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CE-25000-23-42-000-2017-04833-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04833-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo del Ejercito Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar e incluirlo como factor de liquidación de la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Para la fecha de presentación de la acción de tutela la Dirección de Personal del Ejército Nacional, ya había dado respuesta negativa a la solicitud [E]s claro que para el 3 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó la acción de tutela, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ya había dado respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar y a su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro, por lo cual no se advierte desconocimiento del derecho de petición que imponga la adopción e medidas para su protección y, en consecuencia, se revocará la decisión de amparo adoptada por el a quo. (…). De otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida digna y a los derechos fundamentales del niño, que se estiman vulnerados por la decisión de negar el reconocimiento del subsidio familiar e incluirlo como factor de liquidación de la asignación de retiro, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la respuesta dada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional constituye un acto administrativo pasible del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal forma que la existencia de otro medio de defensa judicial hace improcedente la acción constitucional promovida. (...) Ante la clara disposición de medios de defensa idóneos y la no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo, resulta improcedente su ejercicio, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2015, exp. SU-355, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de febrero de

2014, exp. T-065A, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del régimen de medidas cautelares, en particular de la suspensión provisional, previstos en la Ley 1437 de 2011, ver: sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04833-01(AC)

Actor: JOSE WILSON MEZA QUIÑONEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Wilson Meza Quiñonez, en contra de sentencia de 11 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó parcialmente el amparo deprecado por la accionante.

ILA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Wilson Meza Quiñonez promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida

digna y a los derechos fundamentales del niño, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:

1. Refiere que por solicitud propia fue retirado del servicio ostentando el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional, por medio de la Resolución 02112 de 30 de septiembre de 2016.

2. Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 7846 de 21 de noviembre de 2016.

3. Indica que el 25 de noviembre de 2016, nació su hija Lilia Stella Meza Arrieta y que para ese momento él se encontraba en los tres meses de alta, por lo cual aún estaba en servicio activo en la institución.

4. Manifiesta que el 28 de agosto de 2017 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le otorgara el subsidio familiar a su hija Lilia Stella Meza Arrieta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, petición que no ha sido contestada.

5. Afirma que si bien el artículo 161 del Decreto 1211 de 1990, y el artículo 5º del Decreto 4433 de 2004, imponen la restricción de modificar la partida de subsidio familiar incluida en la liquidación de la pensión, tales disposiciones autorizan incluir o aumentar dicha partida como factor de liquidación, cuando se compruebe que se venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente correspondía.

6. Advierte que el artículo 7º del Decreto 4433 de 2004 incluye el tiempo de los tres meses de alta como servicio activo para efectos de la liquidación de la

respectiva asignación de retiro o pensión de sobrevivientes.

7. Confirma que tiene otros tres (3) hijos que nacieron durante el tiempo en el que estuvo prestando servicio activo, por los cuales obtuvo los porcentajes correspondientes a subsidio familiar del 5%, 4% y 4% respectivamente, y que el no reconocimiento del subsidio a su hija menor, vulnera el derecho de igualdad de esta, frente a sus hermanos.

8. Recuerda que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial en torno a la protección especial del derecho fundamental a la seguridad social de los niños de manera prevalente enunciando para ello las sentencia T-292 de 2004, T-677 de 2007 y T-223 de 1998.

9. Aclara que aunque es cierto que su retiro se produjo el 30 de septiembre de 2016, es decir, 55 días antes del nacimiento de su hija, también es verdad que la concepción de su hija se produjo cuando se encontraba aún en servicio activo como Suboficial del Ejército Nacional, motivo por el cual el Ejército Nacional debería haber corregido la Hoja de Servicios otorgando el subsidio familiar a su hija menor. ll. PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: “PRIMERA: Que se ordene a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que se haga efectiva la inclusión del subsidio familiar por el nacimiento de su hija LILIA STELLA MEZA ARRIETA, para lo cual se modifique la hoja de servicios incluyendo el porcentaje correspondiente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta la

modificación de la hoja de servicios, se efectúe el trámite correspondiente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que la mencionada entidad modifique e incluya el porcentaje por subsidio familiar de acuerdo a la Hoja de Servicios definitiva.

TERCERA: Que se ordene a la accionada NACIÓN – MIISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que se reconozca el pago de los porcentajes de subsidio familiar que he dejado de percibir desde el instante del nacimiento de mi hija y que me encontraba dentro de los tres meses de alta en la Entidad”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 4 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en condición de accionados.1

IV. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas intervinieron luego de dictado el fallo de primera instancia, en el siguiente sentido: IV.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Mediante escrito de 30 de octubre de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe CREMIL 102172, solicitando que se niegue la pretensión con ocasión del acaecimiento del fenómeno del hecho superado.

