CE-25000-23-42-000-2017-04767-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04767-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA - Aplicación a los agentes del estado cuyas conductas punibles guarden relación con el conflicto armado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [S]i bien es cierto el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional dieron respuesta a las solicitudes del actor a partir del conocimiento y las competencias que tienen frente a su participación en los asuntos relacionados con la jurisdicción especial para la paz, también es evidente que el [actor] no ha tenido un pronunciamiento directo de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la petición que formuló de someterse a la justicia transicional (…) la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada al tutelante, respecto del trámite surtido entorno a su requerimiento, constituye una vulneración de su derecho de petición, en la medida en que no tiene conocimiento de la procedibilidad de su pretensión ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA A FAVOR DE AGENTES DEL
ESTADO - Requisitos [L]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio o tratamiento penal especial diferenciado que se estableció en el acuerdo final para la paz, a favor de los agentes del Estado, que cumplan ciertos requisitos puntuales, esto es:
- Que al 31 de diciembre de 2016 , estuvieran procesados o condenados por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado interno; ii) Que no se trate de los delitos previstos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; iii) Que acepten libre y voluntariamente su intención de acogerse al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y; iv) Que se comprometan a contribuir con la verdad, la no repetición, reparación inmaterial de las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 1 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 51 / LEY 1820 DE 2016ARTÍCULO 52 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53 / CONSTRUCCIÓN DE LISTADO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE CUMPLEN REQUISITOS PARA ACCEDER A LA JUSTICIA TRANSICIONALObligación asignada a cada una de las fuerzas: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[E]s evidente que existe un procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, para la construcción de las listas de personas que pueden acceder al beneficio de tratamiento penal especial que prevé la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual fue reglamentado por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución
Nº 636 de 2017 y por la Policía Nacional, mediante la Resolución Nº 292 de 2017. Es importante resaltar que dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por cuanto en la actualidad no han sido anulados por autoridad judicial y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades accionadas. (…) la Policía Nacional acogiendo el procedimiento previsto en la Resolución Nº 292 de 2017 y a la delegación que hizo el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución Nº 636 de 2017, respondió claramente la solicitud de inclusión del actor a la lista de posibles beneficiarios del tratamiento penal especial que dispone la Justicia Especial para la Paz, por lo que no se evidencia irregularidad alguna en el proceso desplegado por la entidad accionada. En este orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración del derecho al debido proceso del [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04767-01(AC)
Actor: RAFAEL ORLANDO HUERFANO CASTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el
señor Rafael Orlando Huérfano Castro.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Rafael Orlando Huérfano Castro, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la paz, petición, libertad y debido proceso, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) i) Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le tutelen los Derechos Fundamentales y Constitucionales violentados a mi poderdante y como consecuencia de ello ordénensele a las accionadas que de forma inmediata Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que “sea incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016”, de los ex – miembros de la Policía Nacional a el señor Sargento Vice Primero ® RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO Sub Oficial de la Policía Nacional, que se encuentra privado de la libertad purgando condena afectiva, en el Centro Penitenciario COMEB La Picota, de esta ciudad. Ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de acceder a los Tratamientos Penales Especiales Diferenciados para Agentes del Estado. ii) Una vez confeccionado dicho listado, sea remitido al Ministerio de la Defensa Nacional, para su consolidación y de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley 1820 de 2016, sea remitido ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz. iii) Que se ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del Doctor Raúl Hernán Correa, que dé respuesta de fondo a los tres Derechos de petición (Derecho de Petición del 2 de diciembre de 2016, Derecho de Petición del 11 de enero de 2017 y Derecho de petición del 27 de junio de 2017) de mi poderdante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela. iv) Se ordene, examinar de parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del Doctor Raúl Hernan Correa los listados provistos por el Ministerio de Defensa Nacional y confrontarlo con los acogimientos que de manera reiterada el accionante ha radicado ante ese despacho (Anexos No 1, 12 y 14), donde da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 como quedo plasmado en los hechos de la presente Tutela; y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, determinar las modificaciones a que hubiera lugar de los listados. v) Ordénese al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del Doctor Raúl Hernán Correa, para que se dé el procedimiento de suscripción del Acta de compromiso prevista en el Parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. vi) Se ordene, a el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la
