CE-25000-23-42-000-2017-04746-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04746-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN DE FALLO DE TUTELA EXCLUIDO DE SELECCIÓN - Ante la corte constitucional / SOLICITUD DE INSISTENCIA - Facultativa De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa (…) el correo electrónico dirigido a la Defensoría del Pueblo el 10 de agosto de 2017, en el que el actor solicita la revisión ante la Corte Constitucional de la sentencia del 30 de junio de 2016 (…) obra copia del Oficio (…) del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, le informó al actor al correo electrónico que suministró para el efecto, lo siguiente (…) previo análisis constitucional de las piezas procesales aportadas, éste llegó a la conclusión de que no es procedente atender favorablemente su petición (…) aparece copia del Acta N 20 de 2016, en la que el Comité decidió: “No insistir (…) La Defensoría del Pueblo notificó al correo electrónico del actor la decisión que tomó respecto de la solicitud de insistencia (…) Para la Sala es claro que la Defensoría del Pueblo tiene la facultad de insistir en la revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la Resolución 638 de 2008. Así las cosas, se considera que la solicitud mediante la cual el actor pidió a la
Defensoría del Pueblo que insistiera en la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional fue atendida y comunicada, pues tal y como ya se expuso se le brindó una respuesta clara y precisa de las razones por las cuales no era procedente atender de manera favorable la petición. En consecuencia, no le asiste razón al [actor] cuando manifiesta que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció en debida forma en el fallo, pues por el contrario, de la lectura del mismo se observa que consignó de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, cada una de las razones que le permitían concluir que la entidad demandada no violó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que el derecho de petición y el debido proceso no han sido vulnerados por parte de la Defensoría del Pueblo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 638 DE 2008
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04746-01(AC)
Actor: HELIODORO MELO BARRETO
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Heliodoro Melo Barreto en nombre propio, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “E” negó el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Heliodoro Melo Barreto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque, a su juicio, la entidad demandada no le dio trámite a una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de un fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifiesta que el 4 de abril de 2016, presentó una acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, en la cual se decretó el amparo del derecho fundamental de petición y se ordenó al Presidente de la Republica que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, diera las órdenes para que se le notificara al actor el Oficio 1300-143768/JMSC 33010 de 3 de diciembre de 2013. Contra la anterior decisión la apoderada del Presidente de la República presentó impugnación que le correspondió al Consejo de Estado. Allí la
entidad manifestó que las peticiones fueron resueltas por la entidad de forma clara, precisa, oportuna y de fondo. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de junio de 2016, revocó la decisión que amparó el derecho de petición y negó las pretensiones de la demanda. El 22 de agosto de 2016 solicitó a la Defensoría del Pueblo mediante correo electrónico, que insistiera sobre la revisión de la anterior decisión ante la Corte Constitucional por considerarla contraria a la ley. La Dirección Nacional de Recursos y Acciones de la Defensoría del Pueblo le informó vía telefónica que esa dependencia consideró que no era viable solicitar la insistencia de revisión ante la Corte Constitucional. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, “a pesar de existir violación al debido proceso, quedando en el limbo jurídico mis derechos constitucionales fundamentales, donde se ve, que la decisión tiene más bien caracter politico., negándome la repatriación de sus restos mortales a su tierra que lo vio nacer, a un procer que luchó por la independencia de nuestro país, donde parece que no existiera un Estado Social de Derecho.” 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “… la protección a los derechos constitucionales fundamentales que me han sido negados…” 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” mediante auto del 29 de septiembre de 2017, inadmitió la acción de tutela y le concedió un término de 3 días al actor para que corrigiera la solicitud, en
consideración a la falta de claridad en los hechos y los derechos vulnerados. Por lo anterior, se le solicitó que indicara los hechos de forma cronológica, clara y separada, así como los derechos y las acciones que generaron la vulneración que dio origen a la acción de tutela y que allegara copia de las peticiones que radicó ante la Defensoría del Pueblo. El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Defensor del Pueblo o a quien haga sus veces y le concedió un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Defensoría del Pueblo Se refirió a las funciones y facultades que tiene la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entre las que se encuentra la concerniente a las insistencias ante la Corte Constitucional, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que para la petición de insistencia, la Defensoría del Pueblo cuenta con 15 días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional, para ejercer esa facultad, por lo que la solicitud debe versar sobre un caso específico que la Corte haya excluido de revisión. Dijo que cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, que hay obrado como agente oficioso o resulte afectada con la decisión, puede por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor
del Pueblo que haga uso de la facultad de insistencia, mecanismo que activado por el actor, mediante solicitud recibida a través de correo electrónico el 22 de agosto de 2016, a la cual la entidad aplicó los requisitos de la Resolución N° 638 de 2008, los cuales no fueron cumplidos. Sin embargo, la entidad a través de correo electrónico institucional de 21 de septiembre de 2016, requirió los documentos y datos necesarios para el adecuado estudio de la solicitud y le informó del trámite concreto que se surte en la petición de insistencia una vez se notifica el respectivo auto de selección de la Corte Constitucional. El señor Melo Barreto completó la documentación e informó que la tutela se radicó en la Corte Constitucional con el número T-5758823 y manifestó que el expediente no fue seleccionado para revisión mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, comunicado por estado el 11 de octubre de 2016, cuya fecha de vencimiento para insistir precluyó el 26 de octubre de 2016. Pese a lo anterior la entidad repartió el caso para estudio y análisis de vialidad de la insistencia a los abogados que conforman el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. Mediante Acta N° 20 de 2017, se concluyó que no era procedente atender favorablemente la petición, decisión que se comunicó a la dirección electrónica del peticionario y se reiteró telefónicamente como se afirma en la acción de tutela. Por lo anterior, se ordenó el archivo de la solicitud al haberse culminado el trámite
