninguna manera, algún derecho fundamental del accionante quien no alegó y menos aún acreditó estar inscrito dentro de la cuestionada convocatoria para proveer los empleos por concurso públicos en varias entidades del orden nacional, razón por la cual no es procedente el mecanismo de tutela para cuestionar los actos que regulan dicho concurso, bajo la dirección de la entidad accionada. Aun cuando el actor formula graves imputaciones en contra del Director General del Instituto Nacional de Salud, no allegó ningún medio de prueba que respalde sus afirmaciones y que demuestren que con este proceder se han comprometido sus garantías y derechos fundamentales. De modo que si el reproche recae sobre la presunta incompetencia del Director para modificar el Manual de Funciones y Competencias respecto de los empleos de la entidad, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad, a través del cual puede desarrollar los fundamentos de derecho en relación con la causal de expedición irregular que alega en esta instancia de tutela.
Ahora bien, si la inconformidad del actor es respecto del acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la cual rechazó por improcedente la revocatoria directa, el medio principal para cuestionar la legalidad del acto también lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto acto particular. Significa lo anterior que en el presente caso no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a que el actor cuenta con otro mecanismo principal para cuestionar la presunción de legalidad de las actuaciones proferidas por el Instituto Nacional de Salud y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Recuérdese que este medio judicial de amparo constitucional, solamente opera de manera subsidiaria cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos para la protección de los derechos deprecados por el accionante o, porque el ciudadano enfrenta una situación de inminente urgencia de protección constitucional. En el caso bajo estudio, no se aprecia que el actor se encuentre bajo ninguna de las anteriores situaciones, por lo que se torna improcedente si solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 9 de octubre de 2017. En su lugar, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ciudadano Didier Orlando Vergara Díaz, conforme a lo expuesto en este proveído.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.