Paz comunicar al funcionario que este conociendo la causa penal (Juzgado 28º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del tutelante, para que se proceda a otorgar la libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Teniendo en cuenta que el trámite completo hasta la decisión judicial, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio, tal y como lo específica el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017. Enviando al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la comunicación para que se decrete la libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, a que tiene derecho mi poderdante (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Rafael Orlando Huérfano Castro fue condenado penalmente con fundamento en lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que el accionante el 1 de diciembre de 2016 presentó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando su inclusión en la justicia transicional prevista en los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las FARC, el 24 de noviembre de 2016, con el fin de acogerse al
tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, libertad transitoria condicionada y anticipada, y renuncia a la persecución penal por causa del conflicto armado interno. Relató que la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito de 14 de diciembre de 2016 le informó al tutelante que en virtud del resultado del plebiscito del 2 de octubre de 2016, se requería un nuevo acuerdo de paz con las FARC. Expresó que el 11 de enero de 2017 presentó petición ante el Ministerio de Justicia y del derecho, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, manifestando su intención de acogerse a las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, lo que implicaba aceptar de forma libre y voluntaria, el sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de beneficiarse de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo que allegó documentos con los que pretendía demostrar que la conducta por la que fue condenado, fue por causa del conflicto armado. Indicó que mediante oficio Nº OFI17-0000681-DJT-3100 de 13 de enero de 2017, la Directora de la Justicia Transicional para la Paz reconoció al actor como “Agente del Estado” y le informó que a su solicitud tendría el trámite pertinente ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez entre en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídica.
1 Folios 1 - 34 Refirió que el 27 de junio de 2017, el accionante presentó nueva petición a las autoridades accionadas, manifestando su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, por considerar que los delitos por los que fue condenado, fueron cometidos dentro del marco del conflicto armado interno, sin embargo no le dieron respuesta a dicho requerimiento. Informó que el Ministerio de Defensa Nacional a través de las Resoluciones 002, 130 y 0636 de 2017 le ordenó a cada una de las Fuerzas Militares la elaboración de los listados del personal que sería presentado ante la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz. Por razón de lo anterior, el 10 de enero de 2017 se enviaron las listas del personal de la Policía y de las Fuerzas Militares que desean acogerse a la Ley 1820 de 2016. Aseveró que la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio 007519/SEGEN-ASPEN del 17 de marzo de 2017 informó al actor que esa entidad no es competente para decidir si un miembro de la institución activo o retirado, puede o no someterse al régimen de libertades y como consecuencia de ello acceder al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo aclaró que la Fuerza Pública tiene el deber de suministrar la información de requerida por el Ministerio de Defensa para la conformación del listado de los miembros que serán acogidos al programa. Afirmó que el 13 de febrero de 2017 presentó petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional, con el fin de manifestar su intención de acogerse a la Ley
1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales entre otras. Señaló que la entidad mediante oficio Nº 021983 de 24 de mayo de 2017 le comunicó al actor su no inclusión en el listado, de forma vana, superflua y sin ningún tipo de motivación, incurriendo en usurpación de las competencias de la Sala de Definiciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz. Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, las personas que pretendan beneficiarse de la Justicia Transicional deben estar privados de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años, por hechos relacionados con el conflicto armado interno. En este sentido, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2007 y que a la fecha cuenta con un tiempo de 10 años y 1 mes y, además de un tiempo de redención de pena de 3 años por trabajo y estudio, respecto de una pena de 13 años y un mes, consideró que es evidente que el actor cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé el Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque no han dado una respuesta clara, oportuna y concreta a sus peticiones, ni han dado trámite a sus requerimientos. Agregó que las autoridades demandadas desconocen sus derechos constitucionales, por cuanto omitieron incluirlo en el listado de miembros de la
Policía activos y retirados, privados de la libertad, que fueron presentados ante el Ministerio de Defensa Nacional para ingresar al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, pese a que cumple los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para ingresar al programa y acceder a los beneficios que prevé la justicia transicional para la Fuerza Pública. Añadió que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional a través de las Resoluciones 002, 130 y 0636 de 2017 han impuesto requisitos ajenos a los establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sin la suficiente competencia han excluido al actor del Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin analizar correctamente su situación jurídica.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante auto de 2 de octubre de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, Ministerio de Defensa – Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz3, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Secretaría General de la Policía Nacional4 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 2 Folio 36 3 Folios 87 - 91 4 Folio 94 - 97
Señaló que la Ley 1820 de 30 de diciembre de 20165, se aplica de forma diferenciada e inescindible a todos a quienes habiendo participado de manera
