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CE-25000-23-42-000-2017-04765-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04765-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y niega el amparo de los derechos a la libertad, paz y debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La autoridad demandada no explico al accionante su decisión de no incluirlo en los listados de los miembros de la fuerza pública con destino a la secretaría ejecutiva de la JEP / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD, PAZ Y DEBIDO PROCESO - No se configura, la privación de la que es objeto el accionante esta soportada en sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal / LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA COMO AGENTE DEL ESTADO - No se configura ya que el accionante no está condenado por conductas punibles por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno [E]l accionante formuló solicitudes tendentes a obtener tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y, consecuentemente, la libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales si bien fueron atendidas por los secretarios ejecutivo de la JEP y general de la Policía Nacional, en cuanto a la primera (…) no se aportó copia de la misma ni obra prueba de su notificación al accionante, mientras que el segundo profirió contestación sin explicar las razones de la decisión de no incluirlo en las respectivas listas que elabora esa institución, por lo que las mencionadas autoridades quebrantaron el derecho constitucional fundamental de petición del accionante (…). Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud principal del accionante consistente en que (…) sea incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que, como se

dejó anotado, uno de los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada como agente del Estado es estar condenado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, condición que, según oficio de 24 de mayo de 2017 del secretario general de la Policía Nacional, no colma aquel. (…) por lo que tampoco puede concluirse que el secretario general de la Policía Nacional haya quebrantado algún otro derecho constitucional fundamental del accionante al establecer a prima facie que no puede acogerse al citado beneficio, por cuanto, conforme al precitado artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, actuó de acuerdo con el procedimiento previsto por el legislador para la elaboración de los listados de los miembros de la fuerza pública con destino a la secretaría ejecutiva de la JEP. Resta agregar que tampoco se observa vulneración a la garantía constitucional fundamental a la libertad del actor, en cuanto la privación de la que es objeto esta soportada en sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal (…). En ese orden de ideas, comoquiera que no se observa vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados por el actor (…), la Sala revocará el ordinal primero del fallo impugnado que rechazó por improcedente este mecanismo constitucional y, en su lugar, negará el amparo deprecado. Finalmente, por encontrarse probada su vulneración, se amparará el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1820 DE

2016 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de febrero de 2001, exp. T-249, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Corte Constitucional, sentencia de 16 de julio de 2003, exp: T-581, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04765-01(AC)

Actor: JUAN DAVID COCK ARBELÁEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 33). El señor Juan David Cock Arbeláez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la paz, petición, libertad y debido

proceso, presuntamente vulnerados por los señores Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, secretarios general de la Policía Nacional y ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y Juez 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas (i) incluirlo «[…] en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016” […] [y]a que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de acceder a los Tratamientos Penales Especiales Diferenciados para Agentes del Estado»; (ii) «una vez confeccionado dicho listado, sea remitido al Ministerio de la Defensa Nacional, para su consolidación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016, sea remitido ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz»; y (iii) dar «[…] respuesta de fondo a los tres Derechos de petición presentados […] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela […]». 1.2 Hechos. Relata el actor que es teniente en retiro de la Policía Nacional, «se encuentra hoy día, sentenciado y condenado por haber sido declarado penalmente responsable como infractor de la Ley penal (Ley 906 de 2004)», y está a disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que vigila actualmente el cumplimiento de su condena. Que «solicitó la inclusión y el adelantamiento del trámite previsto en el Acuerdo

Final de Paz firmado el día 24 de noviembre de 2016, normado en la Ley 1820 de 2016 y el Acto legislativo 001 del 4 de abril de 2017, de manera individual, así: En forma personal y colectiva, presentadas y radicadas el día 27 de junio de 2017, solicitando el acogimiento a la jurisdicción especial de Paz […]». Que a través de oficio 25412 SEGEN - ASPEN de 31 de enero de 2017 de la secretaría general de la Policía Nacional, se le comunica que esa institución «[…] no es competente, para decidir si un miembro de la institución en servicio activo o retirado privado de la libertad puede o no someterse al régimen de libertades y como consecuencia de ello acceder al Sistema de la jurisdicción Especial para la Paz», pero «[…] la institución procederá a recepcionar la información allegada, dando el trámite correspondiente. Cabe resaltar, que para la conformación del listado se verificara [sic] el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016». Por último, «[…] se invita a todos los miembros de la Policía Nacional Privados de la libertad que consideren la posibilidad de acudir ante el Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, y si es del caso procedan a remitir a esta Secretaria [sic] la información relacionada con su situación jurídica, con el propósito de dar trámite a la solicitud, siempre y cuando se haga antes del envió [sic] del listado o listados a que se refieren los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016».

