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CE-25000-23-42-000-2017-04884-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04884-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA – Por no cumplir con los requisitos de la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento [S]e evidencia que el accionante solicitó un subsidio de vivienda en el año 2007, dentro de la convocatoria abierta por la Caja de Compensación Familiar de Caldas; sin embargo fue excluido del proceso de selección, puesto que el o un integrante de su grupo familiar era propietario del inmueble identificado con la cédula catastral 114-0003126 ubicado en Samaná (Caldas). Bajo el contexto anterior, se encuentra que los motivos de inconformidad del accionante van dirigidos a cuestionar el citado proceso de selección; no obstante, se debe aclarar al [actor] que puede postularse nuevamente con el fin de obtener un subsidio de vivienda, dentro de las convocatorias abiertas por el Ministerio de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar con ese fin; en ese entendido, el actor deberá asegurarse de cumplir con los requisitos contenidos en cada proceso de selección y acreditarlos en forma debida. En suma, la Sala no encuentra que los comportamientos de las entidades accionadas redunden en un menoscabo del derecho a la vivienda digna del accionante; contrario sensu se evidencia que el subsidio pretendido en esta acción constitucional se negó en atención a criterios objetivos y previamente establecidos en el proceso de selección. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió respuesta a la solicitud / RECHAZO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA - El hogar

postulado cuenta con una propiedades a nivel nacional [S]obre la presunta violación del derecho de petición alegado por el accionante (…) el Ministerio de Vivienda mediante la Resolución 2016EE0117759 negó la petición elevada por el actor, por los siguientes motivos: “El hogar se postuló en la convocatoria Desplazados 2007, dentro de la cual se encuentra en el estado excluido por agotamiento de la vía gubernativa. Las Razones de dicha circunstancia son las siguientes: 1) Mediante la Resolución 174 de 2007, se fijó la fecha de apertura y cierre de la convocatoria de acceso al subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, en la cual se recibió la postulación de su hogar. 2) Se han llevado a cabo ocho procesos de valoración de las postulaciones realizadas en la respectiva convocatoria, dentro del cuarto proceso de valoración fue expedida la Resolución 752 de 8 de junio de 2010, en la cual se le informó que el estado de su hogar en la Convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento fue rechazada (…) El hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional (…) la Sala estima que las razones esgrimidas dentro de este satisfacen lo pretendido por el [actor] en tal virtud, se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. Bajo el contexto anterior, se concluye que el Ministerio de Vivienda no vulneró el derecho de petición del accionante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04884-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MOLANO CORREA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA .ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS – UARIV La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 17 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Molano Correa.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Alberto Molano Correa, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, que estimó

lesionados por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda), el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral Para las Víctimas (en adelante UARIV). En amparo del derecho invocado solicitó: “Comedidamente les solicito señores Magistrados: con el debido respeto, se me tutele el derecho a de la vivienda dentro de los términos de ley e igual como el programa que asigno el señor Presidente de la República de Colombia la vivienda en gratuidad para las víctimas del conflicto. De acuerdo en lo tipificado en lo dispuesto en el artículo 52 y 52 del Decreto 2591/91 solicito de manera respetuosa, señor Magistrado, se considere las sanciones pertinentes tanto pecuniarias y/o penales de lo cual procede en lo administrativo judicial por consiguiente presumo como negligencia de incumplimiento en la asignación de mi vivienda, como también la negligencia administrativa por Fonvivienda, y las imputaciones inexistentes que lo han hecho hasta el momento fuera de los término legales en materia del Doctor Jaime Pumarejo Heins. Señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y/o quien haga sus veces. Señor – Director de Fonvivienda Ministerio de Vivienda. El señor Director Nemesio Royz Garzón; Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, Doctor. Director General de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento para la Prosperidad Social. Señores Secretaría de Hábitat. En

representación del señor Alcalde Mayor de Bogotá o quien haga sus veces. Y se me facilite la entrega de la vivienda en prioridad en materia de las personas que no hay en mi núcleo familiar. (Sic a toda la cita). Comedidamente señores Magistrados resulta que jamás me han entregado la vivienda, siendo que he cumplido íntegramente con todos los requisitos y de forma inhumana, me encuentro pagando arrendamiento asignada en una sola habitación como mi núcleo familiar. (Sic a toda la cita). Por favor suplico a su Despacho, se me tutele el derecho a la vivienda digna y mis derechos que corresponden dentro de los términos de ley, y como inicialmente los señores de Fonvivienda dizque me entregaron y requiero que en este mismo sitio se mee entregue la vivienda porque debido a la información de Fonvivienda tengo mis niños estudiando en estos límites. (Sic a toda la cita).”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 3

