CE-25000-23-42-000-2017-04853-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04853-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se configura porque no fue valorada la prueba aportada al trámite administrativo y la autoridad de reclutamiento se limitó a negarla sin practicar el examen médico en las condiciones previstas por la ley / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA MILITAR - Se ordena la entrega y se exonera del pago teniendo en cuenta el diagnóstico médico contenido en la copia de la historia clínica del actor El procedimiento de definición de la situación militar inicia con la inscripción que, según el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, era una obligación a cargo de todo varón colombiano (…) Desde la vigencia de la Ley 1861 de 2017 (…) dicha obligación no le corresponde al particular sino a la Organización de Reclutamiento y Movilización. En el caso bajo examen, al actor le fue impuesta sanción por incumplir su deber de inscripción (…), momento para el que aún no había iniciado la vigencia de la Ley 1861 de 2017. (…) dicha sanción fue confirmada (…), momento para el que la nueva regulación estaba completamente vigente (…) Ahora, (…) la Constitución Política establece que en materia penal aplicará el principio de favorabilidad aun cuando la ley sea posterior (...) Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional no debió confirmar la sanción impuesta al actor (...), pues para ese momento el legislador no consideraba la conducta una infracción, de modo que debió revocarse la decisión inicial en aplicación del principio de favorabilidad. En este orden de ideas, será confirmado el amparo de
tutela por vulneración del derecho al debido proceso y se conservará la orden de protección consistente en dejar sin efectos los actos administrativos sancionadores. (…). En el caso bajo examen, el Comandante del Distrito Militar 3, (…), negó la petición de exoneración del pago de la cuota de compensación militar porque, (…) la incapacidad del actor no es absoluta sino relativa. (…) [Sin ambargo] el actor tiene una discapacidad física de la entidad suficiente para impedirle laborar y, por tanto, prestar el servicio militar obligatorio. (…) la Sala concluye que fue vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del actor porque no fue valorada la prueba aportada al trámite administrativo y la autoridad de reclutamiento se limitó a negarla sin practicar el examen médico en las condiciones previstas por la ley. Como consecuencia de lo anterior, será confirmada la orden de protección del derecho al debido proceso consistente en entregar la tarjeta militar al actor exento del pago de compensación militar, teniendo en cuenta el diagnóstico médico contenido en la copia de la historia clínica del actor (...) le asiste la razón al tribunal al considerar que realizar [el cobro del costo de expedición de la tarjeta militar] vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cuenta que, (…) está demostrado que el actor no puede ejercer ninguna actividad laboral independiente por su discapacidad y que debe permanecer afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario. (…). En este orden de ideas, será confirmada la decisión de amparar el derecho fundamental al mínimo vital y la decisión de protección consistente en exonerar al actor del pago del costo de expedición de la tarjeta militar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 84 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / LEY 1184 DE 2008ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1861 DE 2017ARTÍCULO 11 / LEY 1861 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la población discapacitada cuenta con una protección especial y por lo tanto no están en la obligación de prestar servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Exp: T527, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04853-01(AC)
Actor: ROSA BEATRIZ COTACIO QUINTERO EN REPRESENTACIÓN DE
JONATAN ALEXIS GARCÍA COTACIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el DISTRITO MILITAR 3, contra la
sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “Primero.- Ampárese los derechos al debido proceso y mínimo vital a favor de la señora de la señora (sic) Rosa Beatriz Cotacio Quintero, quien actúa en representación de su hijo Jonatan Alexis García Cotacio, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- a) Déjanse sin efectos las Resoluciones No. 719 y 963 de 2017, proferidas por el Comandante del Distrito Militar No. 03. b) Ordénase al Ministerio de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, al Comandante de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento y al Comandante del Distrito Militar No. 03 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicien el trámite pertinente para: i) Expedir y entregar la libreta militar al señor Jonatan Alexis García Cotacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.670.698 expedida en Bogotá, sin costo alguno, es decir, exento de multas, cuota de compensación y gastos de elaboración y ii) Notificarle al accionante todos los actos que se expidan en cumplimiento de esta providencia, en la forma prevista en el C.P.A.C.A. Las actuaciones antes descritas deben adelantarlas en el término de 30
días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia. (…)”1. 1 Folio 70 reverso del expediente. ANTECEDENTES El 3 de octubre de 20172, ROSA BEATRIZ COTACIO, en representación de su hijo JONATAN ALEXIS GARCIA COTACIO, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – FUERZAS MILITARES – DECIMA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y AL MÍNIMO VITAL de mi hijo JONATAN ALEXIS GARCIA COTACIO hoy desconocido y vulnerado con una injustificada dilación por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – FUERZAS
MILITARES – DECIMA QUINTA ZONA DE RECLUTACIMIENTO.
