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CE-25000-23-42-000-2017-04893-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04893-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN / ALTERACIÓN DE TURNO PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL

  • Improcedente

[N]o se vislumbra vulneración alguna al derecho de petición de la actora, toda vez que sus solicitudes fueron atendidas por parte de las accionadas dentro del término previsto para el efecto (…) En efecto, tampoco se vislumbra vulneración alguna al derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que como se indicó en la respuesta (…) a la actora se le manifestó claramente que si bien las obligaciones que reclama provienen de un mismo fallo “se trata de dos cuentas de cobro presentadas en un interregno de tiempo diferentes” por tanto no era posible asignar el mismo turno que a la señora [A.J.T.O] toda vez que esta presentó su solicitud de pago, con los documentos exigidos para el efecto, desde el día 4 de junio de 2015, mientras que la actora aún le faltan aportar varios documentos como se le informó en el correo electrónico con el que se le adjuntó la respuesta de 10 de octubre de 2010 (…) Finalmente, no se vislumbra que la actora se encuentre en una situación de urgencia o especial protección que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar asignar un turno a la actora, máxime si se tiene en cuenta que no ha aportado al trámite administrativo toda la documentación necesaria para el pago de su retroactivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04893-01(AC)

Actor: CAROLINA ESTHER CANTILLO JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora carolina Esther Cantillo Jiménez, quien actúa por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales considera han sido vulnerados por cuanto las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado con Radicación: 08001-33-31-010-200700007-00, en la que se ordenó el restablecimiento del derecho de las señoras

Carolina Esther Cantillo Jiménez y Adriana Janeth Torres Ospina otorgando pensión de sobreviviente compartida en porcentaje del 50% y 50% con los respectivos pagos de los retroactivos pensiónales. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante sentencia de 12 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla ordenó el restablecimiento del derecho de las señoras Carolina Esther Cantillo Jimenez y Adriana Janeth Torres Ospina, otorgando pensión de sobreviviente compartida en porcentaje del 50% y 50% con los respectivos pagos de los retroactivos pensiónales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 08001-33-31010-2007-00007-00, decisión que fue confirmada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 30 de septiembre de 2013.  Mediante Resolución No. 4655 del 16 de octubre de 2015, emitida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez en calidad de cónyuge supérstite y a Adriana Janeth Torres Ospina en calidad de compañera permanente del causante. Asimismo, ordenó que los valores de las mesadas pensiónales causadas desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2015 y su respectiva indexación deberán ser

asumidos por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y cancelados por la Tesorería Principal del Grupo Financiero de la Dirección Administrativa.  Por lo anterior, la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez, mediante escrito de 26 de mayo de 2016, bajo el radicado 34893, presentó solicitud de pago de la referida resolución ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; solicitud que alude no ha sido resuelta, ni se le ha dado el trámite correspondiente.  Posteriormente, presentó requerimiento y complementación No. 062753, el 31 de agosto de 2017, con el fin de obtener el cumplimiento de la mentada resolución. Sin embargo, indicó que en visita realizada a las Oficinas del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, le manifestaron que solo hay tumo para pago a favor de la señora Adriana Janeth Torres Ospina, con el turno 5003-15. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que las autoridades demandadas no han dado cumplimiento a las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-010-2007-00007-00 y, de contera, a la Resolución No. 4655 del 16 de octubre de 2015, toda vez que no se le ha asignado

turno de pago, respecto de su retroactivo pensional. 1.4. Pretensiones Formularon la siguiente: “1. Sírvanse declarar violados los derechos fundamentales y la protección inmediata de los mismos a PETICIÓN. EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD. EL DERECHO DEL MÍNIMO VITAL, acceder libremente a una recta y cumplida administración de justicia la defensa, la seguridad jurídica de congruencia y demás derechos que resultaren violados con motivo de la investigación de la presente acción, declarando como infractores de los mismos, a las entidades accionadas.

2. En consecuencia, de lo anterior, ordenar:

2.1.Al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES

LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL realizar el pago del retroactivo pensional solicitado desde 26 DE MAYO DE 2016 bajo el radicado 034893, que hasta la fecha la petición no ha sido resuelta.

2.2.Al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES

LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cumplir con lo ordenado en la resolución No. 4655 de 16 de octubre de 2015 Artículo Primero Parágrafo 1. 2.3 Al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que incorpore

dentro del turno de pago No. 5003-15 a la señora CAROLINA ESTHER CANTILLO JIMENEZ que de forma injustificada no fue incluida dentro del pago ordenado por la resolución, contrario a lo ocurrido con la señora ADRIANA JANETH TORRES OSPINA quien si está para pago.

3. Ordenar que en el término de las próximas 48 horas, deberán acreditar ante su despacho la prueba de lo ordenado en la presente tutela.