directa o indirecta en el conflicto armado y hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, ocasión o en relación con el conflicto, cuyas acciones hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo, es decir, el 1 de diciembre de 2016. Explicó que la referida ley se aplica entre otros a los agentes del estado, cuya conducta criminal haya sido realizada mientras ejercían labores como miembros de las corporaciones públicas, siendo empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios. Expresó que el procedimiento para la aplicación de los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada está regulado en las Resoluciones Nº 002, 0130 y 0636 de 2017, las cuales establecen que cada Fuerza y la Policía Nacional deberán elaborar una lista de las personas que hayan pertenecido a la institución y reúna las condiciones de para acceder a los beneficios del Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual será consolidado por el comité asesor del Ministerio de Defensa, quien deberá hacer una revisión final del personal y lo remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que defina la situación jurídica de cada persona. Relató que el procedimiento para acceder al beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural carcelario por unidad militar o de policía, que prevé la Ley 1820 de 2016, también se somete a la reglamentación prevista en las referidas resoluciones. Concluyó que la decisión de establecer si un miembro de la Fuerza Pública le es
aplicable la normativa del Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competencia del mismo mecanismo, toda vez que el régimen consagrado en la Ley 1820 de 2016, es de carácter judicial y no de connotación administrativa, pues se trata de la concesión de beneficios penales a quienes en ejercicio de su actividad como Agentes del Estado hayan cometido delitos en el marco del conflicto armado interno. Afirmó que en el caso particular del señor Rafael Orlando Huérfano Castro, no fue posible incluirlo en el listado de posibles beneficiarios, como quiera que su comportamiento o la conducta por la que fue condenado no está ligado al conflicto 5 “Ley de Amnistías Indultos y Tratamientos Penales Especiales” armado de manera directa o indirecta, pues obedeció a una actuación alejada totalmente del servicio y con un fin particular, tal y como quedó probado en el expediente del proceso penal. 4.2 La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz6 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en lo siguiente: Señaló que luego de consultar la base de datos de los miembros de la Fuerza Pública (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía), el señor Rafael Orlando Huérfano Castro no se encuentra registrado por cédula, ni por nombre. Aclaró que la competencia de la entidad se activa por la rendición que hace el Ministerio de Defensa de los listados correspondientes de las personas que pretenden ingresar al Sistema de la Jurisdicción Especial de Paz, por lo que la base de datos de la Secretaría únicamente se registra al personal que ha sido
referenciado en los listados allegados el Ministerio. Sostuvo que en el sistema de información de la Secretaría se evidencia tres peticiones del accionante con radicados Nº 20171510075152, 20171510069802 y 20171500019412 a las que se les dio una respuesta clara, precisa y de fondo mediante radicados de salida Nº 20171300072871. Relató que no ha sido posible iniciar las acciones tendientes a lograr la suscripción del acta de compromiso y verificación de requisitos porque Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no incluyeron el nombre del accionante en los listados de posibles beneficiarios de la justicia transicional, lo cual no significa que la Secretaría Ejecutiva de la JEP haya vulnerado los derechos del actor.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante sentencia de 12 de octubre de 20177 negó el amparo de tutela invocado por el señor Rafael Orlando Huérfano Castro con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio Nº S2017-021983 de 24 de mayo de 2017 le informó al accionante que una vez 6 Folios 106 - 109 7 Folios 111 - 123 cumplido el trámite previsto en la ley, no había sido propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presentó la institución ante el Comité del Ministerio de Defensa, porque a “prima facie” el caso del actor no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la citada ley para acceder a los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la
libertad en unidad policial o militar. Agregó que si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la respuesta, también es cierto que el accionante afirmó en el escrito de tutela, que tuvo pleno conocimiento de lo informado por la accionada. En virtud de lo anterior, concluyó que la respuesta de la entidad fue de fondo concreto y congruente, por lo que se satisface el núcleo esencial del derecho de petición y a pesar que la misma no fue favorable al peticionario, ello no implica que exista una vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, precisó que no existe vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por la supuesta falta de competencia del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para establecer las personas que pueden acceder al benefició de libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 y la Resolución 636 de 2017 dicho Ministerio es la autoridad competente para consolidar y remitir a la JEP los listados de los miembros de la fuerza pública que pueden beneficiarse de la libertad transitoria; y por delegación suya, la Policía Nacional está facultada para elaborar el registro de los miembros activos o retirados de esa institución. Explicó que los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional con los que se sustenta el procedimiento para la elaboración del listado de personas que se beneficiaría de la libertad transitoria condicionada, fueron proferidos en desarrollo de las normas que prevén los mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado, regulados por el Título IV de la
Ley 1820 de 2016, con lo que se advierte que la actuación de la administración está ajustada a derecho. Así pues, la tutela no es el escenario para discutir la legalidad de las resoluciones cuestionadas por el tutelante.
6. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria y la prosperidad del amparo invocado, con fundamento en las siguientes razones8: Indicó que el acto legislativo por medio del cual se aprobó el acuerdo de paz y con este, el Sistema Integral de Verdad Justicia, reparación y no repetición es una norma de orden constitucional prevalente, por lo que los funcionarios públicos están obligados a aplicarla, toda vez que los objetivos principales de la Jurisdicción Especial de Paz, es alcanzar la verdad de muchos actos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado interno.
Señaló que al interior del proceso penal y en la actuación administrativa adelantada ante las autoridades accionadas se demostró que la conducta por la que fue condenado el accionante tiene una relación directa en el conflicto y con el grupo subversivo de las FARC, por lo que reúne las condiciones para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada que prevé la Ley 1820 de 2016; en este sentido debe ser escuchado por la Jurisdicción Especial de Paz para revelar la verdad sobre sus actuaciones como Suboficial de la Policía Nacional. Afirmó que el ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución Nº 002 de 13 de enero de 2017 no puede reglamentar la elaboración de listados de los
miembros de la fuerza pública para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pues ello no guarda coherencia con el objeto del acto legislativo que aprobó el acuerdo de paz, en el que se busca la inclusión de todos los actores del conflicto armado. Además que las resoluciones ministeriales se atribuyen competencias que no tienen para definir la situación jurídica de la Fuerza Pública, desconociendo que este es un asunto que le compete dirimir a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sostuvo que no existen mayores requisitos para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que el interesado debe presentar comunicación escrita solicitando libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema y suscribir un compromiso de contribuir a la verdad, reparación y no repetición, por lo que la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en la exigencia de requisitos que no debe cumplir, como someterse a un listado elaborado por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. 8 Folios 64 - 65 Relató el juez de tutela debe pronunciarse sobre las resoluciones ministeriales que buscan darle un desarrollo normativo a la Ley 1820 de 2016, pero en contravía del espíritu del acuerdo final para la terminación del conflicto armado, contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, pues exigirle que a los miembros de la Fuerza Pública que sometan a un filtro en el que se analice la naturaleza de la conducta ilícita por la que fueron condenados, es una actuación contraria a derecho, por cuanto se trata de un asunto que debe resolver la autoridad de la jurisdicción de
paz competente. Consideró que la respuesta emitida por la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de la cual le informa su no inclusión en el listado de personas posibles beneficiarios, además de no resolver de fondo su petición, desconoció el debido proceso, respecto del trámite que se debe surtir a su pretensión de ingresar al Sistema de Jurisdicción Especial de Paz. Afirmó que el Secretario Ejecutivo y las demás autoridades de la Jurisdicción Especial de Paz de manera prevalente e inescindible tienen la competencia para calificar la conducta o los delitos atribuidos al agente del estado, por lo que no es de recibo que otras autoridades pretendan descalificar la situación jurídica del accionante, impidiéndole el acceso al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son
elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que negó el amparo de tutela invocado por el señor Rafael Orlando Huérfano Castro, o si, como lo alega el accionante, la acción constitucional es procedente, para ordenar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que lo incluyan en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada previstos en la Ley 1820 de 2016 y, ordenar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que emita un pronunciamiento claro, preciso y de fondo a la solicitud de libertad, que presentó los días 2 de diciembre de 2016, 11 de enero y 27 de junio de 2017.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”9. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.10
De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no
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