Que en virtud de lo anterior de ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – FUERZAS MILITARES – DECIMA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, en el sentido de EXONERAR al pago de la cuota de compensación militar de mi hijo JONATAN ALEXIS GARCÍA
COTACIO, así como ANULAR la multa impuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 03”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Comandante del Distrito Militar 3 de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional profirió la Resolución 719 del 18 de julio de 2017, mediante la cual impuso multa a Jonatan Alexis García Cotacio por no haber cumplido su obligación de inscripción, conforme con el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. 2.2. La madre del actor interpuso recurso de reposición contra la sanción el 2 de agosto de 2017, debido a que no se tuvo en cuenta que su hijo tiene discapacidad motora con parálisis cerebral infantil espástica tipo hemiparesia, según lo certifica la Clínica Orthohand SAS. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 1 reverso del expediente. 2.3. Al momento de la presentación de la solicitud de amparo de tutela no ha sido notificada de ninguna respuesta a su recurso. 2.4. De otro lado, el Ejército Nacional también expidió los recibos de pago 0675945 y 0812070 por concepto de cuota de compensación militar y costos de expedición de la tarjeta militar, a cargo de Jonatan Alexis García Cotacio. 2.5. La madre del actor solicitó la exoneración del pago de los recibos y la multa impuesta en la Resolución 719 de 2017 mediante escrito del 2 de agosto de 2017. 2.6. Para la fecha de interposición de la demanda de tutela tampoco ha recibido respuesta a esta petición.
3. Fundamentos de la acción La representante del actor asegura que el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Fuerzas Militares – Decima Quinta Zona De Reclutamiento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La Corte Constitucional, en Sentencia T-527 de 2016, concedió el amparo de tutela en un caso en que el Ejército Nacional impuso multa por remiso a personas en condiciones de discapacidad, precedente aplicable al caso concreto. 3.2. Fue desconocido el núcleo esencial del derecho de petición porque no se ha dado ninguna respuesta al actor sobre sus solicitudes y recursos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 22). 4.2. El Comandante General de las Fuerzas Militares informó que el Oficio 02002 del 6 de octubre de 2017, mediante el cual se notifica la existencia del proceso de la referencia, fue remitido por competencia al Comandante del Ejército Nacional (fl. 38). 4.3. El Comandante Encargado del Distrito Militar 3 señaló que (fls. 40 a 47): 4.3.1. No fue vulnerado el derecho de petición porque ya fue proferida respuesta con la Resolución 934 del 25 de septiembre de 2017, en el que se le manifestó al actor que la sanción no podía ser revocada porque no fueron
acreditados motivos que justificaran el incumplimiento de la obligación de realizar la inscripción, y que no procedía la exoneración del cobro de la cuota de compensación militar ni de los derechos de impresión y laminación porque la discapacidad no es absoluta y permanente. 4.3.2. La representante del actor no demostró ninguna vulneración de su derecho al mínimo vital. 4.3.3. Tampoco fue vulnerado el derecho al debido proceso debido a que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 963 del 25 de septiembre de 2017, en donde se señaló que no existe fundamento jurídico que justifique la no inscripción de Jonatan Alexis García Cotacio dentro del término establecido puesto que su disminución de capacidad no tiene la calidad de absoluta y permanente. 4.4. El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó que (fls. 59 a 61): 4.4.1. El oficio de notificación de la tutela de la referencia fue remitida por competencia, conforme con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 4.4.2. Según el Sistema de Reclutamiento FENIX, Jonatan Alexis García Cotacio figura con estado “EN LIQUIDACIÓN – CON RECIBO con multa de inscripción” en el Distrito Militar 3 de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento. 4.4.3. La competencia para liquidar, imponer multas y expedir libretas militares corresponde a las zonas y distritos militares, por lo que esa dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.4. En caso de que la persona acredite su patología será exento de
cualquier pago, pero para hacerlo debe adelantar el trámite correspondiente ante el Distrito militar 3.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de tutela Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 64 a 71): 5.1. No hubo vulneración del derecho de petición del actor por cuanto que su recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 963 de 2017, proferida por el Comandante del Distrito Militar 3. 5.2. De acuerdo con la Sentencia T-527 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la población discapacitada cuenta con una protección especial y, por tanto, no están obligados a prestar servicio militar obligatorio ni pagar la cuota de compensación militar. 5.3. Por lo anterior, sí fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital por cuanto que la autoridad no tuvo en cuenta el diagnóstico indicado en la historia clínica de Jonatan Alexis García Cotacio al momento de resolver el recurso administrativo, según la cual se encuentra incapacitado para laborar de forma independiente.