de la petición con respuesta negativa. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” con sentencia de 11 de octubre de 2017 negó el amparo del derecho de petición invocado por el señor Heliodoro Melo Barreto, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio 201600414808 de 22 de noviembre de 2016, emitió respuesta a la petición radicada por el actor. Ademas, la Defensoría del Pueblo notificó al correo electrónico del señor Melo Barreto la negativa en relación con la solicitud de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional. Encontró probado que la dirección electrónica a la que se envió la notificación y la proporcionada son iguales. Concluyó que no existe duda de que la entidad demandada atendió la petición del actor, como quiera que la misma estaba encaminada a que se diera trámite a la insistencia de revisión ante la Corte Constitiucional y la entidad demandada, previo estudio jurídico, conceptuó que no era viable la solicitud, atendiendo de esa forma la solicitud y en ese orden no se vulneró el derecho fundamental de petición. 1.9. Impugnación Mediante escrito presentado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “E”, el actor impugnó el fallo del juez a quo de tutela, en el que, a pesar de la confusa redacción, se destaca lo siguiente: Manifestó que el escrito de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional
equivale a un derecho de petición y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para que se satisfaga el derecho la respuesta además de ser oportuna, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ponerse en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos, se vulnera el derecho de petición. Expresó que en ningún momento manifestó que la vulneración por parte de la Defensoría del Pueblo era ante la negativa de dar trámite a la solicitud de insistencia para la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional, sino por el contrario, que el grupo de abogados que conforman el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, no le dio importancia a la impugnación que presentó la apoderada del señor Presidente de la República, con la cual se vulneró el debido proceso. Expresó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en la acción de tutela 2016-01668 que aplicó la Ley 1437 de 2011, fue acertada, toda vez que las peticiones se radicaron bajo su vigencia y además se aplicó la jurisprudencia constitucional. Dijo que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud, no significa que la autoridad ante la cual se formula la petición se encuentra exenta de pronunciarse al respecto, sino que debe responder en forma rápida, suficiente, efectiva y congruente la solicitud y al faltar alguna de estas características, se vulneran las garantías constitucionales y la congruencia exige la coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Concluyó que la entidad demandada no respondió de fondo la petición presentada y que el Tribunal Administrativo en el fallo impugnado no se pronunció en debida forma, solo se limitó a demostrar que el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, sí dio trámite a la insistencia de revisión ante la Corte Constitucional y no que sus derechos estaban siendo vulnerados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinarma – Sección Segunda – Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en la acción de tutela instaurada por el señor Heliodoro Melo Barreto, contra la Nación – Defensoría del Pueblo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el debido proceso y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.3
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información
adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”5 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 3 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 5 Ibídem. “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a
todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca7. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. II.4. Del debido proceso El derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a que se le respete en toda actuación administrativa, como judicial, las garantías procesales; es decir, que la actuación sea adelantada por la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo con los procedimientos preestablecidos y en aplicación de las leyes preexistentes que regulan el caso que se adelanta. El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial que consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad
y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse como desconocido y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es 6 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración del debido proceso no se presenta solamente con la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en las garantías procesales. II.5. Caso concreto En el caso sub examine el señor Heliodoro Melo Barreto, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar en síntesis que la entidad demanda no respondió de fondo la petición en la que le solicitó a la Defensoría del Pueblo que efectuara el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional para que se revisara la acción de tutela que había interpuesto contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Cultura. La acción de tutela que dio origen a que el actor invocara ante la Defensoría del Pueblo que se hiciera la solicitud de insistencia, surgió como consecuencia de que
el 6 de enero de 2011 y el 1° de diciembre de 2013, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Presidente de la República que interviniera ante las autoridades mexicanas para que realizaran la repatriación de los restos del expresidente de la República, general José María Melo Ortiz, quien fue asesinado en Chiapas – México en 1860. Debe precisar la Sala que en ese asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el 11 de abril de 2016, decretó el amparo del derecho de petición y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver la petición elevada por el demandante el 11 de enero de 2011 ante la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República. Además, se ordenó al Presidente de la República que adelantara las gestiones tendientes para que se le notificara al actor el Oficio OFI13-00143768/JMSC33010 de 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se dio respuesta a la petición del 2 de diciembre de 2013 y negó la tutela respecto de la petición del 1° de marzo de 2016 radicada ante la Procuraduría General de la Nación. La anterior decisión fue revocada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 30 de junio de 2016, respecto del amparo concedido frente a la Presidencia de la República. En atención a que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el proveído arriba mencionado, el actor presentó ante la Defensoría del Pueblo una petición en la que le solicitó que insistiera en la revisión del fallo.
