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CE-25000-23-42-000-2017-04787-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04787-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Carencia de representación jurídica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /

CONTROVERSIA POR DEMOLICIÓN DE OBRAS DE CENTRO SOCIAL

[L]o pretendido por las accionantes consiste en evitar la demolición de las obras construidas en el inmueble El Bambú que pertenece a la sociedad donde laboran, el cual está ubicado en el sector El Bagazal, Los Rosales, de Bogotá D.C. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el legitimado en la causa por activa para presentar acciones de tutela en nombre de la misma es su representante legal o jurídico. A su vez, se advierte que el titular de los derechos sobre el predio donde pretende demolerse las obras construidas es la persona jurídica constituida como Sociedad Comercializadora Kaysser CK SAS. Y la calidad de representante de la sociedad investigada por la CAR la ostenta el señor [J.G.C.] quién actuó, como tal, en la contestación al requerimiento que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (...) Las accionantes no están legitimadas en la causa por activa para pretender la protección de los derechos fundamentales de la Sociedad Comercializadora Kaysser CK SAS. (...) la discusión de las accionantes consiste en descalificar la legalidad de la actuación administrativa que la CAR adelantó en contra de la

Comercializadora Kaysser CK SAS que concluyó la necesidad de destruir las obras efectuadas y que afectaban el medio ambiente en el sector de El Bagazal, Los Rosales, de Bogotá D.C y, la exoneración de la sanción impuesta ante la alteración que produjeron en el lugar con el objeto de adecuarlo para el esparcimiento y recreación de los empleados de la sociedad. Sin embargo, quien se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho conforme a las causales del artículo 137, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la parte accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa cuestionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) La parte accionante también dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. (...) Las tutelantes manifestaron que se les causaba un perjuicio irremediable y un daño irreparable tanto a los trabajadores como a la empresa misma con la decisión de demoler las obras señaladas en la Resolución (...), esto es, «las obras de ocupación de cauce de la quebrada Los Rosales (canalización o box culvert), de la edificación que se encuentra en obra negra al interior del predio Lote 11 El Bambú, y de las estructuras que se levantaron a lo largo de la quebrada Los Rosales dentro del perímetro de 30 metros de dicho cuerpo hídrico», pues no se les permitiría ejercer su derecho al goce y disfrute de un espacio para su recreación y

esparcimiento. (...) Empero, la parte accionante no allegó al expediente prueba siquiera sumaria que permitiera comprobar el perjuicio irremediable causado con la actuación administrativa realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Dirección Regional de Bogotá D.C. – La Calera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04787-01(AC)

Actor: LILIANA AGUIRRE GIRALDO Y OTRAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

CAR, DIRECCIÓN REGIONAL DE BOGOTÁ D.C., LA CALERA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que levantó la suspensión provisional de la orden de demolición señalada en la Resolución DRBC 423 de 26 de diciembre de 2016 y declaró improcedente la acción de tutela.

HECHOS RELEVANTES

Las señoras Liliana Aguirre Giraldo, Karen Stefani Bermúdez Ramírez, Virgelina Botache Tique, Mary Angélica Camargo Rodríguez, Wendy Daniela Caro Villarraga, Diana Carolina Gómez Zabala, Ana Milena González Bonilla y María Yadu Huertas Camargo, afirmaron que el señor Elías Kaysar Feghali como representante legal de la Sociedad Comercializadora Kaysser CK S.A.S. contrató en el año 2013 al personal para que iniciara la construcción de un sitio de esparcimiento y recreación de los trabajadores de la empresa en el lote El Bambú, ubicado en el sector El Bagazal, Los Rosales, Bogotá D.C.. Argumentaron que interponían la acción de tutela contra la Directora Regional de la CAR-Bogotá- La Calera por expedir la Resolución 0151 del 24 de mayo de 2017 que confirmó la Resolución DRBC 0423 del 26 de diciembre de 2016, donde se ordenó la demolición de unas obras en el centro social de los trabajadores de la sociedad en la que laboran. Solicitaron como medida cautelar que se suspendiera la orden de demolición señalada en la Resolución DRBC 0423 del 26 de diciembre de 2016 para proteger

