CE-25000-23-42-000-2017-04897-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04897-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de petición, el debido proceso, a la salud, y a la seguridad social / EXAMEN DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Realizados los exámenes médicos deben cargarse oportunamente al sistema para posteriormente practicar la junta médico laboral [N]o le asistió razón al a quo cuando decidió negar el amparo constitucional deprecado pues esta Sala advierte una vulneración ius fundamental respecto de los derechos fundamentales del [accionante] al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, toda vez que pese a haberle sido practicados los exámenes médicos desde el año 2015 la entidad ha sido negligente en adelantar el trámite para practicarle la Junta Médico Laboral que determine su verdadero estado de salud, con ocasión de su retiro del servicio. Situación que conllevó a que los exámenes que ya le habían sido realizados al accionante perdieran validez y vigencia, comoquiera que a la fecha han transcurrido más de 2 años desde que le fueron realizados las valoraciones médicas. (…). [L]a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional también le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que el 26 de abril de 2017, radicó escrito en el que afirmó que pese a haberle sido practicados los exámenes médicos estos no aparecen cargados al sistema por lo que pidió que se le informara el trámite que debía adelantar para que le fuera practicada la Junta Médico Laboral. Luego de transcurridos más de 6 meses la entidad no ha dado respuesta a dicha petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 20 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 4
NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre los elementos fundamentales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2012, exp. T-208, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto del alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp. T-917, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En relación con el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2014, exp. T-590, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 15 de febrero de 2008, exp. T-140, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a la obligación de practicar oportunamente los exámenes diagnósticos para el personal activo o retirado con derecho a atención médica, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de septiembre de 1992, exp. T-534, M.P.
Ciro Angarita Barón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04897-01(AC)
Actor: JALIL OREJUELA MONROY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala de Subsección de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor JALIL OREJUELA MONROY.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presentada por el señor JALIL OREJUELA MONROY, en nombre propio, se extraen como relevantes los
siguientes:
1. HECHOS 1.1. El accionante se retiró del servicio activo en el grado Sargento Primero, por tiempo de servicio cumplido. 1.2. De conformidad con el trámite necesario para que le fuera realizada la Junta Médico Laboral, se practicó los siguientes exámenes: (i) audiometría tonal seriada el 11 de marzo de 2015, en el Dispensario Médico de Suroccidente Bosa Chinchalá; (ii) endoscopia el 8 de julio de 2015, en el
Hospital Militar; (iii) concepto de neurocirugía el 22 de noviembre de 2015; y (iv) concepto de otorrino el 30 de noviembre de 2015, en el Dispensario Médico de Suroccidente. 1.3. A pesar de haberse practicado los exámenes referidos, a la fecha no han sido cargados por la dependencia de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, trámite indispensable para adelantar la Junta Médico Laboral.
2. PRETENSIONES El señor JALIL OREJUELA MONROY solicitó lo siguiente: «1. Solicito comedidamente al señor Juez sean tutelados mis derechos.
2. Se ordene a la Dirección de Sanidad, se verifique y carguen los conceptos referidos ya realizados, o en su defecto se expidan nuevamente estas órdenes de concepto que (sic) para ser definida mi situación de sanidad militar por retiro.» (fol.
8)
3. INFORMES Mediante auto de 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar a la accionada para que en el término de dos (2) días rindiera informe respecto de los hechos señalados en el escrito de tutela. (fol. 16). 3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional permaneció silente.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante porque consideró que no existe vulneración ius
fundamental toda vez que no se evidenció que el señor JALIL OREJUELA MONROY haya solicitado ante la entidad accionada que cargara los conceptos médicos practicados. En esa medida, advirtió que le correspondía al accionante dirigirse directamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de ponerlos en aviso para que señalen los motivos por los cuales a la fecha no han cargado los conceptos médicos realizados.
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se revoque para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela. Al efecto, manifestó que el a quo negó el amparo deprecado en razón a que no solicitó ante la entidad accionada que se cargaran los conceptos médicos, argumento que no es de recibo toda vez que el 26 de abril de 2017 surtió dicho trámite, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Para acreditar lo anterior aportó copia del escrito radicado ante la accionada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del accionante al no cargar los conceptos médicos practicados desde el año 2015, a fin de que le fuera practicada la Junta Médico Laboral, con ocasión de su retiro del servicio. 3.- Fundamentos de la decisión
3.1Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187.
6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o
responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.2. Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de jurisprudencia de la corte constitucional La Corte Constitucional en sentencia T-590 de 2014, indicó que en relación con el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional10 a obtener una nueva valoración médica, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, el verdadero estado de salud de su personal11. De igual manera, en sentencia T-028 de 2015, consideró lo siguiente: « El Decreto 1796 de 2000 dispone en el artículo 22 que las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo procederán las acciones jurisdiccionales ante el juez contencioso administrativo[27]. En esta medida, habiéndose surtido en segunda instancia la calificación de disminución de capacidad laboral por parte del citado Tribunal, no existe, en principio, una nueva oportunidad para que el examinado solicite un dictamen adicional[28].