Que de acuerdo con la información que le fue otorgada, efectuó solicitud el día 13 de febrero de 2017, ante la secretaría general de la Policía Nacional, por medio del cual «manifiesta el Acogimiento a la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales y otras disposiciones». Posteriormente, por conducto de oficio 22149 de 24 de mayo de 2017, el secretario general de la Policía Nacional le «[…] notificó de manera particular, la no inclusión en el listado, de una forma vana, superflua, simplista, y sin ningún tipo de motivación; realizando una usurpación de competencias de la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para La Paz; apartándose de lo establecido en el Acto Legislativo 01/17 donde se establecen los parámetros para la inclusión y juzgamiento de los postulados a la JEP […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de justicia transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 77 a 83) solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los competentes para resolver las pretensiones del actor son los secretarios ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y Ministro de Defensa Nacional, a quienes les corresponde adelantar el trámite previsto en los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016. Aduce que con oficio «MEM17 – 0007633 SGD – 4006 el Coordinador del Grupo

de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 a la fecha NO se ha recibido, ni radicado, ni digitalizado documento alguno relacionado o firmado por el accionante». 1.3.2 El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada (ff. 85 a 86), pide su desvinculación por no estar legitimado para comparecer al sub lite, comoquiera que «[…] la Presidencia de la Republica y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no tiene[n] asignada función alguna en lo que atañe al tratamiento de los agentes del estado previsto en la Ley 1820 de 2016, competencia que corresponde como debe ser al Ministerio de Defensa Nacional, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la autoridad judicial respectiva». 1.3.3 El señor secretario general de la Policía Nacional por medio de escrito que obra en los folios 91 a 94 del expediente, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe, ya que «[…] para el caso particular del [accionante] no se reúne el requisito primordial, en conclusión su comportamiento se puede apreciar que no está ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta, por el contrario obedeció a una conducta alejada totalmente del servicio y con un fin particular tal y como quedó probado dentro del plenario penal», y en ese sentido profirió la respuesta a la petición formulada por el interesado, decisión que le fue notificada por conducto de la decisión oficial S-2017-22149 SEGENASPEN1.10

de 24 de mayo de 2017. 1.3.4 La Juez Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que el accionante fue condenado por el delito de homicidio agravado a una pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, y como pena accesoria a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con sentencia de 30 de septiembre de 2009, modificada por la sala penal del Tribunal Superior de Antioquia, que disminuyó la pena accesoria a 20 años; y se encuentra detenido desde el 13 de noviembre de 2008. Que hasta la fecha no ha recibido requerimiento por parte del actor o de otra autoridad, por lo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental (f. 108 y vuelto). 1.3.5 El señor secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (ff. 120 a 123) manifestó que sus actuaciones no han ocasionado de ninguna forma vulneración de los derechos fundamentales del actor, en cuanto «una vez consultada la base de datos de miembros de la fuerza pública […] el ciudadano de la referencia no se encuentra registrado ni por cédula ni por nombre». Aclara que la competencia de ese organismo se activa con la remisión que efectúa el Ministerio de Defensa Nacional de los listados de beneficiarios correspondientes, que por tanto en la base de datos con que cuentan aparecen registrados únicamente las personas que han sido relacionadas por parte de la citada cartera y que a través de oficio 20171300072871 de 27 de septiembre de 2017, se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el tutelante.

1.3.6 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 125 a 133). Mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) declaró la improcedencia de la acción del epígrafe, al considerar que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pueda dar lugar al amparo solicitado, con tal fin argumenta que «[…] la Secretaría General de la Policía Nacional negó de manera definitiva la solicitud de postulación del señor Juan David Cock Arbeláez, tras considerar que no cumple los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016 para ser parte de los listados que deben construir las Fuerzas Militares y Policiales, de manera concreta, por cuanto no superó la primera de las 3 fases consagradas en la resolución No. 636 de 07 de febrero de 2017 […]». 1.5 La impugnación (ff. 148) El demandante, a través de apoderado, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, sin sustentación alguna.. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante, por cuanto (i) no ha sido incluido por parte de la Policía Nacional en la lista que debe realizar conforme al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de obtener los beneficios penales diferenciados para agentes del Estado, en particular, la libertad transitoria condicionada y anticipada; y (ii) no le han sido respondidas sus peticiones formuladas ante los secretarios general de la Policía Nacional y ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, tendientes a 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». lograr su inclusión en la mencionada lista. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la