6. Impugnación El Comandante del Distrito Militar 3 impugnó la anterior decisión señalando que
(fls. 97 a 101): 6.1. Las leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, que fueron el sustento de la sentencia de primera instancia, actualmente están subrogadas por la Ley 1861 de 2017. 6.2. El literal a) del parágrafo del artículo 26 de la nueva regulación prevé que
están exonerados del pago de la cuota de compensación militar las personas en situación de discapacidad con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación, situación no cumplida por el actor. 6.3. Adicionalmente, la condición de discapacidad del actor no lo exime del pago de las sanciones ni del pago de los derechos de impresión y laminación. 6.4. La Sentencia de Tutela 527 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y citada por el fallo de primera instancia no es un precedente aplicable al caso concreto.
7. Cumplimiento del fallo de primera instancia El Comandante del Distrito Militar 3, mediante escrito del 2 de noviembre de 2017, allegó copia de la Resolución 1011 del día 1 del mismo mes y año, mediante el cual anuló los recibos 1503167368 y 153167367 del 18 de julio de 2017 expedidos a cargo de Jonatan Alexis García Cotacio, y ordenó expedirle libreta militar sin costo alguno en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Jonatan Alexis García Cotacio al no tener en cuenta su condición de discapacidad y, por tanto, exonerarlo del pago de la sanción por no realizar la inscripción, de la cuota de compensación militar y los costos de elaboración de la tarjeta militar.
3. Análisis del caso 3.1. El servicio militar obligatorio tiene fundamento jurídico en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento colombiano implica el cumplimiento de responsabilidades, como lo es la defensa de la soberanía nacional, la conservación integral del territorio, la protección de la paz y la vigencia de las instituciones. 3.2. Actualmente dicha obligación está regulada en la Ley 1861 de 2017, cuya vigencia inició el 4 de agosto del mismo año, que en su artículo 11 reitera que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. Norma con contenido similar al artículo 10 de la Ley 48 de 1993 que regulaba anteriormente la materia, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos bajo examen. 3.2.1. El procedimiento de definición de la situación militar inicia con la inscripción que, según el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, era una obligación a cargo de todo varón colombiano que debía cumplir en el año inmediatamente
anterior al cumplimiento de la mayoría de edad (18 años). Consecuentemente con esta regulación, el literal a) del artículo 41 ibídem preveía como infracción no cumplir con el mandato de realizar la inscripción, y el literal a) del artículo 42 disponía una sanción equivalente al 20% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada año o fracción en que no se realizara la inscripción. Desde la vigencia de la Ley 1861 de 2017 el día 4 de agosto del mismo año4, dicha obligación no le corresponde al particular sino a la Organización de Reclutamiento y Movilización, pues así lo dispone expresamente el artículo 17. Para cumplir este deber, el parágrafo segundo de esa misma norma establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la autoridad de reclutamiento la información de registro necesaria para que inscriba a los colombianos que cumplan la mayoría de edad en el año siguiente. Debido a esta nueva regulación, el artículo 46 de la nueva ley no prevé como infracción del particular el incumplimiento del deber de realizar la inscripción, pues cualquier omisión será imputable al servidor de reclutamiento, quien está sometido a las responsabilidades penales y disciplinarias propias de su cargo. 3.2.2. En el caso bajo examen, al actor le fue impuesta sanción por incumplir su deber de inscripción mediante la Resolución 719 del 18 de julio de 20175, momento para el que aún no había iniciado la vigencia de la Ley 1861 de 2017. Empero, dicha sanción fue confirmada mediante la Resolución 963 del 25 de septiembre de 20176, momento para el que la nueva regulación estaba
