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CE-25000-23-42-000-2017-04741-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04741-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través de la Resolución (...) resolvió la petición de convalidación elevada por la actora. (...) la Sala concluye que en el caso concreto no existió vulneración del derecho de petición y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia el MEN a través de la Resolución (...) resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada por la actora el 9 de marzo de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 30 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015ARTÍCULO 2 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04741-01(AC)

Actor: LIBIA GÓMEZ RUIZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelase el derecho fundamental de petición de la señora Libia Gómez Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía 40.610.419 de Florencia

(Caquetá), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordénase al Ministro de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificarle a Libia Gómez Ruíz, el contenido de la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, en los términos establecidos en el artículo 6 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la

siguiente información: La accionante afirmó que es especialista en pediatría y puericultura, título otorgado por la Universidad Central de Venezuela. Indicó que con el propósito de ejercer la profesión médica en el país, adelantó el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN), presentando los documentos el 9 de marzo de 2017, cuya radicación fue la Nº PR-2017-0004741, conforme a la constancia emitida por la asesora de la Secretaría General del MEN, Nº COR-2017-0004396. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la solicitud de convalidación no ha sido atendida por la entidad demandada, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por último, aseveró que por la demora en el trámite de convalidación, no ha podido ejercer su profesión, lo que afecta su derecho al trabajo.

2. Fundamentos de la acción En el sentir de la demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, así como también, los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-20170004741 realizada en marzo de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

2. Consecuencialmente, que se orden a la demandad que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del diploma de la Universidad Central de Venezuela que otorga a la actora el título de especialista en pediatría y puericultura1.  Constancia emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación, que da cuenta de que la actora presentó el 9 de marzo de 2017, solicitud de convalidación del título de especialista en pediatría expedido por la Universidad Central de Venezuela2.  Copia de la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer el título de especialista en pediatría a la actora3.  Copia del certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos de Colombia 472, mediante el cual envía la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, al correo electrónico: yiya252009@hotmail.com4.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito radicado el 5 de octubre de 2017, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se

declarara improcedente la acción por carencia actual de objeto, toda vez que dio respuesta a la petición elevada por la actora. Indicó que en el trámite radicado por la accionante con el Nº CNV-2017-0004375, se expidió la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, que resolvió la solicitud de convalidación del título obtenido en el exterior, la cual fue comunicada a través de correo electrónico yiya252009@hotmail.com.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en sentencia de 10 de octubre de 2017, accedió a la tutela del derecho de petición de la tutelante, en tanto no obtuvo respuesta a la petición elevada el 9 de marzo de 2017.

Indicó que si bien, mediante la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, el MEN respondió la petición elevada por la tutelante y requirió a la actora mediante comunicación Nº 2017-EE-173231, enviada a su correo electrónico para que precediera a notificarse personalmente del acto administrativo, consideró que no se encuentra probado que la tutelante haya sido efectivamente notificada.

7. Escrito de impugnación 1 Folio 15. 2 Folio 16. 3 Folios 49 (reverso) y 50. 4 Folio 47

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº

CNV2017-0004375, a la que se dio respuesta a través de la Resolución Nº 20117, radicado Nº 2017-EE-173231 de 2 de octubre de 2017, comunicación que fue enviada al correo electrónico aportado por la actora para recibir notificaciones yiya252009@hotmail.com, por lo que reitero la ausencia de objeto en el caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, el MEN dispensó respuesta a la solicitud de convalidación presentada por la demandante y fue notificada al correo electrónico de la actora.

3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20155 ordenó al Ministerio de

Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”6. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”7.

La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 20158, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de

Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas

cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser 6 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 7 Ibídem. 8 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:

1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.

Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como

evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 29 de esa ley.

4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través de la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, resolvió la petición de convalidación elevada por la actora.

Verificado el expediente, en el folio 16 obra constancia de 9 de marzo de 2017, en la que la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, certifica: “Que LIBIA GÓMEZ RUÍZ, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía Nº 40610419 de Florencia presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de

Postgrado de ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE

VENEZUELA en REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

9 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). Que los documentos fueron radicados con el número PR-2017-0004741 de 9 de marzo de 2017 y su solicitud se encuentra con trámite con el folder Nº 0004741”. Ahora bien, el MEN solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que la petición de convalidación fue resuelta con la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, en el que le resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA Y PUERICULTURA, otorgado el 16 de junio de 2016, por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a LIBIA GÓMEZ RUÍZ, ciudadana colombiana identificada con cédula de ciudadanía Nº 40.610.419, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN PEDIATRIA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”10. La decisión fue notificada el 2 de octubre de 2017, a través de certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos 472 de Colombia, al correo electrónico a la dirección yiya252009@gmail.com, como a continuación se observa11: Con base en anterior, la Sala concluye que en el caso concreto no existió vulneración del derecho de petición y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia el MEN a través de la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada por la actora el 9 de marzo de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Ahora bien, a Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la carencia actual de objeto cuando la satisfacción del derecho se alcanza en virtud de una orden judicial. Al respecto, ha indicado: 10 Folio 71 reverso. 11 Folios 47 y 48

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. 5.2. El hecho superado y el daño consumado son las modalidades más típicas en la jurisprudencia constitucional de la carencia actual de objeto. Sin embargo, no son sus únicas especies, pues este fenómeno agrupa cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. A continuación, la Sala se referirá al hecho superado para después precisar sus diferencias y similitudes con una modalidad adicional e innominada de la carencia actual de objeto que resulta más aplicable al caso concreto. 5.3. El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, presuponiendo que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante (…)”.12

De la jurisprudencia citada, se tiene que el hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que haya pronunciamiento. En efecto, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes de la emisión de la sentencia del a quo, la autoridad administrativa demandada resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", por las razones expuestas en esta providencia. De igual manera, declarará la carencia de objeto.

5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia actual de objeto habida cuenta de que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que el 2 de octubre de 2017 se notificó la Resolución Nº 20117 que resolvió la solicitud de convalidación presentada por la demandante.

III. DECISIÓN

12 T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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