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CE-25000-23-42-000-2017-04745-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04745-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONFIANZA LEGÍTIMA / NEGATIVA DE

NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA POR FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL En el sub lite, está probado que [F], se inscribió en el concurso de méritos para proveer el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 20, del Sistema General de Carrera Administrativa del DANE y una vez superadas a satisfacción cada una de las etapas del proceso concursal, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Al respecto se debe indicar que, desde que la lista de elegibles cobró firmeza, se generó para [F] el derecho a ser nombrado en periodo de prueba, en el empleo para el cual aspiró; correlativamente, surgió para la entidad el deber de efectuar, en estricto orden de mérito, los nombramientos de las personas que integraban las respectivas listas de elegibles. En el presente caso, no se trata de una mera expectativa de acceder a un cargo público, sino del derecho de acceso a la carrera administrativa mediante concurso de méritos, previsto en el artículo 125 de la Constitución Política (…) Sin embargo, el DANE se ha negado a efectuar su nombramiento en periodo de prueba por falta de disponibilidad presupuestal, con fundamento en el oficio de 14 de octubre de 2016, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le informó a la entidad, que solo se podían

convocar a concurso los cargos que fueron certificados como ocupados a febrero de 2016 (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 12 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó al DANE efectuar el nombramiento en periodo de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04745-01(AC)

Actor: FABIÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante, en garantía de los principios de la buena fe y la confianza legítima, lesionados por el Departamentos Administrativo Nacional de Estadística

– DANE. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, Mauricio Perfertti Coral, y/o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la

notificación de la presente decisión, proceda a efectuar el nombramiento del señor Fabián Enrique Rodríguez Guerra en periodo de prueba en el empleo de Secretario Ejecutivo identificado con el código OPEC Nro. 227632, Código 4210, Grado 20, ofertado en el marco de la Convocatoria Nro. 326 de 2015 DANE, en tanto ocupó el primer lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución Nro. 20172220034595 del 31 de mayo de 2017 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. (…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Fabián Enrique Rodríguez Guerra, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Departamento Nacional de Estadística – DANE y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la igualdad y el de acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2. Ordenar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por medio de quien corresponda, realizar el nombramiento correspondiente a la OPEC No. 227632, en el término no mayor de 72 horas, al Señor Fabián Enrique Rodríguez Guerra, en el cargo de

SECRETARIO EJECUTIVO 4210 Grado 20.

3. Que aceptado el nombramiento por parte de Fabián Enrique Rodríguez Guerra y en concordancia con lo establecido en los artículo 44 del decreto 1950 de 1973. El DANE proceda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aceptación del empleo dar efectiva posesión

del cargo sin dilación o retraso alguno de ninguna índole.

4. Que se le ordene a la CNSC, en caso de oposición del Departamento Nacional de Estadística DANE de esta acción, y así también lo solicita este actor, proceda a iniciar la actuación administrativa sancionatoria correspondiente, para que determine la posible responsabilidad del DANE, por la violación de los principios y normas que rigen el sistema

de carrera, lo anterior, en ejercicio de las potestades de vigilancia conferidas por el artículo 12, literal C parágrafo primero de la Ley 909 de 2004. En igual sentido, que se le notifique a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza el poder disciplinario preferente.

5. Que por mandato legal del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se condenen en costas, de forma solidaria y en abstracto a la indemnización del daño emergente a las accionadas, en caso de oposición a las pretensiones de esta acción constitucional, toda vez que es claro que no dispone el actor de otro medio judicial eficaz para la protección de sus derechos, que la violación de los mismo es clara e indiscutiblemente arbitraria, por tanto las normas que rigen la convocatoria son mandatos generales, muchos de los cuales datan de más de medio siglo, siendo imposible alegar por parte de cualquiera de los vinculados que se trata de eventos que les era imposible prever, o que desborden la órbita normal de sus funciones. Condena en costas, que según los parámetros dados en la jurisprudencia pacífica y el recurrente del Máximo Tribunal Constitucional no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida sino

una obligación por mandato del legislador. Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, áquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del CPC señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las Agencias en Derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los horarios pactados entre esta y aquel.

