CE-25000-23-42-000-2017-04806-01(4427-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04806-01(4427-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - IBL setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los diez últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente, setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los 10 últimos años de servicio adicionando los conceptos de recargo dominical y festivo / RECARGO DOMINICAL Y FESTIVO - se hicieron descuentos para aportes a pensión destinados a Cajanal y deben ser computados La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o
rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. La pensión de vejez de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el Decreto 1158 de
1994. Si bien la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 2 de marzo de 1995 y el 1 de marzo de 2005, aquella percibió aparte de sueldo y bonificación por servicios, el recargo dominical y festivo, el cual está enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y sobre el cual se hicieron descuentos para aportes a pensión destinados a Cajanal, y debe ser computada al calcular la mesada pensional de la actora. Por ende, en lo que a estos factores se refiere la entidad demandada debe incluirlos para calcular el IBL de la pensión de vejez de la actora, por haberse acreditado que los percibió, se
hicieron los descuentos para aportes a pensión y estar descritos en el Decreto 1158 de 1994. Por los anteriores motivos, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el 75%, con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o de cotizaciones, esto es 2 de marzo de 1995 al 1 de marzo de 2005, con inclusión además de los factores ya reconocidos, del recargo dominical y festivo, efectiva a partir del 20 de julio de 2012, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04806-01(4427-19)
Actor: MARÍA FERNANDA PARDO GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 07 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. La actora, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad de (i) la Resolución No. RDP 016897 del 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se ordenó reconocer una pensión de vejez al demandante; (ii) de la Resolución No. RDP 008076 del 27 de febrero de 2015, por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez; (iii) Resolución No. RDP 017232 del 30 de abril de 2015, por la cual se 1 Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Folios 90-106. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». resolvió un recurso de reposición; y (iv) de la Resolución No. RDP 022806 del 04 de junio de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del
derecho: (i) reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión equivalente al 75% de la totalidad de los valores de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, del 01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir con el sueldo básico, recargo dominical y festivos, bonificación por servicios, prima semestral prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones, con efectividad a partir del 20 de julio de 2012; (ii) reconocer indexación sobre las sumas que la demandante ha dejado de percibir hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago; (iii) pagar los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación; (iv) incorporar la cuantía de la liquidación correcta de su pensión de vejez; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA; y (vi) condenar en costas. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Señaló que la actora nació el 20 de julio de 1957 y laboró al servicio de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal4 desde el 17 de octubre de 1978 hasta el 01 de marzo de 2005.
2. La entidad demandada mediante Resolución No. RDP 016897 del 26 de noviembre de 2012 reconoció el pago de una pensión de vejez, en cuantía
$1.459.449, efectiva a partir del 20 de julio de 2012.
3. Posteriormente, la demandante el 05 de noviembre de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 4 En adelante Cajanal CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP5 mediante Resolución RDP 008076 del 27 de febrero de 2015.
