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CE-25000-23-42-000-2017-04818-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04818-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa

judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE PAGO

DE BONIFICACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

[E]l accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa cuestionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) dentro del expediente no obra prueba del cumplimiento de ninguno de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones de orden económico. (...) La Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la bonificación de orden público. (...) el [actor] no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas obrantes en el expediente no puede concluirse la existencia del mismo. (...) no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, máxime cuando el accionante no demostró la afectación a su mínimo vital.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011

- ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04818-01(AC)

Actor: JOSÉ GONZALO VILLAMIL RONCANCIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 17 de octubre proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. HECHOS RELEVANTES El señor José Gonzalo Villamil Roncancio es soldado profesional y, por cumplir más de veinte años de servicio en el Ejército Nacional, fue incluido en el programa de retiro asistido, el cual facilita el cumplimiento de un nuevo proyecto de vida como retirado de las Fuerzas Militares. Explicó que desde el 1.º de noviembre de 2016 y hasta la fecha, cursa en el SENA el programa técnico de construcción de edificaciones, el cual adelanta en la ciudad

de Chiquinquirá, Boyacá. Precisó que fue adscrito al Batallón de Alta Montaña núm. 2 del municipio de Espino, Boyacá desde el 1.º de noviembre de 2016 y, a partir de ese momento, el Ejército Nacional dejó de pagarle la bonificación de orden público que venía devengando para el año 2016 en cuantía de $295.086. Indicó que se comunicó con el Mayor Porras del Comando de Personal COPER del Ejército Nacional, quien manifestó que no había ningún motivo, ni justificación legal para hubiesen suspendido el pago de la bonificación de orden público, en la medida en que se estaba girando. Señaló que el 30 de agosto de 2017 presentó petición ante el Comandante del Batallón de Alta Montaña núm. 2 “Santos Gutiérrez Prieto” en la que solicitó el pago de la bonificación de orden público. Petición que fue atendida mediante Oficio 5474 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV2-BRI1-BAMGU.CJM-31.1 del 19 de septiembre de la misma anualidad por parte del Comandante del Batallón de Alta Montaña núm. 2 “Santos Gutiérrez Prieto”, en el sentido de indicar que el personal inscrito en el programa de retiro asistido no tiene derecho a percibir dicha prestación, comoquiera que no ejerce funciones de orden público, de conformidad con la Circular 20163134057243 del 11 de enero de 2017. Agregó que a través del Oficio 20173110157693 del 8 de marzo de 2017 el señor Teniente Coronel Franklin Anaya López, Oficial de Sección Ejecución Presupuesto

DIPER del Ejército Nacional solicitó la activación de la bonificación de orden público a los soldados profesionales del programa de retiro asistido y, a la vez, dispuso dejar sin efectos el Oficio 201731102879631 del 23 de febrero de 2017 en el cual solicitó la desactivación de la prestación económica. Igualmente, manifestó que mediante Oficio 20173113767543:MDN-CGFMCOEJC-SECEL-JEMGF-COPER-DIPER-18-2 del 15 de agosto de 2017 el Comando de Personal del Ejército Nacional informó de la apropiación presupuestal de $27.627.507, suma de dinero destinada para el pago a más de 119 soldados profesionales de la bonificación de orden público correspondiente al mes de febrero de 2017. Sostuvo que no hay ninguna razón de orden legal que justifique la suspensión del pago de la bonificación de orden público en su caso, máxime cuando de los 3.657 soldados profesionales del Ejército Nacional que forman parte del programa de retiro asistido, a más de 3.300 le estan pagando dicha prestación. Aunado a lo anterior, señaló encontrarse en las mismas condiciones que los dieciocho uniformados inscritos en el referido programa en la ciudad de Chiquinquirá, a los cuales la entidad accionada sí les está pagando la prestación que reclama, razón por la cual estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se ordene al Ejército Nacional adelante las gestiones necesarias y efectúe el pago de los dineros correspondientes a la

bonificación de orden público a la que tiene derecho, desde el 1.º de noviembre de 2016 a la fecha. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Batallón de Alta Montana núm. 2 “General José Santos Gutiérrez Prieto” (ff. 38 a 42) El Comandante de la Unidad Militar explicó que el reconocimiento de la prima de orden público guarda relación directa con el desarrollo de maniobras y operaciones militares tendientes al restablecimiento del orden público o la presencia en los lugares establecidos en la Resolución 4203 de 2006 por el Ministerio de Defensa Nacional como zonas de orden público, caso en el cual el personal de la unidad que se encuentre dentro de estas, la devengará automáticamente. Asimismo, expuso que dicha prestación es reconocida al personal que cumple el requisito de participación en operaciones tendientes al restablecimiento del orden público, por el mínimo de cinco días cada mes y a aquellos que fueren heridos por acción directa del enemigo, hasta por el término de su tratamiento, de conformidad con lo previsto en artículo 98 el Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 30 del Decreto 407 de 2006. Particularmente, precisó que el soldado profesional José Gonzalo Villamil Roncancio está vinculado al programa de preparación para el retiro desde el 1.º de noviembre de 2016, razón por la cual se estableció en su ciudad de origen, Chiquinquirá (Boyacá) y no desarrolla ninguna operación militar, sólo recibe capacitación técnica. Aunado a lo anterior, señaló que la única actividad castrense que realiza es la formación todos los viernes a las 7:30 am, en la cual verifican el avance en debida

