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CE-25000-23-42-000-2017-04766-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04766-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara por ausencia de respuesta al accionante y falta de explicación a las razones de la decisión adoptada / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Aplicación de beneficios penales diferenciados para agentes del Estado / RÉGIMEN DE LIBERTADESLibertad transitoria condicionada y anticipada [E]n el sub lite se deduce que, tal como lo estimó el a quo, el accionante formuló solicitudes tendentes a obtener tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y, consecuentemente, la libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales si bien fueron atendidas por los secretarios ejecutivo de la JEP y general de la Policía Nacional, el primero no demostró haber comunicado su respuesta al accionante, mientras que el segundo emitió contestación sin explicar las razones de la decisión de no incluirlo en las respectivas listas que elabora esa institución, por lo que las mencionadas autoridades quebrantaron el derecho constitucional fundamental de petición del accionante. (…). [E]n el asunto sub examine se observa que pese a que en el escrito introductorio el accionante afirma que fue juzgado por haber retenido […] al señor [A.E.P.H.], de quien se tenía información [de que] pertenecía a las milicias urbanas de las FARC y poseía información de donde se encontraba un armamento», lo cierto es que en la sentencia penal que lo condenó por el delito de desaparición forzada, se dejó consignado que la detención del mencionado señor […] se realiza bajo el señalamiento de ser el autor de unos disparos de arma de fuego que lesionaron al señor [R.A.M.O.] y

estar realizando escándalo en su propia residencia y los coautores del hecho punible […] decidieron erigir desde una [sic] principio una puesta en escena como era la historia de la supuesta huida de [A.P.], para encubrirse mutuamente; igualmente, se aclaró que este delito se puede cometer por móviles distintos a la persecución de grupos poblacionales y en el caso concreto no se evidenció que existiese ese motivo, lo cual resultaba irrelevante al momento de examinar la tipicidad de la conducta delictual. De lo anterior, se infiere que la situación fáctica en la que se dio el punible, por el cual fue condenado el tutelante, no se aviene a una circunstancia propia del conflicto armado, siquiera de manera indirecta, pues contrario a lo aducido por el actor, la sentencia judicial condenatoria aclaró el escenario fáctico como ajeno a un móvil tendiente a la persecución del desaparecido por pertenecer a algún grupo en particular, por lo que la Sala no encuentra que el secretario general de la Policía Nacional haya quebrantado algún otro derecho constitucional fundamental del accionante, (…) se evidencia prima facie (a primera vista) que no satisface uno de los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, esto es, que el punible hubiese sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1820

DE 2016 - ARTÍCULO 51 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 52 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007 - ARTÍCULO

TRANSITORIO 23

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de febrero de 2001, exp. T-249, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 16 de julio de 2003, exp. T-581, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a los criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado internacional o interno, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de abril de 2007, exp. C-291, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04766-01(AC)

Actor: YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO Demandado: SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), MINISTROS DE DEFENSA NACIONAL Y DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, DIRECTOR Y SECRETARIO GENERALES DE LA POLICÍA

NACIONAL Y JUEZ VEINTINUEVE (29) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 36). El señor Yumla Rodríguez Melgarejo, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, libertad y paz, presuntamente quebrantados por los señores secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Ministros de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, director y secretario generales de la Policía Nacional y Juez Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y consecuentemente pide: i) […] ordénensele [sic] […] de forma inmediata [al] Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, […] que “sea incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016”, de los ex - miembros de la Policía Nacional […], que se encuentra privado de la libertad purgando condena efectiva, en el Centro Penitenciario COMEB La Picota […] ii) Una vez confeccionado dicho listado, sea remitido al Ministerio de […] Defensa Nacional, para su consolidación y de acuerdo con el procedimiento

establecido en la Ley 1820 de 2016, sea remitido ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz. iii) Que se ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz […] que dé respuesta de fondo a [sus] tres Derechos de petición ([…] del 21 de noviembre de 2016, […] 10 de enero de 2017 y […] 27 de junio de 2017) […]. iv) Se ordene, examinar de parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz […] los listados provistos por el Ministerio de Defensa Nacional y confrontarlo con los acogimientos que de manera reiterada el accionante ha radicado ante ese despacho […], donde da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 […]; y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, determinar las modificaciones a que hubiera lugar de los listados. v) Ordénese al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz […la] suscripción del Acta de Compromiso prevista [en] el Parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. vi) Se ordene, a el [sic] secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicar al funcionario que este [sic] conociendo la causa penal (Juzgado 29° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del tutelante, para que se proceda a otorgar la libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