presente acción de tutela, en tal virtud se destaca lo siguiente: a) Petición incoada ante el secretario general de la Policía Nacional el 13 de febrero de 2017 (ff. 34 a 35), a través de la cual el accionante pretende «[…] ser vinculado dentro del mecanismo de Tratamiento Penal Especial Diferenciado Para Agentes del Estado, en referencia a la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada Y Subsidiario A La Renuncia a la persecución Penal […]». b) Oficio 9785/SEGEN – ASPEN de 28 de marzo del presente año, a través del cual el secretario general de la Policía Nacional informa al tutelante que «[…] Decidir si a un miembro de la fuerza Pública le es aplicable la normatividad del sistema de la Jurisdicción Especial Para La Paz, es competencia del mismo mecanismo, tal como lo establece la disposición en cita», y agrega que «[…] Hechas las aclaraciones pertinentes, la institución procederá a recepcionar la información allegada, dando el trámite correspondiente. Cabe resaltar, que para la conformación del listado se verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016 […]» (ff. 36 y 37). c) Por conducto de oficio 22149 de 24 de mayo de 2017, la autoridad citada en letra precedente le informa al interesado que «[…] NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presenta la Institución ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, al considerarse que a “prima facie” no se advierte el marco señalado en la citada ley para los beneficios de Libertad Transitoria

Condicionada y Anticipada y Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial» […]». 2.5. Caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de la libertad transitoria condicionada y anticipada para agentes del Estado, en el marco de la terminación del conflicto armado interno, encuentra su regulación en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones», que en lo pertinente al caso preceptúa: Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. […] Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria

condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. […] Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los

requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. De la precitada normativa se colige que podrán ser beneficiarios de la aludida libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten su sometimiento a la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Para dicho efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) estar condenado o procesado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que no se trate de delitos, tales como

la desaparición forzada (por el cual fue condenado el accionante), salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a 5 años; (iii) se comprometa a contribuir a la verdad, no repetición y reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema; y (iv) acepte libre y voluntariamente la intención de someterse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. En lo atañedero al procedimiento, se tiene que este principia con la consolidación por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los listados de los miembros de la fuerza pública que prima facie colmen las mencionadas condiciones, los cuales, luego, deberán ser enviados al secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que los verifique y, de ser menester, los modifique. Con tal finalidad el referido Ministerio, con Resolución 636 de 6 de febrero de 2017, adicionó «[…] unos artículos a la Resolución 130 del 13 de enero de 2017 “por la cual se crea el Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial”», que en su artículo 1° dispone: Proceso para la consolidación de listados. Para la elaboración y consolidación de los listados de miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada y la Privación de la libertad en unidad militar o policial, se deberán surtir tres (3) fases antes del envío

final de los listados por parte del Ministro de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): Fase 1. Construcción de las listas por parte de las Fuerzas. El Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional construirán los listados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que pertenezcan o hayan pertenecido a la respectiva fuerza militar o de policía y que, prima facie, reúnan las condiciones para recibir los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016. Cada una de las fuerzas elaborará sus propias listas, las cuales deberán ser remitidas por el Comandante de la respectiva Fuerza militar o por el Director General de la Policía Nacional, al Secretario Técnico del Comité para su posterior consolidación y revisión. Las Fuerzas remitirán al Comité los listados de los miembros de la Fuerza Pública que estén procesados o condenados por conductas punibles que, a criterio de cada Fuerza, hayan sido cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que, prima facie, cumplan con los demás requisitos para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial consagrados en la Ley 1820 de 2016. […] En ese orden de ideas, en el sub lite se deduce que, tal como lo estimó el a quo, el accionante formuló solicitudes tendentes a obtener tratamiento especial

diferenciado para agentes del Estado y, consecuentemente, la libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales si bien fueron atendidas por los secretarios ejecutivo de la JEP y general de la Policía Nacional, en cuanto a la primera (20171300072871 de 27 de septiembre de 2017 ) no se aportó copia de la misma ni obra prueba de su notificación al accionante, mientras que el segundo profirió contestación sin explicar las razones de la decisión de no incluirlo en las respectivas listas que elabora esa institución, por lo que las mencionadas autoridades quebrantaron el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, en la medida en que (i) como lo ha precisado la Corte Constitucional, «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»3 (resalta la Sala); y (ii) la respuesta debe ser suficiente, esto es, que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones4. Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud principal del accionante consistente en que «[…] sea incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016», se tiene que, como se dejó anotado, uno de los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada como agente del

Estado es estar condenado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, condición que, según oficio de 24 de mayo de 2017 del secretario general de la Policía Nacional, no colma aquel. Al respecto, resulta menester precisar que el artículo transitorio 23° del acto legislativo 1 de 4 de abril de 2017 prevé: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

3 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, expedientes acumulados T-362529, T-362531, T-362558, T364332 y T-364337. Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003,

M. P. Rodrigo Escobar Gil. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Por su parte, acerca del tema la Corte Constitucional5 ha precisado: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”6. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes7.También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo

la apariencia del conflicto armado”8, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió9. 5 Sentencia C-291 de 25

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