4. En caso de renuencia, sírvase cumplir y hacer cumplir el fallo de tutela imponiendo las sanciones administrativas y penales correspondientes, contra los funcionarios responsables." 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la demandante, al Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva y al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, como tercero con interés en las resultas del presente asunto. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la única autoridad que presentó, oportunamente, su oposición fue el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, quien solicitó que se declarara la carencia actual por hecho superado, toda vez que mediante Oficio OFI-17-86874 del 10 de octubre de 2017, dio respuesta al requerimiento realizado por la actora el 31 de agosto de 2017, respuesta que se notificó a la

dirección electrónica aportada por la accionante. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de octubre de 2017, negó el amparo constitucional solicitado. Al respecto, acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las cuales han fijado los criterios que deben cumplir las personas que acuden a la tutela para solicitar el pago de sentencias judiciales. En cuanto al caso concreto, concluyó que la señora Carolina Esther no cumple con los criterios señalados, en razón a que no es un sujeto de especial protección constitucional (cuenta con 34 años de edad), así mismo no se logró evidenciar la vulneración al mínimo vital, pues no reposa dentro del expediente prueba alguna que evidencie las condiciones económicas de la accionante, de otra lado, tampoco se encuentra afectada en su estado de salud y finalmente no se demostró la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa (proceso ejecutivo). 1.8. Impugnación La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, al respecto indicó que en la sentencia apelada se interpretó erróneamente el problema jurídico planteado en la tutela, pues sí existió vulneración del derecho de petición, al no darle tramite, no responder y no tener en cuenta como fecha inicial de solicitud de pago, el escrito presentado el 26 de mayo de 2016, bajo el radicado el día 34893; escrito que hasta la fecha aún sigue sin ser resuelto y tenido en cuenta por la accionada para la asignación del tumo de pago.

Asimismo indicó que existe vulneración del derecho a la igualdad pues a la señora frente Adriana Janeth Torres Ospina sí se le tramitó su solicitud de pago desde la fecha en la que presentó su escrito de petición de cumplimiento y pago de sentencia. Aludió que también se ha vulnerado el debido proceso, ya que existiendo ya una resolución que ordene el pago, se le han solicitado documentaciones adicionales, innecesarias, no se le tuvo en cuenta la solicitud inicial y se le pretende asignar tumo con fecha de solicitud del 31 de agosto de 2017 y no la del 26 de mayo de 2016. 1.9. Trámite en segunda instancia En consideración a que si bien en auto de 6 de octubre de 2017 se admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, lo cierto es que no se vinculó a la señora Adriana Janeth Torres Ospina como tercera con interés, razón por la cual se advirtió una nulidad de carácter saneable por su falta de notificación, por medio de auto de 23 de noviembre de 2017, situación frente a la cual la aludida señora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia

dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para lo cual se establecerá si la accionada desconoció los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) excepciones a los sistemas de turnos (iii) del derecho de petición y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Excepciones a los sistemas de turnos La Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, puesto que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. El Máximo Tribunal Constitucional ha afirmado además, que resulta improcedente

la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlo para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, se ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio1. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha 1 Sentencia T-033 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende

los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”3(Negrilla fuera del texto original). Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca4. Es de anotar, que es la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyen un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la aplicable al caso en concreto en la medida en que su publicación se dio el 30 de junio del 2015 por lo que a la fecha de presentación del derecho de petición, esto es, 19 de octubre de 2017, ya se encontraba vigente. 2.6. Caso concreto En el presente asunto, la señora Carolina Esther Cantillo Jiménez, ejerció acción

de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales considera han sido vulnerados por cuanto las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado con Radicación: 08001-33-31-010-2007-00007-00, en la que se ordenó el restablecimiento del derecho de las señoras Carolina Esther Cantillo Jiménez y Adriana Janeth Torres Ospina otorgando pensión de sobreviviente compartida en porcentaje del 50% y 50% con los respectivos pagos de los retroactivos pensiónales. 3 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. Una vez analizado el escrito inicial de tutela y la impugnación, advierte esta Corporación lo siguiente: La actora, mediante escrito de 26 de mayo de 2016, bajo el radicado 34893, presentó solicitud de pago de la Resolución No. 4655 del 16 de octubre de 2015 ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción

Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitud que aludió no fue atendida. No obstante, con escrito radicado el 31 de agosto de 2017, No. 062753, manifestó que complementaba su solicitud de 26 de mayo de 2016 y adjuntó primera copia de las sentencias que ordenaban el reconocimiento de los retroactivos pensiónales reconocidos. De conformidad con lo anterior, ambos escritos constituyeron una misma unidad que se consolidó hasta el 31 de agosto de 2017, momento en el cual la parte actora informó complementarla. Asimismo, se observa que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa a través del Oficio No. OFI17-86874 MDN-DSGDAL-GROLJC de 10 de octubre de 2017, enviado al correo electrónico que proporcionó la actora para ser notificada, informó lo siguiente a la actora5: “(…) el pago de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida y, atendiendo el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es la entidad encargada de asignar anualmente el presupuesto destinado para el pago de obligaciones litigiosas y al cual debe sujetarse el proceso de pagos en cada vigencia fiscal. En cuanto a su solicitud, esto es: (...) “se a nexe la documentación allegada, complementando el radicado 034893 del 26 de mayo de 2016, al turno 5003-2015 ", me permito

informarle que no es posible acceder favorablemente a su petición, teniendo en cuenta que a pesar de ser el mismo fallo al que se le debe dar cumplimiento , y por medio del cual se reconocen como beneficiarías a las señoras ADRIANA JANETH TORRES OSPINA y CAROLINA ESTHER CANTILLO JIMENEZ, se trata de dos cuentas de cobro presentadas en un interregno de tiempo diferentes, es decir, la presentación de la cuenta a favor de la señora ADRIANA JANETH TORRES OSPINA, fue radicada el día 04 de junio de 2015 por su apoderado el Doctor MARIO DE JESUS MEJIA CAPDEVILLA , junto con los documentos necesarios para el trámite de liquidación y pago y en donde se indica el cobro exclusivamente de los créditos reconocidos a favor de la beneficiaría ADRIANA JANETH TORRES OSPINA. 5 Folios 85 al 89. Para el caso que hoy nos ocupa, la cuenta de cobro a favor de la beneficiaría CAROLINA ESTHER CANTILLO JIMENEZ, fué radicada el día 31 de agosto de 2017 a las 17:25:34 horas, la cual se encuentra en proceso de sustanciación y asignación de turno, a través del acto administrativo para tal fin, el cual será comunicado a las direcciones a portadas por usted en la cuenta de cobro inicial, es decir, del día 31 de agosto de 2017 a las 17:25:34 horas. Por último, me permito reiterarle, que el trámite para pago, de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al tumo asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida y, atendiendo el Programa Anual de Caja (PAC) previsto

por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es la entidad encargada de asignar anualmente el presupuesto destinado para el pago de obligaciones litigiosas y al cual debe sujetarse el proceso de pagos en cada vigencia fiscal. De lo dicho hasta aquí es evidente que esta Entidad ha agotado todos los tramites en aras de garantizar pleno cumplimiento a la sentencia, la cual una vez se llegue al turno que le fue asignado a las cuentas de cobro se procederá a la liquidación y pago con reconocimiento de los intereses a que legalmente haya lugar, es de anotar que actualmente se están liquidando y pagando cuentas radicadas en el mes de Noviembre de 2014. Cualquier información será atendida en días laborales en el horario de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 17:00 horas, en los teléfonos 3150111 ext.28193 -28194 o personalmente en la carrera 10 No.2751 Oficina 307 Residencias Tequendama Norte. Finalmente se le informa que toda petición o aporte de documentos relacionado con el cumplimiento de sentencias y/o conciliaciones proferidas en contra del Ministerio de defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea de Colombia), debidamente ejecutoriada, debe ser dirigida a la Dirección de Asuntos Legales - Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva puerta 8, Gestión documental del Ministerio de Defensa, avenida el dorado CAN CRA 54 No. 2625.” (subraya la Sala). De conformidad con lo anterior no se vislumbra vulneración alguna al derecho de petición

de la actora, toda vez que sus solicitudes fueron atendidas por parte de las accionadas dentro del término previsto para el efecto, teniendo en cuenta que el escrito con el cual complementó la de 26 de mayo de 2016 fue solo hasta el 31 de agosto de 2017. En efecto, tampoco se vislumbra vulneración alguna al derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que como se indicó en la respuesta de 10 de octubre de 2017, a la actora se le manifestó claramente que si bien las obligaciones que reclama provienen de un mismo fallo “se trata de dos cuentas de cobro presentadas en un interregno de tiempo diferentes” por tanto no era posible asignar el mismo turno que a la señora Adriana Janeth Torres Ospina toda vez que esta presentó su solicitud de pago, con los documentos exigidos para el efecto, desde el día 4 de junio de 2015, mientras que la actora aún le faltan aportar varios documentos como se le informó en el correo electrónico con el que se le adjuntó la respuesta de 10 de octubre de 2010, ver folio 87 del expediente. Finalmente, no se vislumbra que la actora se encuentre en una situación de urgencia o especial protección que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar asignar un turno a la actora, máxime si se tiene en cuenta que no ha aportado al trámite administrativo toda la documentación necesaria para el pago de su retroactivo. De conformidad con todo lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” negó el amparo constitucional solicitado. Segundo. NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015. Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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