1.2 Hechos. Relata el accionante que, en su condición de agente de la Policía Nacional, fue «[…] condenado por haber sido declarado penalmente responsable como infractor de la Ley penal (Ley 600 de 2004)». Que «Solicitó la inclusión y adelantamiento del trámite previsto en el Acuerdo Final de Paz firmados el día 24 de noviembre de 2016, normado en la Ley 1820 de 2016 y el Acto legislativo 001 del 4 de abril de 2017, de manera individual […]» (sic), con el fin de acogerse «[…] a la renuncia a la persecución penal, por Causa del Conflicto Armado Interno […]», por haber «[…] sido condenado por hechos ocurridos con ocasión del desarrollo del conflicto armado en forma Directa e Indirecta (Desaparición Forzada Agravada) siendo orgánico del Departamento de Policía Atlántico y agregado operacionalmente a la estación de Policía Soledad Distrito 4º, como Tripulante de la Patrulla de Vigilancia adscrita al CAI Costa Hermosa. En aras de asistir a los principios de la Jurisdicción Especial de Paz, en cuanto a la Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es mi deber esclarecer los hechos por los cuales fui juzgado al indicar quienes intervinieron en su totalidad, ayudar con la ubicación de los restos de la persona desaparecida y esclarecer lo realmente sucedido, el día 11 de octubre de 2003, donde se retiene al señor ALFREDO ENRIQUE PEDRAZA HERNÁNDEZ, de quien se tenía información [de que] pertenecía a las milicias urbanas de las FARC y poseía

información de donde se encontraba un armamento». Dice que recibió respuesta a lo anterior el 14 de diciembre de 2016 de la directora de justicia transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, «[…] quien manifiesta que, como consecuencia del resultado del plebiscito, se requiere realizar un nuevo acuerdo de paz con las FARC y lo acredita como Agente del Estado privado de la Libertad». Que con escrito de 10 de enero de 2017, «[…] dirigido ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con destino al […] secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, basado en la promulgación de la Ley 1820 del 2016, manifiest[a] acogimiento a la presente Ley […] y solicit[a] la INCLUSIÓN AL TRATAMIENTO

ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO, DENTRO DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, EL SOMETIMIENTO A LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA LA PAZ Y EL ACOGIMIENTO AL MECANISMO DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA CON EL FIN DE ACOGERME A LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL». Además, reitera que acepta «[…] de manera libre y voluntaria, el Sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acoger[se] al mecanismo de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada según el artículo 51 y subsidiario a la renuncia a la persecución

penal consagrado en el artículo 47 de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales Diferenciados para Agentes del Estado […]». Afirma que con oficio OFI17-0000678-DJT-3100 de 13 de enero de 2017, la directora (e) de justicia transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho le informa que «[…] al acogimiento realizado se dará trámite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, como quiera que no ha entrado en funcionamiento efectivo la sala de Definición de Situaciones Jurídicas», por lo que el 27 de junio del año en curso reiteró de manera personal y colectiva su petición, y en otras oportunidades (no especifica las fechas) ante la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no ha obtenido respuesta «[…] clara y concreta sobre las distintas solicitudes impetradas ante la Secretaria [sic] Ejecutiva de la JEP». Que tampoco «[…] han tenido acompañamiento por parte de los organismos encargados de orientar y desarrollar todo el proceso legal que deviene de la aplicación de la Ley 1820, en especial, la normativa que lo cobija a él, respecto de los beneficios consagrados en la ley». Aduce que «Siguiendo las instrucciones dadas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resoluciones 002, 0130 y 0636 de 2017 se encomienda a cada una de las Fuerzas Armadas la elaboración de los listados del personal perteneciente a cada una de ellas para ser presentados ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. Por lo anterior se procede a enviar la [respectiva] documentación […]».