forma del programa y constatan sus condiciones generales de salud, la cual tiene lugar en el Batallón de Infantería núm. 2, unidad a la que fue agregado mediante Oficio 20166013262143, con el fin de que recibiera la capacitación en el SENA del municipio de Chiquinquirá, zona que no está enlistada en la Resolución ministerial como de orden público. Por lo anterior, concluyó que el accionante no cumple con los requisitos previstos la normativa referida para que proceda el reconocimiento de la prima de orden público. Finalmente, indicó que no se configura la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, pues el simple hecho de que otro soldado en servicio activo devengue la prima de orden público no implica necesariamente que él deba recibirla, pues debe analizarse de manera individual las circunstancias legales y el cumplimiento de las mismas en cada caso. Comando de Personal del Ejército Nacional (ff. 44 y 45) El director de personal de la Institución, Coronel Giovani Valencia Hurtado, señaló que, al revisar la base de datos del Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH) – NOMINA, evidenció que la Sección de Ejecución Presupuestal ha presupuestado desde el 1.º de noviembre de 2016 hasta la fecha la bonificación de orden público en la nómina que figura a nombre del SLP. Villamil Roncancio. Sin embargo, resaltó que es la Unidad, de la cual es orgánico el funcionario, la encargada de verificar las novedades administrativas del personal y de realizar las deducciones a la nómina, cuando el

funcionario no tenga derecho a devengarlas. Aclaró que el programa de preparación para el retiro fue implementado para el personal de soldados e infantes de marina profesionales, en atención a lo establecido en el Decreto Ley 1793 de 2000 y la Directiva Permanente núm. 33 del 16 de octubre de 2012 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de brindar capacitación al personal que se encuentra como mínimo a un año de cumplir con el tiempo para obtener la asignación de retiro, el cual es de carácter voluntario y está orientado a la adaptación a la vida civil. Igualmente, insistió en que si bien inicialmente los servidores públicos vinculados al programa percibían dentro de sus haberes la bonificación de orden público, lo cierto es que, después de un plan de revistas ejecutado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, concluyó que no era posible el reconocimiento y pago de dicha acreencia, toda vez el personal que forma parte de dicho beneficio no pernocta en las instalaciones de ninguna de las Unidades, no prestan ningún servicio en ellas y, por tanto, no cumple con los requisitos normativos definidos para su reconocimiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 17 de octubre de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que el señor Villamil Roncancio cuenta con los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reclamar el reconocimiento de la prestación económica. Asimismo, consideró que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio

irremediable, máxime cuando la solicitud gira en torno al pago de un beneficio adicional a lo devengado por concepto de asignación salarial, sin que siquiera haya afirmado que los emolumentos que recibe a la fecha sean insuficientes para cubrir sus necesidades básicas. IMPUGNACIÓN El señor Villamil Roncancio impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos presentados inicialmente relacionados con la ausencia de fundamentos normativos para negar el reconocimiento y pago de la bonificación de orden público en su caso. Asimismo, insistió en la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que considera que recibió un trato desigual en relación con otros soldados profesionales que también forman parte del programa de retiro asistido y actualmente sí reciben la bonificación de orden público. Agregó que si la Dirección de Personal del Ejército Nacional ha presupuestado mes a mes el dinero correspondiente a la prestación económica que reclama, no se explica por qué no recibe el pago de la bonificación de orden público.

CONSIDERACIONES Competencia: La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Gonzalo Villamil Roncancio dispone de otro medio de

defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación de orden público?

2. En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (II) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un

recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio en el caso bajo estudio En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, el señor José Gonzalo Villamil Roncancio solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Comandante General del Ejército Nacional y el Comando del Batallón de Alta Montaña núm. 2. En síntesis, el accionante aduce que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de orden público que venía percibiendo hasta el 1.º de noviembre de 2016 en un monto equivalente a $295.086, fecha a partir de la cual fue vinculado al programa de retiro asistido, comoquiera que no hay ninguna razón de orden legal que justifique la suspensión del pago de dicha prestación.