Afirmó que es desplazado por la violencia, junto con su núcleo familiar; en tal sentido, mediante escrito de 1º de diciembre de 20162 radicado ante las dependencias del Ministerio de Vivienda, solicitó que se le asigne un subsidio de vivienda, con el fin de adquirir un inmueble en Bogotá. El Ministerio de Vivienda, mediante oficio 2016EE01177593 decidió desfavorablemente la petición incoada, en atención a que el accionante no

cumplió con los requisitos para ser beneficiario del subsidio requerido, comoquiera que ya era propietario de un inmueble adquirido por un subsidio de vivienda concedido anteriormente. El accionante estimó que la respuesta dada no satisface lo requerido, puesto que no fue beneficiario del subsidio de vivienda solicitado. Puntualizó que se vulneró su derecho a la igualdad, en la medida en que no se reconoció el auxilio solicitado, no obstante estar en la misma situación fáctica de otras personas a las que si les fue concedido.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante auto de 5 de octubre de 20174 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

El Ministerio de Vivienda5, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional. Puso de presente, que la entidad encargada de resolver lo requerido por el accionante es Fonvivienda, comoquiera que es la entidad que coordina los programas y la disposición de los recursos para la asignación de los subsidios de vivienda. No obstante, indicó que una vez revisados las bases de datos, el accionante fue 2 Folios 12 y 13 3 Folio 10 y 11 del expediente. 4 Folios 20 y 21 5 Folios 32 a 35 excluido de la lista de potenciales beneficiarios, puesto que ya había sido acreedor de un subsidio en una convocatoria anterior llevada a cabo anteriormente. Concluyó que el acto administrativo por medio del cual se excluyó al señor Molano

Correa de la lista de potenciales beneficiarios se encuentra en firme, sin que a ese efecto el accionante hubiese interpuesto los recursos propios de la vía administrativa, con el fin de cuestionar su contenido. El Departamento para la Prosperidad Social6, se opuso a las pretensiones de la demanda Manifestó que su competencia se circunscribe a elaborar las bases de datos de las personas potencialmente beneficiarias de un subsidio de vivienda con los base en los datos suministrados por Fonvivienda; bajo ese entendido afirmó que el accionante se encuentra inscrito como solicitante de ese subsidio en la ciudad de Medellín (Antioquia) y en los municipios de Marquetalia y Samaná (Caldas). Indicó que el accionante no puede ser candidato para ser beneficiario del subsidio solicitado en la ciudad de Bogotá, puesto que uno de los requisitos para su otorgamiento es residir en la ciudad en donde se encuentra inscrito. Arguyó que en el momento no hay proyectos de vivienda en desarrollo en los municipios de Marquetalia y Samaná (Caldas) y que el accionante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de un subsidio en la ciudad de Medellín (Antioquia). La UARIV7, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, puesto que la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, es Fonvivienda. FONVIVIENDA8, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que actuó conforme a la normatividad aplicable al caso; en tal virtud, el señor Molano Correa fue excluido de la convocatoria para otorgar subsidios de

vivienda abierta en 2007, por ser titular del dominio de un inmueble ubicado en el 6 Folios 64 a 64 7 Folios 73 y 74 8 Folios 79 a 82 municipio de Samaná (Caldas), lo cual supone una causal para ser apartado del proceso de selección. Arguyó que el acto administrativo por el cual el accionante fue desvinculado de la lista de potenciales beneficiarios del subsidio pedido se encuentra en firme, sin que el actor hubiese impetrado los recursos legales con el fin de manifestar su inconformidad.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 17 de octubre de 20179, negó la acción de amparo impetrada por el señor Carlos Alberto Molano Correa y declaró la falta de legitimación por pasiva de la UARIV.

Advirtió que las autoridades accionadas actuaron conforme al ordenamiento jurídico vigente; en ese sentido, señaló que no se pueden endilgar a estas ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que el señor Carlos Alberto Molano Correa y su núcleo familiar no cumplieron con los requisitos, con el fin de optar por un subsidio de vivienda, puesto que ya cuentan con un inmueble en el municipio de Samaná (Caldas), motivo por el cual fueron excluidos en la convocatoria abierta en 2007 por la Caja de Compensación Familiar de Caldas. Enfatizó en que el programa de subsidios de vivienda, está destinado a procurar una solución habitacional a familias que carezcan de inmuebles propios; razón por

la que no es dable al accionante propender por el reconocimiento de una de esas ayudas. Concluyó que tampoco existió menoscabo del derecho de petición del actor, pues sus requerimientos fueron contestados con argumentos de fondo.

5. La impugnación 9 Folios 95 a 105

El señor Carlos Alberto Molano Correa impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y solicitó su revocatoria10. Indicó que el fallo de primera instancia es incongruente, puesto que no resolvió de fondo el amparo solicitado.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto

Molano Correa.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación 10 Folios 113 a 115 de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Del derecho a la vivienda digna de la población desplazada De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política “[…] todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda […]”. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida11. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 201412, consideró que: “[…] el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin

olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley”13. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional matizó su posición en el sentido de avalar la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una relación de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los derechos a 11 Véanse, entre otras, las Sentencias T958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. la salud, a la vida o a la integridad personal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T175 de 200814, la Corte explicó: “El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo legal y progresivosu consagración constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que ‘el derecho adquiera una fuerza normativa directa’. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede

ser considerado como fundamental, más por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.” No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia15. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer -entre otros factoresde recursos económicos o empleos estables. De suerte que la definición sobre sus condiciones de vida, en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc16. En desarrollo de lo anterior, se ha entendido que el derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, abarca la correlativa obligación de las autoridades competentes para: “[…] i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con 14 M.P. Mauricio González Cuervo 15 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-159 de 2011, M.P. Humberto Sierra