sus derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable o daño irreparable contra los trabajadores de la Comercializadora Kaysser. Agregaron que mediante la Resolución DRBC 0858 del 3 de noviembre de 2015 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Dirección Regional de Bogotá D.C. – La Calera formuló cargos contra la Comercializadora Kaysser por realizar actividades de ocupación de cauce de la Quebrada Rosales, de construcción en zona de reserva, de intervención de ronda de área forestal y de adecuación y nivelación en zona de reserva. Señalaron que por medio de la Resolución DRBC 0423 del 26 de diciembre de 2016 la entidad accionada declaró a la sociedad mencionada y a Juanita Barreneche Renand responsables de los cargos formulados en el Auto DRBC 0858 del 3 de noviembre de 2015. Indicaron que el 23 de enero de 2017 bajo radicado CAR 011711002016 presentaron recurso de reposición contra la Resolución DRBC 423 del 26 de diciembre de 2016. Expusieron que con el Auto DRBC 0238 del primero de marzo de 2017 la CAR abrió a pruebas el trámite administrativo y trasladó el expediente al área técnica para realizar la visita al predio «Lote 11 el Bambú, El Bagazal, ubicado en el sector de Rosales, Localidad de Chapinero» y emitir concepto técnico sobre los aspectos expuestos por la sociedad dueña del bien inmueble. Añadieron que la visita se realizó el 8 de marzo de 2017, en la que se levantó un acta donde se estipuló que del informe técnico se daría traslado a la sociedad

investigada para que ejerciera su derecho de defensa. Informaron que el 13 de marzo de 2017 la Comercializadora Kaysser presentó memorial con radicado CAR 0117110741 en el que aportó el acta mencionada y solicitó el traslado del informe técnico cuando este fuese rendido. Adicionaron que el 14 de marzo del presente año se rindió el Informe Técnico DRBC 0303 sobre la visita del 8 de marzo de 2017, por lo cual, los abogados de la empresa indagada insistieron en la solicitud de traslado del mismo. Manifestaron que los abogados de la comercializadora recibieron en el correo ajurimer@gmail.com la respuesta a los radicados 01171100962 y CAR 01171100917 EXP 51390 donde se les notificó que no se correría traslado del Informe Técnico DRBC 0303. Expresaron que a la 1:27 p.m. del 25 de mayo de 2017 la sociedad investigada presentó recurso de reposición bajo radicado 01171101348 contra la respuesta del 14 de marzo de 2017 y que al mismo se le dio respuesta con la citación de notificación de la Resolución 0151 del 24 de mayo de 2017. Aclararon que al recurso presentado el 25 de mayo de 2017 no se le atendió y por ello surgió la Resolución 151 del 24 de mayo de 2017. Comunicaron que la Sociedad Comercializadora Kaysser CK S.A.S. contrató un estudio sobre la demolición con explosivos ordenada por la Dirección Regional Bogotá D.C. de la CAR en el que se concluyó que dicha acción era inoportuna y peligrosa para el ecosistema, la estabilidad del suelo y la vida humana.

Finalmente, señalaron que la construcción que pretende destruirse es un espacio de esparcimiento para los trabajadores y sus familias, por lo que la demolición ordenada por la CAR afectaría su derecho a la recreación. PRETENSIONES Peticionó el amparo de los derechos fundamentales a la libre empresa, al trabajo, a la vida, a la protección del ecosistema, al debido proceso y a la defensa, para evitar un perjuicio irremediable o daño irreparable contra los trabajadores de la sociedad. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Dirección Jurídica (ff. 267 a 275). El apoderado de la entidad accionada señaló que se oponía a todas las pretensiones de la acción de tutela porque actuó en ejercicio de sus facultades legales previstas en el ordinal 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y con fundamento en la Ley 1333 de 2009 en el procedimiento sancionatorio adelantado contra la Sociedad Comercializadora Kaysser CK S.A.S.. Indicó que se garantizaron los derechos a la empresa investigada y aclaró que la visita que se realizó al predio de la misma obedeció a la consecuencia que generaría la demolición a través de la voladura controlada y no a la existencia de dudas sobre la sanción principal. Agregó que en la Resolución DRBC 151 del 24 de mayo de 2017 se decidió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Kaysser S.A., en la cual se pronunciaron frente a todos los cuestionamientos realizados por los representantes de la comercializadora. Advirtió que la sanción de demolición se impuso por construir en una zona

prohibida dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Argumentó que la acción de tutela es improcedente porque la parte accionante tiene otro mecanismo de defensa y añadió que no se aportaron pruebas para demostrar el daño o perjuicio irremediable causado. Manifestó que existía ausencia de legitimación en la causa por activa, debido a que las tutelantes no acreditaron su interés para promover esta acción o la condición de trabajadoras de la empresa. Comercializadora Kaysser CK SAS (ff. 314 a 322) El representante legal y gerente de la sociedad investigada confirmó los hechos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que consideraba contraria a derecho la actuación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Dirección Regional Bogotá D.C. - La Calera, en las investigaciones contra la empresa. Procuraduría 22 Judicial II Ambiental y Agraria, Especializada en Asuntos Ambientales (ff. 335 a 343). El procurador Giovanni Padilla Tellez expuso que la acción de tutela es improcedente dado que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues las personas jurídicas sólo pueden iniciar acciones de tutela mediante sus representantes legales. Igualmente, reafirmó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que los actos administrativos en los cuales se sancionó a la Comercializadora Kaysser pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, observó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Del mismo modo, informó que el perjuicio irremediable no se encontraba