6. Que se le advierta a las accionadas, que su comportamiento poco cuidadoso con la cosa pública, puede dar origen a eventos de declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado con fundamento en la falla del servicio, por cuanto son ellas quienes se encuentran en mora de cumplir con las obligaciones legales y constitucionales que las atan, no pudiendo ser obligado el administrado a sufrir los perjuicios causados por una administración letárgica y carente de la voluntad de cumplir con sus cometidos, pues ha sido a través de las acciones constitucionales de amparo, mandamus (sic), y

populares que se ha logrado por los participantes obligar al Estado a finalizar la presente convocatoria.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante Acuerdo No. 534 de 10 de febrero de 2015 y Convocatoria No. 326 de ese mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso 1 Folios 1 a 8. abierto de méritos para proveer, de manera definitiva, los empleos vacantes

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. El señor Fabián Enrique Rodríguez Guerra, participó en el concurso abierto de méritos, en el número de OPEC CNSC 227632, denominado Secretario Ejecutivo grado 4210, código 20. Una vez superadas todas las etapas del concurso, se expidió la Resolución No. 20172220034595 de 31 de mayo de 2017, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo identificado con el código OPEC 227632 y en la que el actor ocupó el primer lugar. Acto administrativo que quedó en firme el 12 de junio de 2017. El artículo 59 de la Convocatoria No. 326 de 2015 – DANE, estableció que los nombramientos en periodo de prueba se haría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. El actor manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido más de 61 días hábiles, sin que se haya hecha efectiva su posesión en el cargo. Relató que el 28 de junio de 2017, mediante correo electrónico recibió una comunicación por parte del DANE, en el que le informó que no era viable efectuar

su nombramiento porque no contaban con la apropiación presupuestal para proveer definitivamente los empleos vacantes en el Sistema de carrera administrativa del DANE.

3. Intervenciones Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque a su juicio el DANE no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Relató que dada la política pública de austeridad del gasto posterior al inicio de la convocatoria, en varias comunicaciones solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión de la Convocatoria No. 326 OPEC DANE, hasta que se contara con la totalidad de los recursos que permitieran la provisión de los empleos ofertados, según la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, la entidad no aceptó la petición con el argumento que se pondrían en riesgo principios constitucionales. Señaló que en la actualidad el DANE no cuenta con los recursos para proveer los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria Pública, pero que no fueron certificados al Ministerio de Hacienda como ocupados por la entidad en el mes de febrero de 2016. Que para el caso particular del actor, no cuenta con la apropiación suficiente por concepto de gastos de personal para amparar el nombramiento en el empleo de Secretario Ejecutivo 4210-20 solicitado, acorde con las proyecciones realizadas por la oficina de presupuesto sobre la base de la nómina pagada a 31 de agosto de 2017. Precisó que hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito público no asigne los

recursos requeridos para garantizar los gastos de personal de la planta provista, el DANE no puede efectuar los nombramientos de las personas que se encuentra en las listas de elegibles de la convocatoria 326 de 2015. Por otra parte, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de sus intereses. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC El apoderado judicial de la CNSC solicitó que se accediera a las pretensiones del actor, toda vez que quedó en el primer lugar de la lista de elegibles, conformada para proveer una vacante del empleo identificado con el código OPEC No. 227632, por ello el DANE debió realizar el nombramiento en periodo de prueba, dentro de los diez (10) días siguientes a que estuviera en firme la lista de elegibles. Aclaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades públicas, para atender casos particulares. Que es el nominador y las unidades de personal encargadas de tomar las decisiones que correspondan frente a las situaciones laborales que surjan. Frente al tema presupuestal y financiero, expuso que en sesión de Comisión de 23 de junio de 2011, se discutió la posición de la CNSC respecto de las entidades del Estado que manifestaron estar impedidas para proveer las listas de elegibles por falta de disponibilidad presupuestal, respecto de los cuales se adelantó proceso de selección por mérito, para cual señaló “(…) la obligatoriedad de su provisión, toda vez que los elegidos han adquirido un derecho particular y las Entidades no

pueden supeditarlos a la suficiencia de recursos ni abstenerse de su cumplimiento, por cuanto dicha conducta vulneraría el principio de mérito”.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, concedió el amparo de los derechos deprecados por el actor y ordenó al Director del DANE procediera a efectuar el nombramiento en periodo de prueba del señor Fabián Enrique Rodríguez Guerra, en el cargo de Secretario Ejecutivo de la entidad, identificado con el Código OPEC No. 227632, Código 4210, Grado 20.

Que el DANE manifestó que, el 7 de julio de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó los recursos para gastos de personal, el 7 de julio de 2017, en la cuenta de gastos de personal para poder proveer la oferta pública. Aunado a ello, adujo que mediante correo electrónico remitido el 28 de noviembre de 2016, a los funcionarios de esa entidad, el cargo al cual se postuló el actor se encuentra ocupado en encargo y es preexistente a la convocatoria, lo que permite inferir que cuenta con disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, concluyó que el DANE desconoció lo previsto en el artículo 59 del Acuerdo No. 0534 de 2015 y la Resolución No. 20172220034595 de 31 de mayo de 2017, al no efectuar el nombramiento en periodo de prueba del señor Rodríguez Guerra.