En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – subsección “E”, en la sentencia impugnada negó el amparo constitucional al considerar que la petición elevada por el actor ante la Defensoría del Pueblo fue debidamente atendida. Pues bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado anticipa que confirmara la anterior decisión por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que a folio 8 del expediente obra el correo electrónico dirigido a la Defensoría del Pueblo el 10 de agosto de 2017, en el que el actor solicita la revisión ante la Corte Constitucional de la sentencia del 30 de junio de 2016 a la que ya se hizo referencia. A folio 68 obra copia del Oficio 201600414008 del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, le informó al actor al correo electrónico que suministró para el efecto, lo siguiente: “En atención a su solicitud de insistencia en revisión ante la Honorable Corte Constitucional del expediente referenciado, le informo que mediante Acta del Comité jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales No. 20 llevada a cabo los días 05, 21 y 25 de octubre de 2016, previo análisis constitucional de las piezas procesales aportadas, éste llegó a la conclusión de que no es procedente atender favorablemente su petición. A folio 69, aparece copia del Acta N° 20 de 2016, en la que el Comité decidió:
“No insistir. Se comparte la decisión de la Corte Constitucional de no selección. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2° el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual existe la posibilidad de revisar los pronunciamientos de los jueces de tutela en los siguientes términos: “[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Se debe tener en cuenta que la revisión no es una tercera instancia, sino un mecanismo eventual, por medio del cual la Corte Constitucional señala su jurisprudencia, así todos los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es este “órgano centralizado” el encargado de determinar en qué caso un fallo no protege correctamente los derechos fundamentales para proceder a seleccionarlo si existe violación de los mismos. Frente a todos y cada uno de los casos, la Corte debe tomar una decisión: seleccionar o no. […] Así mismo, es pertinente considerar que mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida en la acción popular radicada bajo el número 2010-00284-01 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se denegaron las pretensiones de la demanda que pretendía la repatriación de los restos mortales del General José María Melo, dado que el instituto Colombiano de Antropología e Historia conceptuó que los restos óseos del expresidente no hacían parte del patrimonio cultural o histórico de la Nación y, por lo tanto, no había
vulneración de los derechos colectivos.” (Se resalta) La Defensoría del Pueblo notificó al correo electrónico del actor la decisión que tomó respecto de la solicitud de insistencia. Ahora bien, en materia de revisión por parte de la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 dispone en el artículo 33 que cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, pueden solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido, cuando consideren que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, es decir que la petición de insistencia es facultativa por parte de esos funcionarios. Además, la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional no tiene fuerza vinculante, pues esa Corporación ha reiterado que no está obligada a realizar la revisión de un determinado expediente de tutela, toda vez que la escogencia está precedida de unos criterios que ella misma determina. También debe precisarse que en virtud de la Resolución 638 de 2008, el Defensor del Pueblo, estableció entre otros aspectos que cualquier persona que haya intervenido en el trámite de una acción de tutela o que resulte afectada con la decisión proferida puede solicitarle que se haga uso de esa potestad. Para la Sala es claro que la Defensoría del Pueblo tiene la facultad de insistir en la revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la Resolución 638 de 2008. Así las cosas, se considera que la solicitud mediante la cual el actor pidió a la Defensoría del Pueblo que insistiera en la revisión de la sentencia de tutela ante la
Corte Constitucional fue atendida y comunicada, pues tal y como ya se expuso se le brindó una respuesta clara y precisa de las razones por las cuales no era procedente atender de manera favorable la petición. En consecuencia, no le asiste razón al señor Melo Barreto cuando manifiesta que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció en debida forma en el fallo, pues por el contrario, de la lectura del mismo se observa que consignó de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, cada una de las razones que le permitían concluir que la entidad demandada no violó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que el derecho de petición y el debido proceso no han sido vulnerados por parte de la Defensoría del Pueblo y por tal razón confirmara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, por medio del cual se negó el amparo solicitado por el señor Heliodoro Melo Barreto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Heliodoro Melo Barreto contra la Nación – Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De
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