acreditado en el expediente y por ello peticionó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió levantar la suspensión provisional de la orden de demolición impartida por la Resolución DRBC 423 del 26 de diciembre de 2016 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para adoptar esta decisión afirmó que la controversia planteada podía resolverse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por otro lado, arguyó que la parte accionante no demostró que se hubiese causado un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El 19 de octubre de 2017 las accionantes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que la CAR no atendió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Comercializadora Kaysser CK SAS, lo que vulneró el derecho al debido proceso. Agregó que el a quo incurrió en un error de interpretación y valoración cuando expresó que no se había demostrado un perjuicio irremediable, pues este seguía produciéndose al afectar de manera real, material e inminente, el derecho al goce y disfrute de un espacio para la recreación y esparcimiento de los trabajadores. Por último, manifestó que la situación de embargo y cobro efectivo que se hizo a los bienes de la empresa hace inviable el ejercicio empresarial y pone en riesgo a

sus trabajadores.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Las señoras Liliana Aguirre Giraldo, Karen Stefani Bermúdez Ramírez, Virgelina Botache Tique, Mary Angélica Camargo Rodríguez, Wendy Daniela Caro Villarraga, Diana Carolina Gómez Zabala, Ana Milena González Bonilla y María Yadu Huertas Camargo, están legitimadas en la causa por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la protección del ecosistema, al debido proceso y a la defensa, ante la decisión de

la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Dirección Regional de Bogotá D.C. – La Calera, de demoler unas obras en el lote El Bambú, ubicado en el sector El Bagazal, Los Rosales, Bogotá D.C.? 2. ¿Las accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para controvertir los actos administrativos que ordenaron la demolición de unas obras en el lote El Bambú, ubicado en el sector El Bagazal, Los Rosales, Bogotá D.C.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Legitimación en la causa por activa; ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto, (ii) principio de subsidiariedad; existencia de otro medio de defensa judicial y (iii) perjuicio irremediable; generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:

I. Legitimación en la causa por activa La acción de tutela puede ser ejercida por la persona a quien se le vulnere o amenaza un derecho fundamental, directamente o a través de apoderado.

Igualmente, pueden agenciarse derechos ajenos, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la normativa aplicable. Así mismo, se encuentran legitimados en la causa por activa el defensor del pueblo y los personeros municipales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, quien ejercerá la acción por si misma o a través de apoderado, representante legal o agente oficioso, los cuales deberán estar debidamente acreditados. - Ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto Las señoras Liliana Aguirre Giraldo, Karen Stefani Bermúdez Ramírez, Virgelina Botache Tique, Mary Angélica Camargo Rodríguez, Wendy Daniela Caro Villarraga, Diana Carolina Gómez Zabala, Ana Milena González Bonilla y María Yadu Huertas Camargo, interpusieron acción de tutela contra la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Dirección Regional de Bogotá D.C. – La Calera, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la libre empresa, al trabajo, a la vida, a la protección del ecosistema, al debido proceso y a la defensa, con las Resoluciones DRBC 0423 del 26 de diciembre de 2017 y 0151 del 24 de mayo del mismo año que ordenaron la demolición de unas obras en el Centro Social de los trabajadores de la Sociedad Comercializadora Kaysser

CK SAS.

Para el efecto, afirmaron que actuaban en calidad de trabajadoras de la Empresa Sancionada con el fin de proteger los derechos fundamentales mencionados anteriormente y evitar un perjuicio irremediable o daño irreparable a la sociedad junto a los demás empleados de la misma. Por lo anterior, allegaron los certificados de vinculación con la Comercializadora Kaysser CK SAS firmados por la Jefe de Recursos Humanos (ff. 52 y 53). Del mismo modo, adjuntaron la Resolución DRBC 423 del 26 de diciembre de 2016, donde la entidad accionada sancionó a la empresa donde trabajan con la demolición de «las obras de ocupación de cauce de la quebrada Los Rosales (canalización o box culvert), de la edificación que se encuentra en obra negra al interior del predio Lote 11 El Bambú, y de las estructuras que se levantaron a lo largo de la quebrada Los Rosales dentro del perímetro de 30 metros de dicho cuerpo hídrico» y una multa de cuatrocientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta pesos (ff. 61 a 131). De igual manera, anexaron la Resolución DRBC 0151 del 24 de mayo de 2017, en

la que se confirmó el acto administrativo referido anteriormente (ff. 213 a 249). Así las cosas, se observa que lo pretendido por las accionantes consiste en evitar la demolición de las obras construidas en el inmueble El Bambú que pertenece a la sociedad donde laboran, el cual está ubicado en el sector El Bagazal, Los Rosales, de Bogotá D.C.. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el legitimado en la causa por activa para presentar acciones de tutela en nombre de la misma es su representante legal o jurídico. A su vez, se advierte que el titular de los derechos sobre el predio donde pretende demolerse las obras construidas es la persona jurídica constituida como Sociedad Comercializadora Kaysser CK SAS. Y la calidad de representante de la sociedad investigada por la CAR la ostenta el señor Jaime Gil Corredor quién actuó, como tal, en la contestación al requerimiento que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (ff. 314 a 322).