completamente vigente desde el día 4 de agosto del mismo año. 4 Según el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017 su vigencia inició a partir de su promulgación, lo cual ocurrió con la publicación de la ley en el Diario Oficial 50.315 del 4 de agosto del mismo año. 5 Folio 18 del expediente. 6 Folios 50 a 55 del expediente. Ahora, el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política establece que en materia penal aplicará el principio de favorabilidad aun cuando la ley sea posterior7, precepto que ha sido extendido por la jurisprudencia constitucional a todo el derecho punitivo del Estado, dentro del cual se incluye el derecho administrativo sancionador8. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional no debió confirmar la sanción impuesta al actor mediante la Resolución 963 del 25 de septiembre de 2017, pues para ese momento el legislador no consideraba la conducta una infracción, de modo que debió revocarse la decisión inicial en aplicación del principio de favorabilidad. En este orden de ideas, será confirmado el amparo de tutela por vulneración del derecho al debido proceso y se conservará la orden de protección consistente en dejar sin efectos los actos administrativos sancionadores. 3.3. La obligación de prestar servicio militar obligatorio no es absoluta. En efecto, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que se reitera era la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía dos causales de exención al servicio militar en todo tiempo y quienes cumplieran con ellas no debían pagar la cuota de compensación militar. Estas son: (i) la limitación física y sensorial
permanente, y (ii) la pertenencia a un grupo indígena siempre que habitara su territorio y conservaran su integridad cultural, social y económica9. Así mismo, el artículo 28 ibídem preveía varios eventos de exención de en tiempos de paz, dentro de los cuales está previsto las personas “inhábiles relativos y permanentes”, quienes no tienen la obligación de prestar el servicio militar pero si de inscribirse y pagar la cuota de compensación. Posteriormente, el numeral sexto del artículo 6 de la Ley 84 de 2008 prevé que quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar “[l]os limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno”. 7 “ARTICULO 29. (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)” 8 En este sentido ver la sentencia T-704 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. 9 “ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”. Con base en ésta última norma, debe entenderse modificado el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 en cuanto al pago de la compensación militar al momento puesto
que, con la regulación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, se exime del pago pago a toda persona con discapacidad permanente que le impida prestar el servicio, sin importar que sea de carácter absoluto o relativo. 3.3.1. En el caso bajo examen, el Comandante del Distrito Militar 3, mediante la Resolución 934 del 25 de septiembre de 2017, negó la petición de exoneración del pago de la cuota de compensación militar porque, según el Decreto 0094 de 1989, la incapacidad del actor no es absoluta sino relativa. Ahora bien, al momento de la presentación de la petición, la representante del actor anexó copia de su historia clínica expedida el 26 de enero de 2016 por la Clínica Orthohand SAS en la que se certifica lo siguiente:
“PACIENTE QUIEN PRESENTA DISCAPACIDAD MOTORA POR
PARALISIS CEREBRAL INFANTIL ESPASTICA TIPO HEMIPARESIA
DERECHA CON MANO EN GARRA Y EN PALMIFLEXION Y PIE
EQUINO VARO CON ACORTAMIENTO SECUNTADIO DEL AQUILES
CON MARCHA INDEPENDIENTE CON COJERA ESPASTICA
DISCAPACIDADES QUE LO LIMITAN PARA TENER UNA ACTIVIDAD LABORAL INDEPENDIENTE POR ENDE DEBE CONTINUAR COMO BENEFICIARIO Y DEPENDIENTE”10 (subrayado fuera del texto). El aparte transcrito permite concluir que el actor tiene una discapacidad física de la entidad suficiente para impedirle laborar y, por tanto, prestar el servicio militar obligatorio. Aunque el diagnóstico transcrito no fue realizado por la autoridad médica de reclutamiento, al ser expedido por un profesional de la salud permite concluir
razonablemente ambos exámenes tendrían la misma conclusión. 3.3.2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que luego de realizada la inscripción, el artículo 15 de la Ley 48 de 1993 señala que el procedimiento de definición de la situación militar continúa con la realización de tres exámenes de aptitud psicofísica, cuyo objetivo es determinar la aptitud de la persona para prestar el servicio militar o, lo que es lo mismo, que no presenten alguna inhabilidad para el cumplimiento de la obligación constitucional. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 3 del Decreto Ley 1796 del 2000 prevé que la calificación de la capacidad psicofísica para el ingreso y 10 Folio 12 del expediente. permanencia en el servicio será realizada por los médicos que la dirección de sanidad de la respectiva fuerza autorice para hacerlo11. Conforme con lo anterior, si el Comandante del Distrito Militar 3 tenía dudas sobre el diagnóstico médico aportado por el actor no debió limitarse a negarlo, sino que tenía la obligación de citarlo para realizar el primer examen de aptitud psicofísica para que los profesionales de la salud autorizados por el Ejército Nacional determinaran, conforme a las competencias otorgadas por la ley, si el actor tiene alguna limitación física permanente que le impida prestar el servicio militar, y conforme a la prueba practicada tomar una decisión de fondo sobre la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. 3.3.3. Debido a lo anterior, la Sala concluye que fue vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del actor porque no fue valorada la prueba aportada al trámite administrativo y la autoridad de reclutamiento se limitó a negarla sin
