🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-04812-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-04812-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria No. 326 de

2015 / NOMBRAMIENTO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN VIRTUD DE LISTA DE ELEGIBLES EN FIRME – Deber de nominador / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Incumplimiento de términos / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No constituye un argumento válido para dilatar el nombramiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, esta Sala corroboró que,(…) Como único integrante de dicha lista de elegibles se encuentra el señor [F.E.C.C.] quien fue la única persona que superó todas las etapas del proceso de selección para optar por dicho cargo. Pues bien, la Sala advierte que en el cuerpo de la convocatoria, la Administración estableció las normas que se aplicarían al concurso de méritos del DANE, sin que en el curso del mismo le sea dable desconocerlas o modificarlas. (…)Ahora bien, frente a postergar el nombramiento del señor [F.E.C.C.] resulta procedente advertir, que ello pone en riesgo, no sólo el derecho que le asiste de acceder al empleo al cual tiene legitimidad y respecto del cual superó todas las etapas del concurso con la correspondiente inclusión en la lista de elegibles, sino vulnera el derecho fundamental al trabajo, cuya expectativa se ha visto truncada, por cuanto debió ser nombrado en período de prueba, una vez hubiere adquirido firmeza la lista de

elegibles En este orden de ideas, es a partir del 16 de agosto de 2017 , fecha en que adquiere firmeza el acto de conformación de la lista de elegibles, cuando el DANE contaba con diez días para realizar el nombramiento de quien integra el registro de elegibles, a efectos de proveer el empleo vacante identificado con el código OPEC 227032, denominado profesional especializado, código 2028, grado

17. De todo lo anterior, resulta necesario señalar, que la dilación por parte del DANE en proceder a formalizar los nombramientos de quienes aprobaron el concurso de méritos y se encuentran en la lista de elegibles, pone en riesgo el derecho que le asiste al tutelante para acceder al empleo, circunstancia por el cual le impone a esta Sala ordenar que se adopten las medidas necesarias para lograr su protección. La Sala resalta que la aplicación de la lista de elegibles es un deber de nominador (…)Ahora bien, respecto al argumento del DANE, según el cual no se podía realizar el nombramiento del señor [F.E.C.C.] por falta de presupuesto, el mismo no es un argumento válido que respalde la negativa en proceder a la designación, comoquiera que no le es permitido trasladar esta carga al accionante ni mucho menos se encuentra en la posibilidad de soportarla, máxime si para realizar la convocatoria debieron preverse los recursos económicos necesarios para realizar los nombramientos de quienes aprobaban el concurso, más aun si se trata de empleos que existían en la planta de personal, pese a que no estuviese provistos para el momento en que se hizo el estudio para el concurso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04812-01(AC)

Actor: FRANCISCO ERNESTO CARRILLO CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 13 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, que concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Ernesto Carrillo

Castillo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo El señor Francisco Ernesto Carrillo Castillo acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso los cuales estima vulnerados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE).

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “En consecuencia, el peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se realice el nombramiento en el cargo para el cual concursó y obtuvo

el primer puesto en la lista de elegibles”.

2. Los hechos y consideraciones de la accionante El señor Francisco Ernesto Carrillo Castillo expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Afirma que participó en la Convocatoria No. 326 de 2015, por medio de la cual el DANE convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos

vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de esa entidad, para optar por el cargo de profesional especializado grado 17, código 2028, ubicado en la Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales del DANE. Indica que, como resultado del concurso de méritos, mediante Resolución No. CNSC-20172220049365 del 2 de agosto de 2017, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo identificado con el código OPEC 227032, denominado profesional especializado, código 2028, grado 17, en la cual únicamente figuró el señor Carrillo Castillo como único integrante de la misma. Manifiesta que, aunque la lista de elegibles se encuentra vigente desde el 16 de agosto de 2017, al día de la interposición de la presente acción de tutela no se ha realizado su nombramiento. Sostiene que, en respuesta a su solicitud de información sobre su cargo, el Área de Gestión Humana del Grupo de Evaluación de Carrera Administrativa de la Convocatoria 326 del DANE informó que se estaban expidiendo las resoluciones de nombramiento en virtud de la mencionada convocatoria, pero que teniendo en cuenta que su cargo actualmente se encuentra vacante y que la entidad no cuenta con los recursos necesarios por concepto de Gastos de Personal no se realizará

su nombramiento en período de prueba, por cuanto no se puede expedir certificado de disponibilidad presupuestal que respalde dicha actuación administrativa. Señala que el DANE le comunicó que viene realizando las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda Pública y Crédito Público, con el fin de solicitar los recursos económicos necesarios para cubrir la Convocatoria No. 326 de 2015. Arguye que actualmente ocupa un cargo en provisionalidad en la entidad, pero éste también fue ofertado en la mencionada convocatoria, por lo cual la persona que superó el proceso de selección será quien lo ocupe en su debido momento.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, mediante auto de 3 de octubre de 2017, admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara al Director General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE1 del trámite de la presente acción de tutela.