En conclusión: Las accionantes no están legitimadas en la causa por activa para pretender la protección de los derechos fundamentales de la Sociedad

Comercializadora Kaysser CK SAS.

II. Principio de subsidiariedad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance

para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  • Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.

Las accionantes en su escrito de tutela manifestaron que se les vulneraba el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual, allegaron copia de los actos administrativos expedidos por la CAR en los cuales se formularon cargos y se sancionó a la Comercializadora Kaysser CK SAS. Estos son, el Auto DRBC 0858 del 3 de noviembre de 2015 (ff. 55 a 60) y la Resolución DRBC 423 del 26 de diciembre de 2016, respectivamente (ff. 61 a 131). A su vez, anexaron copia del recibido del correo electrónico donde la CAR se manifestó sobre el traslado del informe técnico de la visita realizada al predio El Bambú, ubicado en el sector El Bagazal, Los Rosales, Bogotá D.C. (f. 148). Del mismo modo, aportaron la copia del recurso de reposición que presentaron el 25 de mayo de 2017 contra el auto que no les permitió contradecir el informe técnico mencionado de manera precedente (ff. 149 153). Igualmente, adjuntaron copia de la Resolución 0151 del 24 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad el 23 de enero de 2017 y confirmó la sanción impuesta a la empresa investigada (ff. 213 a 244). Conforme a lo anterior, expusieron que se le había vulnerado a la empresa donde laboran los derechos invocados en la presente tutela debido a que: (i) No se le permitió ejercer su derecho a la contradicción del informe técnico que realizó la

CAR después de visitar el predio, (ii) no se le dio respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el auto que no permitió objetar el mencionado informe y, (iii) porque hubo falsa y falta de motivación en los actos administrativos que la sancionaron. De esta forma, la Subsección encuentra que la discusión de las accionantes consiste en descalificar la legalidad de la actuación administrativa que la CAR adelantó en contra de la Comercializadora Kaysser CK SAS que concluyó la necesidad de destruir las obras efectuadas y que afectaban el medio ambiente en el sector de El Bagazal, Los Rosales, de Bogotá D.C y, la exoneración de la sanción impuesta ante la alteración que produjeron en el lugar con el objeto de adecuarlo para el esparcimiento y recreación de los empleados de la sociedad. Sin embargo, quien se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho conforme a las causales del artículo 137, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la parte accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa cuestionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión: La parte accionante también dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela.

III. El perjuicio irremediable.

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la

intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso concreto Las tutelantes manifestaron que se les causaba un perjuicio irremediable y un daño irreparable tanto a los trabajadores como a la empresa misma con la decisión de demoler las obras señaladas en la Resolución DRBC 0423 del 2016, esto es, «las obras de ocupación de cauce de la quebrada Los Rosales (canalización o box culvert), de la edificación que se encuentra en obra negra al interior del predio Lote 11 El Bambú, y de las estructuras que se levantaron a lo largo de la quebrada Los Rosales dentro del perímetro de 30 metros de dicho

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. cuerpo hídrico», pues no se les permitiría ejercer su derecho al goce y disfrute de un espacio para su recreación y esparcimiento. Al mismo tiempo, señalaron que el embargo realizado por la entidad accionada para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a la sociedad Comercializadora Kaysser CK SAS, hace inviable el ejercicio de la actividad empresarial y pone en riesgo grave a los trabajadores de la misma. Empero, la parte accionante no allegó al expediente prueba siquiera sumaria que permitiera comprobar el perjuicio irremediable causado con la actuación administrativa realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Dirección Regional de Bogotá D.C. – La Calera. Igualmente, la Subsección resalta que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 de la norma en mención.

En conclusión: Ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de un acto administrativo o la suspensión provisional del mismo, mucho más cuando a la parte accionante le asiste otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió levantar la suspensión provisional de la orden de demolición señalada en la Resolución DRBC 423 de 26 de diciembre de 2016 y declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió levantar la suspensión provisional de la orden de demolición señalada en la Resolución DRBC 423 de 26 de diciembre de 2016 y declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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