Aduce que el día 4 de abril de 2017, el señor José Wilson Meza Quiñonez radicó

derecho de petición bajo el consecutivo 20170028357, solicitando el aumento de la partida computable de subsidio familiar por su hija menor, y que dicha petición fue trasladada el 10 de abril a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, oficina encargada de dar respuesta de fondo a dicha petición. Aclara que mediante Oficio CREMIL 2017-0068437, se le dio respuesta al Sargento Primero (RA) José Wilson Meza Quiñonez, informándole que se realizó el respectivo traslado por competencia a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, para que dicha entidad decida sobre la modificación de su Hoja de Servicios. IV.2. Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Personal. 1 Folio 23 del expediente. Mediante oficio 2017313193711 de 1º de noviembre de 2017, manifiesta que el accionante ha solicitado en tres (3) ocasiones diferentes, la inclusión del porcentaje de subsidio familiar por su hija Lilia Estela, y que todos los requerimientos fueron contestados de fondo en su debida oportunidad y mediante los oficios 2017311790611 – 201731810733361 – 20173181077401, de los cuales anexó copia y los que cuentan con la confirmación de la empresa de mensajería 472 del recibido de los mismos por parte del destinatario.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 11 de octubre de 20172, concedió el amparo del derecho

de petición y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en un término no mayor a 5 días responda la petición radicada el 28 de agosto de 2017. En la misma providencia negó la tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, derecho de los niños y vida digna, con base en los siguientes argumentos contenidos en la citada providencia: “[…] el señor José Wilson Meza Quiñonez, en petición radicada el 28 de agosto de 2017, solicita a la Dirección de Personal de Ejército lo siguiente: i) Se haga efectiva la inclusión del subsidio familiar por el nacimiento de su hija, modificando la hoja de servicios; ii) se realice el trámite correspondiente a la CREMIL para que dicha entidad modifique e incluya el porcentaje de subsidio familiar que se ha dejado de percibir desde el instante en que nació su hija y que se encontraba dentro de los tres meses de alta. Es necesario dejar por sentado, que ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de la accionada, se procederá a tutelar el derecho fundamental de petición del actor. Sin embargo es necesario aclarar que no se tutelarán los demás derechos como quiera que no se ha presentado una vulneración de los 2 Folios 40 a 43 del expediente mismos, en razón a que la entidad no ha dado respuesta negativa, que le permita al juez constitucional predicar el desconocimiento de los derechos invocados”.

VI. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora considera que la Sección Segunda, Subsección B, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, erró al considerar que no se le han vulnerado los derechos al subsidio familiar y, en especial, a los derechos fundamentales del niño y a la vida digna, por el hecho de que la entidad no dio respuesta al derecho de petición. Fundamentó su reclamo en el hecho de que la entidad accionada se ha negado a realizar la inclusión del subsidio familiar por el nacimiento de su hija, pues aunque su retiro se produjo el 30 de septiembre de 2016, la realidad es que la concepción de su hija se produjo cuando se encontraba aún en servicio activo como Suboficial del Ejército Nacional. También indicó el accionante que, “el Estado tiene la obligación real, ineludible y vinculante de otorgar una protección especial a los niños, para lo cual deberá desplegar acciones que mitiguen los efectos que les reporte su situación de debilidad, dará prioridad a la atención de sus derechos prestacionales y resolverá toda tensión de derechos dando aplicación al principio de primacía y favorabilidad de los derechos de los niños”. Advierte que la Corte Constitucional ha señalado que el subsidio familiar hace parte del derecho especial a la Seguridad social, a que alude el artículo 44 superior, que admite ser amparado a través de la acción de tutela. Por último, manifiesta que el 7 de junio de 2017 radicó el formulario de solicitud de subsidio familiar con los soportes requeridos y nunca ha recibido una solución.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Wilson Meza Quiñonez, en contra de la providencia de 11 de octubre de

2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913. VII.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala: i) Si las autoridades accionadas no han dado respuesta a la petición de 28 de agosto de 2017, radicada por el señor José Wilson Meza Quiñonez. ii) Si la acción de tutela es el mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro. iii) En caso afirmativo, corresponderá determinar si el actor tiene derecho a la inclusión del subsidio familiar por razón del nacimiento de su hija, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su retiro y reconocimiento de la asignación de retiro. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho de petición, ii) el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; y finalmente, proceder a: iii) resolver el caso concreto. VII.3. Regulación del Derecho de Petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico.

La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 20114, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación” (resaltado fuera del texto). 4 Sustituido por la Ley Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. Por ende, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada. Es decir, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los

comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VII.4. Del el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales. Su carácter eminentemente subsidiario deviene del hecho de que antes de acudirse a su ejercicio deben interponerse los medios de control ordinarios, salvo que ellos no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior no descarta que la acción de tutela pueda ejercerse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, en algunos casos excepcionales, como medio de defensa definitivo. En atención al carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial, por lo cual resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad administrativa, respecto de los cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo cuando sea imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, cabe resaltar que, respecto de actos administrativos, los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa ofrecen los mecanismos idóneos de defensa, tales como las medidas cautelares, para obtener la protección de los derechos que se estimen vulnerados por actos administrativos objeto de control judicial. Así lo precisó esta Sala en un pronunciamiento5 que ahora se reitera, al señalar que:

“[…] La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20156, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). […] 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el

5 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si

ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. […] Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU712 de 20137, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de actos administrativos tiene como excepción la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por lo cual es necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. Respecto de tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que

se lesionan o que se encuentran amenazados […]”8 La jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable así: 7 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”9 En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un

perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. VII.5. El caso concreto En el presente caso, el señor José Wilson Meza Quiñonez promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida digna y a los derechos fundamentales del niño, los cuales estima vulnerados porque el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se ha negado a reconocer en la partida de subsidio familiar, el porcentaje correspondiente a su hija, nacida luego de que el señor José Wilson Meza Quiñonez se hubiera retirado, e incluirlo como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro. 9 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Como fundamento de su solicitud el actor alega circunstancias relacionadas con el derecho a la igualdad entre sus hijos a recibir el subsidio familiar y la vulneración al derecho a la seguridad social de su hija menor Lilia Stella Meza Arrieta. Sostiene que por cada uno de sus anteriores hijos recibió un aumento en el factor

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