practicar el examen médico en las condiciones previstas por la ley. Como consecuencia de lo anterior, será confirmada la orden de protección del derecho al debido proceso consistente en entregar la tarjeta militar al actor exento del pago de compensación militar, teniendo en cuenta el diagnóstico médico contenido en la copia de la historia clínica del actor expedida el 26 de enero de 2016 por la Clínica Orthohand SAS. 3.4. En cuanto a los costos de la elaboración de la tarjeta militar, el artículo 9 de la Ley 1184 de 2008 establece que no podrá exceder el 15% de un salario mínimo legal mensual vigente. En concordancia con esta norma, el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011 prevé que los hombres exentos de prestar servicio militar obligatorio que estén vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada no tendrán cobro de la cuota de compensación militar, multa o costos de expedición de la tarjeta militar12. 11 “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. 12 “Artículo 188. Exención de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el 3.4.1. El juez de primera instancia indicó que, conforme con la Sentencia T527 de 2016, la población discapacitada cuenta con una protección especial y por lo tanto no están en la obligación de prestar servicio militar ni realizar ninguna erogación13. En esa sentencia, la Corte Constitucional concedió el amparo de tutela porque el acto administrativo sancionatorio no fue debidamente motivado y no tuvo en las razones probadas por el interesado para justificar su inasistencia a la incorporación al servicio, más no lo hizo por el estado de salud del demandante. Las consideraciones realizadas en la Sentencia T-527 de 2016 sobre la discapacidad del actor tuvieron como finalidad sustentar que la protección sea de carácter definitivo y no simplemente transitorio, pues sería desproporcionado
exigirle a una persona con su estado de salud acudir a los medios ordinarios de defensa. Lo anterior significa que, aunque dicha providencia es un precedente en el caso concreto para otorgar el amparo definitivo de los derechos fundamentales del actor, no lo es para eximirlo del pago del costo de elaboración de la tarjeta militar, la cuota de compensación militar ni de la sanción por no realizar la inscripción porque la subregla jurisprudencial aplicada en ese caso no tiene relación fáctica ni jurídica con el proceso de la referencia. 3.4.2. De otro lado, el actor no probó pertenecer a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o al Registro Único de Población Desplazada, como lo prevé el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, motivo por el cual no existe una norma legal que lo exonere expresamente del cobro de los costos de expedición de la tarjeta militar. No obstante lo anterior, le asiste la razón al tribunal al considerar que realizar ese cobro vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cuenta que, como se explicó anteriormente, está demostrado que el actor no puede ejercer ninguna actividad laboral independiente por su discapacidad y que debe permanecer afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario, según la historia clínica expedida el 26 de enero de 2016 por la Clínica Orthohand SAS14. En otras palabras, está plenamente acreditado que el actor depende económicamente de su madre, incluso por eso es ella quien actúa como su artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos
Militares”. 13 Folio 67 del expediente. 14 Folio 12 del expediente. representante en la tutela de la referencia, de modo que realizar el cobro de $111.00015 resultaría desproporcionado por no tener ningún tipo de ingresos, lo que afectaría sus condiciones de existencia. En este orden de ideas, será confirmada la decisión de amparar el derecho fundamental al mínimo vital y la decisión de protección consistente en exonerar al actor del pago del costo de expedición de la tarjeta militar. 3.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará
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