Que a través de oficio 025412 SEGEN - ASPEN de 31 de enero de 2017 de la secretaría general de la Policía Nacional, se le comunica que «[…] la Policía Nacional no es competente, para decidir si un miembro de la institución en servicio activo o retirado privado de la libertad puede o no someterse al régimen de libertades y como consecuencia de ello acceder al Sistema de la jurisdicción Especial para la Paz», pero «[…] la institución procederá a recepcionar la información allegada, dando el trámite correspondiente. Cabe resaltar, que para la conformación del listado se verificara [sic] el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016». Por último, «[…] se invita a todos los miembros de la Policía Nacional Privados de la libertad que consideren la posibilidad de acudir ante el Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, y si es del caso procedan a remitir a esta Secretaria [sic] la información relacionada con su situación jurídica, con el propósito de dar trámite a la solicitud, siempre y cuando se haga antes del envió [sic] del listado o listados a que se refieren los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016». Arguye que mediante escrito de 15 de febrero de 2017, recibido el 23 siguiente, «[…] dirigido ante la Secretaria [sic] General de la Policía Nacional, […] manifiesta el Acogimiento a la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales y otras disposiciones» y «Acogimiento al mecanismo de libertad transitoria y anticipada

con el fin de acogerse a la renuncia a la persecución penal». Que «La Policía Nacional, a través de la Secretaria [sic] General, […] mediante oficio No 021379 del 22 de mayo de 2017 […], notificó de manera particular, la no inclusión en el listado, de una forma vana, superflua, simplista, y sin ningún tipo de motivación y de forma contraria a lo expuesto 4 meses antes: realizando una usurpación de competencias de la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para La Paz; apartándose de lo establecido en el Acto Legislativo 01/17 donde se establecen los parámetros para la inclusión y juzgamiento de los postulados a la JEP […]». Agrega que «[…] su interés radica esencialmente en lograr la libertad transitoria condicionada y anticipada, puesto que, tiene más de los cinco (5) años cumplidos de reclusión», por lo que procede conforme al numeral 2 del artículo 52 de la mencionada Ley 1820 de 2016. Aclara que se encuentra «[…] a disposición del Juzgado 29° de Ejecución De Penas Y Medidas de Bogotá quién [sic], vigila su condena actualmente» y «[…] se compromete a suscribir Acta de compromiso explícita en el parágrafo 1 del artículo 52 de esta ley para fortalecer su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial De Paz». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La Juez Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que el accionante fue condenado por el delito de desaparición

forzada agravada a una pena principal de 30 años de prisión, con sentencia de 19 de agosto de 2014, confirmada el 19 de diciembre siguiente por la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla; y se encuentra detenido desde el 25 de septiembre de 2012. Que ese despacho asumió el conocimiento de su caso el 26 de diciembre de 2016 y hasta la fecha no ha recibido petición alguna por parte del actor o de otra autoridad, por lo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental al accionante (ff. 73 y vuelto). 1.3.2 El secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asevera que «Con respecto al caso del señor YUMLA RODRIGUEZ [sic] MELGAREJO, […] una vez consultada su base de datos de miembros de Fuerza Pública (Ejército, Armada Nacional y Policía), el ciudadano de la referencia no se encuentra registrado ni por cédula de ciudadanía ni por nombre», por lo que aclara que la «[…] competencia de esta Secretaría Ejecutiva se activa con la remisión que [el] Ministerio de Defensa hace de los listados correspondientes. Igualmente, la base de datos que posee esta Secretaría registra única y exclusivamente, las personas que han sido referenciadas en todos y cada uno de los listados enviados por la entidad señalada». Que «[…] en nuestro sistema de información se evidencian tres peticiones del accionante de los días 07 y 27 de junio de 2017 a las cuales se les dio efectiva respuesta mediante radicado de salida No. 20171300072871 y 20171300072871. Finalmente se indica que al tratarse las solicitudes sobre las mismas premisas

esta Secretaría asoció la tercera solicitud con los radicados antes mencionados, dando respuesta […] clara y de fondo a los requerimientos del accionante». Sostiene que «[…] la Secretaría entiende que sus actuaciones no han implicado una afectación a los derechos fundamentales del señor YUMLA RODRIGUEZ [sic] MELGAREJO, toda vez que las actuaciones necesarias para lograr la suscripción del acta de compromiso del accionante y la verificación de los requisitos con los recursos humanos y técnicos disponibles, en un plazo razonable, no se han activado debido a que el ciudadano no ha sido referido en algún listado que el Ministerio de Defensa haya remitido a esta Secretaría» (ff. 77 a 80). 1.3.3 Los señores Ministros de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, director y secretario generales de la Policía Nacional guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 119 a 136). Con fallo de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición1 y negó las demás pretensiones del actor, al considerar que «[…] el parágrafo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 establece que para efectos de […los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada] el interesado debe suscribir un acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para l a [sic] Paz, donde la autoridad judicial que conoce del proceso penal deje constancia del estado del proceso, del delito y del radicado, actuación