4. Luego, el 10 de abril de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 017232 del 30 de abril de 2015 y RDP 022806 del 04 de junio de 2015, que confirmaron en todas sus partes la Resolución RDP 008076 del 27 de febrero de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 21, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; artículo 36 de Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación explicó que, ésta jurisdicción ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su
integridad, es decir el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36. 2.2. Contestación de la demanda6. La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que el Ingreso Base de Liquidación, es un aspecto de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el cual no fue sometido a transición como lo quiere hacer ver la actora, por lo tanto no procede la reliquidación solicitada. Para eso es necesario remitirse a la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, que claramente deja a la luz la intención del nuevo régimen pensional es sanear las finanzas del Estado y del propio Sistema de Seguridad Social, por tal motivo no se sometió a transición el IBL. 5 En adelante UGPP. 6 Folios 157-161. Por último, formuló las excepciones que denominó (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) compensación; y (ii) genérica. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 26 de febrero de 20197, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró
saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones previas señaló que las propuestas por la entidad son de mérito por lo que las resolvería en el estudio de fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en: «Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos doce meses de servicio, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados» Así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se prescindió de la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 07 de marzo de 20198, negó las pretensiones de la demanda, al colegir que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte demandante, que se trata de una servidora pública que se pensionó conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 Folios 176-179. 8 Folios 181-187. Así las cosas, concluyó que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la pensión debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional. 2.5. Recurso de apelación. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que se desconoció la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, por cuanto no se tuvo en cuenta que la actora al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años y más de 15 años de servicio desde el 17 de octubre de 1978 al 1º de marzo de 2005. Indicó que las decisiones adoptadas en las Sentencias C-258 de 2013; SU230 de 2015 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional, no son extensibles a las pensiones de los regímenes especiales del sector público, que tienen
características de excepcionales y privilegiadas. Por otro lado, manifestó que no comparte las razones esbozadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en relación con la no violación a los derechos adquiridos, a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales. Así mismo, sostuvo que se pretende desconocer el régimen pensional que le es aplicable a la demandante, los derechos adquiridos del pensionado y los principios fundamentales del derecho al trabajo, máxime que el derecho se incoa mucho antes de la expedición de las sentencias que se pretenden aplicar, violando la seguridad jurídica. En consecuencia, insistió en que la actora le es aplicable en su integridad las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1045. 9 Folios 188-193. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 09 de septiembre de 201910 y 29 de octubre de 201911, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió que a la demandante le es aplicable en su integridad las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1045 de 1978. La parte demandada13 indicó que no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, pues no hay material probatorio aportado que demuestre la cotización sobre los pagos que se
pretenden incluir como factor para determinar el IBL, dejando claro y sin lugar a equívocos que la liquidación se ajusta a derecho y no contiene errores. El Ministerio Público guardó silencio14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15015 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. 10 Folio 204. 11 Folio 210. 12 Folios 215-220. 13 221-223. 14 Folio 224. 15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201016 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto
16 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201817, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»18. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas
beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de
1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el
IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad
y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o
cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. Se procede a aplicar las reglas señaladas, al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: nació el 20 de julio Goza del régimen TRANSICIÓN. […] de 195719, es decir que de transición por La edad para acceder a la pensión de vejez, el para el 1 de abril de 1994 tener más de 35 tiempo de servicio o el número de semanas (en tanto era empleada años de edad y cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del orden nacional) tenía más de 15 años de de las personas que al momento de entrar en 37 años. servicio a la entrada vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) en vigencia de la o más años de edad si son mujeres o Tiempo de servicio: Ley 100 de 1993, cuarenta (40) o más años de edad si son Entre el 17 de octubre de para empleados del hombres, o quince (15) o más años de 1978 al 01 de marzo de orden nacional. servicios cotizados, será la establecida en el 2005, en la Caja Nacional régimen anterior al cual se encuentren de Previsión Social20. afiliados..» (Subraya la sala). Al 1 de abril de 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicio oficial (exactamente 16 años y 1 mes).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva Tiempo de servicio: Acreditó los o haya servido veinte (20) años continuos o cotizó por más de 20 requisitos de discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y años en el sector público, pensión de cinco (55) tendrá derecho a que por la de manera continua, jubilación Ley 33 respectiva Caja de Previsión se le pague una entre el 17 de octubre de de 1985, esto es, pensión mensual vitalicia de jubilación 1978 al 01 de marzo de más de 20 años de equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) 200521. servicio público y del salario promedio que sirvió de base para Edad: Cumplió 55 años el 55 años de edad. los aportes durante el último año de servicio.» 20 de julio de 2012. (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del jubilación se debe servidores públicos que se pensionen estatus pensional: El 20 liquidar con el conforme a las condiciones de la Ley 33 de de julio de 2012, por promedio de los 1985, el periodo para liquidar la pensión es: cumplimiento de los 55 salarios o rentas Si faltare menos de diez (10) años para años de edad (fecha para sobre los cuales ha adquirir el derecho a la pensión, el ingreso la que ya contaba con cotizado la afiliada base de liquidación será (i) el promedio de lo más de 20 años de durante los diez devengado en el tiempo que les hiciere falta servicios). (10) años para ello, o (ii) el cotizado durante todo el anteriores al
tiempo, el que fuere
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