Igualmente, sostuvo que de los 3.657 soldados profesionales del Ejército Nacional que forman parte del programa de retiro asistido, a más de 3.300 les pagan la bonificación de orden público. Y señaló encontrarse en las mismas condiciones que los dieciocho uniformados inscritos en el referido programa en la ciudad de Chiquinquirá, a los cuales el Ejército Nacional sí les paga la prestación que reclama, razón por la cual estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Ahora, la Subsección encuentra acreditado en el expediente que el señor Villamil Roncancio el 30 de agosto de 2017 presentó petición ante el Comandante del Batallón de Alta Montaña núm. 2 “Gr. Santos Gutiérrez Prieto” en la que solicitó el pago de la bonificación de orden público, cuyo reconocimiento fue suspendido desde el 1º de noviembre de 2016 (ff. 21 y 22). Asimismo, se advierte que la petición fue atendida mediante Oficio 5474 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV2-BRI1-BAMGU.CJM-31.1 del 19 de septiembre de la misma anualidad por parte del Comandante del Batallón de Alta Montaña núm. 2 “Santos Gutiérrez Prieto”, en el sentido de indicar que el personal inscrito en el programa de retiro asistido no tiene derecho a percibir dicha prestación, comoquiera que no ejerce funciones de orden público y, por ende, no era posible efectuar el reconocimiento y pago de la prima de orden público, pues la actividad del señor Villamil Roncancio está dirigida a la capacitación y formación

académica en el SENA (ff. 23 y 24). En el mismo escrito, el Comandante de la Unidad Militar a la que se encuentra adscrito el SLP. Villamil Roncancio, explicó que los requisitos normativos para el reconocimiento de la bonificación de orden público están definidos en los Decretos 1211 de 1990 y 0724 de 2012 y en la Resolución 10412 del 22 de noviembre

1995. Y que en la Circular 20163134057243 del Comando del Personal del Ejército fueron definidas las directrices para el pago de la prestación económica al personal de soldados profesionales que ingresan al programa de retiro asistido.

Así las cosas, la Subsección advierte que la parte accionada expuso las razones por las cuales consideró que al SLP. Villamil Roncancio no le asiste el derecho a percibir la bonificación de orden público. En ese orden de ideas, se infiere que el tema de controversia se centra en discutir la negativa por parte del Comandante del Batallón de Alta Montaña núm. 2 “Santos Gutiérrez Prieto” de reconocer y pagar la bonificación de orden público, la cual percibió hasta el 1° de noviembre de 2016. Ahora, toda persona que se considere lesionado en un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo particular, puede pedir la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, el accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa cuestionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden económico siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual pretende evitarse a través de la acción de tutela. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba del cumplimiento de ninguno de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones de orden económico.

En conclusión: La Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la bonificación de orden público.

II. Perjuicio irremediable.

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que

no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. De igual manera, para acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, de modo que de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio. En el sub lite el señor Villamil Roncancio no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas obrantes en el expediente no puede concluirse la existencia del mismo. En igual sentido, la Subsección advierte que el accionante pretende a través del presente trámite obtener el reconocimiento de una prestación de orden económico y, en ese orden de ideas, no se configura dicho perjuicio, máxime cuando recibe ya con descuentos una asignación mensual de $1.597.295, lo que desvirtúa una afectación cierta y actual a sus condiciones de subsistencia básicas o mínimo vital (ff. 13 y 14). Así las cosas, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio,

máxime cuando el accionante no demostró la afectación a su mínimo vital. Por otro lado, para la Subsección no son de recibo los argumentos presentados por el señor Villamil Roncancio en la impugnación referentes a. (i) que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un desgaste para el aparato judicial porque, a su juicio, la bonificación de orden público es una prestación que legalmente le fue reconocida y (ii) resultaría más costoso presentar la demanda en comparación con lo que podría percibir, teniendo en cuenta que la suma reclamada no supera los $3.000.000. Lo anterior, toda vez que tal como quedó anotado en el capítulo anterior, en el presente asunto sí existe una controversia frente a si le asiste o no derecho al SLP. Villamil Roncancio al reconocimiento y pago de la bonificación de orden público reclamada y, además, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir dicha discusión, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, ni entrar a hacer un estudio de orden económico sobre los costos que acarrearía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pena de desconocer el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional. Igualmente, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 de la norma en mención.

En conclusión: La acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Así mismo, ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, no es posible emitir decisión de fondo sobre los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. - Del derecho a la igualdad invocado El señor Villamil Roncancio afirmó que recibió un trato desigual en relación con otros soldados profesionales que también forman parte del programa de retiro asistido y actualmente sí reciben la bonificación de orden público, especialmente, los dieciocho miembros del Ejército Nacional inscritos en el referido programa en la ciudad de Chiquinquirá, a los cuales la entidad accionada sí les está pagando la prestación que reclama. Empero, la Subsección advierte que dentro del plenario no se probó que la situación fáctica y jurídica de esos dieciocho servidores públicos y el presente asunto, fuese la misma. Nótese que el accionante sólo aportó un listado en el que estan descritos los nombres del personal inscrito en el programa de retiro asistido 2016 para 2017 y el estudio que realiza cada uno, pero no obra ninguna información del pago de la bonificación. Por tanto, no es posible aplicar el principio de igualdad invocado. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José Gonzalo Villamil Roncancio contra el Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José Gonzalo Villamil Roncancio contra el Ejército Nacional. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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