que no se encuentra probada dentro de la tutela de la referencia». Que «[…] el actor hasta este momento procesal no ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada para agentes 1 Por lo que ordenó (i) «al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda formalmente a comunicarle al actor el contenido del Oficio No. 20171300072871 de 27 de septiembre de 2017, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011»; y (ii) «al Secretario General de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición elevada por Yumla Rodríguez Melgarejo el 13 de febrero de 2017, e inmediatamente comunique su decisión en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011». del Estado, razón por la cual se negaran [sic] las pretensiones elevadas por el actor y tendientes a ser incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que cumplen con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada». Por otra parte, explica que si bien la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz «[…] resolvió la petición elevada el 27 de julio de 2017 por el

tutelante, mediante Oficio No. 20171300072871 de 27 de septiembre de 2017, no se encuentra probado dentro del expediente que la autoridad accionada haya puesto en conocimiento del mismo el mentado oficio. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-332/15, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que no se advierte que la entidad accionada haya comunicado al actor el contenido del citado acto». Por último, advierte que la respuesta emitida por el secretario general de la Policía Nacional a la petición del actor, «[…] no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que no se incurra en la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la misma se limita a señalar que el actor no fue propuesto por la Institución para ser incluido en el listado que consolidará el Ministerio de Defensa Nacional, empero, no informa las razones por las cuales no fue considerado para tal beneficio, situación que se contrapone a lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia T-626/13 […]». 1.5 Impugnación (f. 146). El demandante, a través de apoderado, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, sin sustentación alguna.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante, por cuanto (i) no ha sido incluido por parte de la Policía Nacional en la lista que debe realizar conforme al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de obtener los beneficios penales diferenciados para agentes del Estado, en particular, la libertad transitoria condicionada y anticipada; y (ii) no le han sido respondidas sus peticiones formuladas ante los secretarios general de la Policía Nacional y ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, tendientes a lograr su inclusión en la mencionada lista. 2.4 Caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de la libertad transitoria condicionada y anticipada para agentes del Estado, en el marco de la terminación del conflicto armado interno, encuentra su regulación en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones», que en

lo pertinente al caso preceptúa: Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. […] Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,

la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. […] Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El

Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. De la precitada normativa se colige que podrán ser beneficiarios de la aludida libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten su sometimiento a la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Para dicho efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) estar condenado o procesado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que no se trate de delitos, tales como la desaparición forzada (por el cual fue condenado el accionante), salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a 5 años; (iii) se comprometa a contribuir a la verdad, no repetición y reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema; y (iv) acepte libre y voluntariamente la intención de someterse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. En lo atañedero al procedimiento, se tiene que este principia con la consolidación

por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los listados de los miembros de la fuerza pública que prima facie colmen las mencionadas condiciones, los cuales, luego, deberán ser enviados al secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que los verifique y, de ser menester, los modifique. Con tal finalidad el referido Ministerio, con Resolución 636 de 6 de febrero de 2017, adicionó «[…] unos artículos a la Resolución 130 del 13 de enero de 2017 “por la cual se crea el Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial”», que en su artículo 1° dispone: Proceso para la consolidación de listados. Para la elaboración y consolidación de los listados de miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada y la Privación de la libertad en unidad militar o policial, se deberán surtir tres (3) fases antes del envío final de los listados por parte del Ministro de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): Fase 1. Construcción de las listas por parte de las Fuerzas. El Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional construirán los listados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que pertenezcan o hayan pertenecido a la respectiva fuerza militar o de policía y que, prima facie, reúnan las condiciones para recibir los

tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016. Cada una de las fuerzas elaborará sus propias listas, las cuales deberán ser remitidas por el Comandante de la respectiva Fuerza militar o por el Director General de la Policía Nacional, al Secretario Técnico del Comité para su posterior consolidación y revisión. Las Fuerzas remitirán al Comité los listados de los miembros de la Fuerza Pública que estén procesados o condenados por conductas punibles que, a criterio de cada Fuerza, hayan sido cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que, prima facie, cumplan con los demás requisitos para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial consagrados en la Ley 1820 de 2016. […] Ahora bien, en el expediente obran las siguient

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