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que resulta contrario a los principios de solidaridad y dignidad humana, excluir la responsabilidad del Estado en relación con la evolución y progreso que tenga una enfermedad, luego de que se produce el retiro de una persona del servicio activo, cuando dicha circunstancia no pudo ser tenida en cuenta al momento de adelantar la valoración inicial pero puede ser atribuida a una situación o consecuencia del servicio. En efecto, existen enfermedades y patologías progresivas, que pueden no existir o no tener una gravedad tal que permitan una calificación mayor en el porcentaje de disminución de capacidad laboral al momento del retiro, pero que con el transcurso del tiempo podrían llegar a afectar en mayor medida la capacidad de una persona para trabajar.» La Corte ha fundamentado la anterior postura en la obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado12. En este sentido, ha señalado que «... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible…»13, proporcionándoles «atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento».14 Asimismo, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o
para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación «... se deriva 10 en servicio activo o retirados que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 140 de 2008. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 1999. 14 Corte Constitucional. Sentencia T 376 de 1997. del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades»15. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.
4. Del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba en el expediente, se puede establecer que al señor JALIL OREJUELA MONROY le fueron practicados los siguientes exámenes, a fin de que le fuera realizada la Junta Médico Laboral con ocasión de su retiro del servicio: - Concepto por el servicio de neurocirugía, en el que se le diagnosticó «DISCOPATIA LUMBOSACRA», practicado el 17 de febrero de 2015, en el Hospital Militar Central. (fol. 10) - Concepto por el servicio de neurología, cuyo diagnóstico fue «PÉRDIDA DEL EQUILIBRIO», realizado el 17 de febrero de 2015, en el Hospital Militar Central.
(fol. 11) - Concepto por el servicio de endoscopia, que arrojó como diagnóstico «GASTRITIS», practicado el 7 de mayo de 2015, en el Hospital Militar. (fol. 12) - Concepto por el servicio de otorrino, en el que se le diagnosticó «SINOSITIS CRONICA – TINNITUS – HIPOACUSIA» realizado el 7 de mayo de 2015. (fol. 13). De igual manera, junto con el escrito de impugnación fue allegada copia de la petición que radicó el accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército el 26 de abril de 2017, en la que señaló que a pesar de haberle sido practicados los conceptos médicos referidos estos no aparecen cargados al sistema y no se ha programado la Junta Médico Laboral, por lo que solicitó se le informara el trámite que debía adelantar para que se le practicara dicho procedimiento. (fol. 27) Ahora, en primer lugar advierte la Sala de Subsección que la accionada pese a ser notificada en debida forma permaneció silente durante la oportunidad procesal 15 Corte Constitucional. Sentencias T 534 de 1992. para ejercer su derecho de defensa, por lo que en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene por cierto que la entidad a la fecha no ha cargado al sistema los conceptos médicos practicados al accionante desde el año 2015, por lo que no ha sido posible que se le practique la Junta Médico Laboral.
En este punto, se hace necesario destacar que el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 4 numeral 10 establece que los exámenes de capacidad sicofísica se realizaran en el evento en que el personal sea retirado del servicio y a su vez en el artículo 7 señala que los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que hayan sido practicados. De lo anterior se observa que no le asistió razón al a quo cuando decidió negar el amparo constitucional deprecado pues esta Sala advierte una vulneración ius fundamental respecto de los derechos fundamentales del señor JALIL OREJUELA MONROY al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, toda vez que pese a haberle sido practicados los exámenes médicos desde el año 2015 la entidad ha sido negligente en adelantar el trámite para practicarle la Junta Médico Laboral que determine su verdadero estado de salud, con ocasión de su retiro del servicio. Situación que conllevó a que los exámenes que ya le habían sido realizados al accionante perdieran validez y vigencia, comoquiera que a la fecha han transcurrido más de 2 años desde que le fueron realizados las valoraciones médicas. En ese sentido, le corresponde a esta Sala de Subsección revocar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y en consecuencia amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del mes siguiente a la notificación de
esta providencia proceda nuevamente a practicarle al señor JALIL OREJUELA MONROY todos los exámenes médicos necesarios para determinar con exactitud su estado actual de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de que dentro de los 15 días siguientes a la práctica de los referidos exámenes se proceda de manera inmediata a practicar la Junta Médico Laboral al accionante, que permita determinar su pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez. Finalmente, observa esta Sala de Subsección que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional también le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que el 26 de abril de 2017, radicó escrito en el que afirmó que pese a haberle sido practicados los exámenes médicos estos no aparecen cargados al sistema por lo que pidió que se le informara el trámite que debía adelantar para que le fuera practicada la Junta Médico Laboral. Luego de transcurridos más de 6 meses la entidad no ha dado respuesta a dicha petición por lo que se le ordenará a la accionada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo a la referida solicitud y la ponga en conocimiento del señor
JALIL OREJUELA MONROY.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la providencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social del señor JALIL OREJUELA MONROY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor JALIL OREJUELA MONROY, el 26 de abril de 2017. CUARTO.- ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia proceda nuevamente a practicarle al señor JALIL OREJUELA MONROY todos los exámenes médicos necesarios para determinar con exactitud su estado actual de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de que dentro de los 15 días siguientes a la práctica de los referidos exámenes proceda de manera inmediata la entidad a practicar la Junta Médico Laboral al accionante, que permita determinar su pérdida
de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.