5. Impugnación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE impugnó2 el fallo de primera

instancia, reiteró los argumentos expuestos al rendir informe e insistió en que no ha vulnerado los derechos deprecados por el actor. Indicó que las normas presupuestales también obedecen a principios constitucionales, las cuales hacen parte del ordenamiento jurídico y deben ser acatadas en todas sus partes, que por esa razón, el DANE tuvo imposibilidad jurídica para efectuar los nombramientos de la convocatoria 326 de 2015, acorde a lo previsto en los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 17 de la Ley 1815 de 2016 referentes a la disponibilidad presupuestal para proveer cargos de carrera administrativa. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la vigencia 2017, apropió para el DANE la suma de $ 63.766.904.596, valor por el cual expidió la disponibilidad presupuestal de gastos de personal, valor que aseguró no garantizaba los referidos gastos por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 2017, pues para cubrir toda la vigencia de los cargos certificados como ocupados a febrero de 2016, sin tener en cuenta el incremento salarial, se requiere de unos $ 72.200.567.289. Manifestó que, atendiendo el comunicado de 7 de julio de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DANE expidió resoluciones de nombramiento de las personas que aparecen en la primera y segunda lista de elegibles, las cuales se encuentran en trámite de comunicación a los interesados. Que la entidad continuará haciendo los nombramientos acorde con la ley, es decir

que lo hará con base en la nómina de personal certificada por la entidad a febrero de 2016, donde aseguró no aparece ocupado el cargo al que concursó el demandante, por lo tanto no se puede proceder a su nombramiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades 2 Folios 126 a 135.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Consiste en determinar sí la presente acción de tutela es procedente para ordenar el nombramiento en periodo de prueba del señor Fabián Enrique Rodríguez

Guerra.

3. De la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones proferidas en los concursos de méritos La Sala3 en anteriores oportunidades ha establecido que las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de

actos no proceden los recursos de la vía administrativa ni los medios de control contencioso administrativos. Por lo tanto, la tutela se constituye en el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes4. 3 Ver sentencia del 29 de octubre del 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp: 201400203-01, Actor: Sergio Andrés Gómez Caicedo. 4 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contenciosoadministrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. Sin embargo, en los concursos de mérito también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la

protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos5, pues se trata de un acto administrativo definitivo que concreta el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto administrativo de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene la lista de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Del carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos En sentencia del 14 de julio de 2016, en el expediente con radicado 81001-23-33000-2016-00034-01, esta Sección se refirió respecto del carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos, por lo que se permite transcribir en extenso las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en los siguientes términos. 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01, El artículo 125 de la Constitución Política6 estableció que los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece “el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa7, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa” y “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera”. 6 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la

ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 7 Ley 909 de 2004. Artículo 7. Naturaleza de la comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos

serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004: (Se destaca) “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (…)”. (Negrita y subraya original) Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos.

Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe8

de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como 8 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la

contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»9. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante.

5. Caso concreto En el presente caso, el señor Fabián Enrique Rodríguez Guerra está inconforme con la decisión del DANE de no hacer su nombramiento en periodo de prueba, en el de Secretario Ejecutivo de la entidad, en el cargo identificado con el Código OPEC No. 227632, Código 4210, Grado 20, pese a que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y en la convocatoria se estableció que el referido nombramiento se haría dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo contentivo de la lista de elegibles.

Lo primero que se debe precisar, es que la CNSC, mediante Acuerdo No. 534 de 2015, convocó al concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 1.011 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del DANE, 9 Sentencia T 780 de 2015. convocatoria No. 326 de 2015 DANE. El artículo 4° de ese acuerdo previó la estructura del concurso de la siguiente manera:

1. Convocatoria y divulgación

2. Inscripciones

3. Verificación de requisitos mínimos

4. Aplicación de pruebas 4.1. Pruebas sobre competencias básicas y funcionales 4.2. Pruebas sobre competencias comportamentales

5. Conformación de la lista de elegibles

6. Periodo de prueba En lo que aquí interesa, el artículo 59 de ese acuerdo señaló como se efectuaría el nombramiento en periodo de prueba, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 59. PERIODO DE PRUEBA, EVALUACIÓN Y EFECTOS. Una vez publicados los actos administrativos que contienen las respectivas listas de elegibles debidamente ejecutoriados y cumplidos los requisitos para la vinculación y toma de posesión en el cargo, previstos en las normas legales y reglamentarias que se expidan para el efecto, el DANE tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses.

Aprobado dicho periodo por obtener calificación satisfactoria en su evaluación del desempeño laboral en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. (…)” (Subrayas

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