4. Intervenciones 1 Folio 25 del expediente.

El DANE, por medio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, como quiera que no es posible en la actualidad proveer los empleos ofertados a través de la convocatoria objeto de esta tutela. Lo anterior, por cuanto la entidad no cuenta con los recursos económicos necesarios para ello. Por lo tanto, asegura que es necesario postergar el nombramiento del accionante, actuación que se encuentra respaldada por la jurisprudencia de las Altas Cortes, según la cual así la entidad tenga el interés de realizar los nombramientos, es jurídicamente inviable y disciplinariamente reprochable que esto se realice sin

contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que soporte esa vinculación.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Director del DANE que, en el término de veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar todas las gestiones administrativas pertinentes para realizar el nombramiento del señor Francisco Ernesto Carrillo Castillo, en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 17, en los términos de la Convocatoria No. 326 de 2015.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso que no es de recibo el argumento de la entidad, en cuanto sostuvo que no cuenta con los recursos de gastos de personal que permita expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que respalde ese nombramiento, comoquiera que en la actualidad ya se encuentra en firme la lista de elegibles y la existencia de presupuesto es un requisito previo a la realización de la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa.

6. Impugnación El DANE solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado.

Como argumentos de su impugnación, sostuvo que no es posible dar cumplimiento al fallo impugnado hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe la asignación de los recursos necesarios en el presupuesto de gastos de funcionamiento. Explicó que el 13 de octubre de 2016, cuando ya se había realizado la

convocatoria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó al DANE que, por razones presupuestales, sólo pueden ser convocados a concurso de méritos aquellos cargos que se reportaron como ocupados a febrero de 2016. Pero como se había iniciado el proceso de selección ya no era posible excluir empleos vacantes de la convocatoria, por lo cual el DANE solicitó la suspensión del concurso de méritos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero dicha solicitud fue negada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Sala debe decidir si confirma la sentencia de primera instancia que le ordenó realizar las gestiones pertinentes para nombrar al señor Francisco Ernesto Carillo Castillo, en el cargo profesional especializado código 2028 grado 17, en virtud de la Convocatoria No. 326 de 2015, o si, por el contrario, como lo señala dicha entidad, es una orden de imposible cumplimiento por no contar con la disponibilidad presupuestal que respalde dicho nombramiento.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de

méritos, la Corte Constitucional ha considerado:

“(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto2. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable4; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados

en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar5. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia 2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 4 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la

prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 5 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”6. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los

efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto […]”. De acuerdo con lo anterior, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela resulta improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. 3.2. Convocatoria del concurso como ley del concurso Ahora bien, respecto a la convocatoria como ley del concurso, la Corte Constitucional ha manifestado: 6 Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). “(…) la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al

debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa”. En suma, el concurso de méritos, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del proceso de selección, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la Administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.7 3.3. Derecho de quien ocupa el primer puesto en una lista de elegibles a ser nombrado La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que “las listas de elegibles

que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”8, y que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”9. 7 Sentencia T-800 A proferida por la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Ídem. Para el Tribunal Constitucional, frustrar el derecho que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En palabras de la Corporación: “(…) la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativasy se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el

artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado10(…)”. La jurisprudencia constitucional también ha aclarado que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quien participa en estos procesos. En ese orden de ideas, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos por la Administración: “(…) cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman. En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo al as

leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por 10 Ídem. motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado11. (…)” La Corte Constitucional, en la sentencia SU-133 de 1998 arriba citada, indicó que la acción de tutela es el medio idónea para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado y superado el concurso, para que accedan a cargos de carrera. Afirmó en la referida providencia: “(…) Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata (…).” En el mismo sentido, en la sentencia T - 425 del 26 de abril 2001, el Máximo Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “(…) En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas

cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata (…)”.12 De igual manera, en la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien pueden existir otros mecanismos judiciales, éstos deben ser eficaces y conducentes para excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, si se pretende que acuda a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata13. 3.4. Caso concreto Inicialmente, es preciso señalar que la acción de tutela sí es el medio idóneo para 11 Sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008. 12 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. resolver las pretensiones del actor, comoquiera que su cometido no es atacar la legalidad de los actos de nombramiento o la lista de elegibles, ni mucho menos la

respuesta otorgada por la entidad a la petición presentada, sino, por el contrario, sus pretensiones se encuentran dirigidas a que se lleve a cabo el nombramiento en el cargo de carrera al cual tiene derecho por haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos. Como se afirmó previamente, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para lograr el nombramiento y posesión en cargos de carrera, de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles en un concurso de méritos, por cuanto están en juego no sólo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis de fondo del asunto puesto en consideración. El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso por parte del DANE, por cuanto dicha entidad no ha realizado su nombramiento en el empleo identificado con el código OPEC 227032, denominado profesional especializado, código 2028, grado 17, pese a ser el único integrante de la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. 20172220049365 del 2 de agosto de 2017, dentro de la Convocatoria No. 326 de 2015. Una vez en firme la lista de elegibles, el actor solicitó al DANE que se realizara su nombramiento y posesión en el cargo mencionado, pero, el 25 de septiembre de 2017, la entidad negó dicha petición, teniendo en cuenta que ese empleo a la fecha se encuentra vacante y no cuenta con disponibilidad presupuestal que lo respalde, pues no se cuenta con los recursos económicos necesarios por

concepto de Gastos de Personal. Igualmente, el DANE informó al actor que, con el fin de obtener dichos recursos, se encuentra realizando los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual una vez cuente con los mismos, se procederá a realizar su nombramiento en período de prueba. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 13 de octubre de 2017, protegió los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del señor Francisco Ernesto Carrillo Castillo y, en consecuencia, ordenó al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho aun (sic), proceda a realizar todas las gestiones administrativas tendientes al nombramiento del señor Francisco Ernesto Carrillo Castillo, identificado con la cédula de ciud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...