Porto. 16 De esta modo, en la citada Sentencia T-585 de 2006 se manifestó que: “En lo que respecta a la población desplazada, no cabe duda del carácter fundamental de este derecho, no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental. //En efecto, como ha sido expresado por esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.” carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta17; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal”18. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Desde esta perspectiva, es claro que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias que permitan lograr la efectividad del

derecho a la vivienda digna de la población desplazada, como se desprende de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución; para lo cual, entre otras alternativas, puede promover el acceso a viviendas de interés social, financiación a largo plazo y formas de asociación para ejecutar proyectos de vivienda19. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 17 Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros. 18 Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Al respecto, ver Sentencias T-742 de 2009, T-287 de 2010 y T-885 de 2014.

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”20. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.21 También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo22. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. Caso concreto Con el fin de desatar la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Molano Correa, contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de

20 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) del subsidio de vivienda solicitado por el actor y (ii) sobre el derecho de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Respecto al subsidio de vivienda, sea lo primero advertir que es una ayuda en especie otorgada por el Gobierno Nacional, por una sola vez a las personas que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de este; en ese sentido el artículo 12 de la Ley 1537 de 201223 dispone: “Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a

programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. (…)”. En ese sentido, la Sala enfatiza que las personas que desean ser beneficiarias de uno de estos subsidios deben reunir los requisitos establecidos por la Ley y además no estar incursos en ninguna de las causales de exclusión que contiene la norma. 23 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. Dicho esto, se evidencia que el accionante solicitó un subsidio de vivienda en el año 2007, dentro de la convocatoria abierta por la Caja de Compensación Familiar de Caldas; sin embargo fue excluido del proceso de selección, puesto que el o un integrante de su grupo familiar era propietario del inmueble identificado con la cédula catastral 114-0003126 ubicado en Samaná (Caldas). Bajo el contexto anterior, se encuentra que los motivos de inconformidad del accionante van dirigidos a cuestionar el citado proceso de selección; no obstante,

se debe aclarar al señor Molano Correa que puede postularse nuevamente con el fin de obtener un subsidio de vivienda, dentro de las convocatorias abiertas por el Ministerio de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar con ese fin; en ese entendido, el actor deberá asegurarse de cumplir con los requisitos contenidos en cada proceso de selección y acreditarlos en forma debida. En suma, la Sala no encuentra que los comportamientos de las entidades accionadas redunden en un menoscabo del derecho a la vivienda digna del accionante; contrario sensu se evidencia que el subsidio pretendido en esta acción constitucional se negó en atención a criterios objetivos y previamente establecidos en el proceso de selección. De otro lado, sobre la presunta violación del derecho de petición alegado por el accionante, la Sala encuentra que el señor Carlos Alberto Molano Correa mediante escrito de 1º de julio de 2016 radicado ante las dependencias del Ministerio de Vivienda solicitó: “Respetuosamente le solicite se me entregue la vivienda dentro de los términos de ley y administrativos, dentro de los términos de ley de lo cual me al día en documentación en la presente. En este orden de ideas comedidamente le solicito se me entregue en forma urgentemente la vivienda. Para vivir dignamente con y más en mi condición víctima del conflicto. (Sic a toda la cita)”. Consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Vivienda mediante la Resolución 2016EE0117759 negó la petición elevada por el actor, por los siguientes motivos: “El hogar se postuló en la convocatoria Desplazados 2007, dentro de la cual se

encuentra en el estado excluido por agotamiento de la vía gubernativa. Las Razones de dicha circunstancia son las siguientes: 1) Mediante la Resolución 174 de 2007, se fijó la fecha de apertura y cierre de la convocatoria de acceso al subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, en la cual se recibió la postulación de su hogar. 2) Se han llevado a cabo ocho procesos de valoración de las postulaciones realizadas en la respectiva convocatoria, dentro del cuarto proceso de valoración fue expedida la Resolución 752 de 8 de junio de 2010, en la cual se le informó que el estado de su hogar en la Convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento fue rechazada por el siguiente motivo: Nomb Apellid Docume Detalle Enti Matríc Departame Munici re os nto dad ula nto pio Rosa Correa 2470639 El hogar IGA 114Caldas Saman Delia de 6 tiene una o C 00031 á Molan mas 26 o propiedade s a nivel nacional (…)”. Sobre el contenido de la contestación rendida por el Ministerio de Vivienda, en la que se negó la petición del accionante, la Sala estima que las razones esgrimidas dentro de este satisfacen lo pretendido por el señor Carlos Alberto Molano Correa, en tal virtud, se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. Bajo el contexto anterior, se concluye que el Ministerio de Vivienda no

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