CE-25000-23-42-000-2017-04910-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04910-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL No incurrieron en los defectos sustantivo ni fáctico las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, que sancionaron a un abogado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por no haber ejecutado ninguna gestión durante su mandato, en procura de que se calificara el crédito de su poderdante por parte de la entidad en liquidación encargada de resolver sobre dicha reclamación.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 / ARTÍCULO 38 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04910-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS GUARÍN FERRER
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ -
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela del 24 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F”, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
1.- SÍNTESIS DEL CASO
El señor Juan Carlos Guarín Ferrer, actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho al trabajo,1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 1 Folios 1 a 2 cuaderno único. 2 Folios 25 a 26 cuaderno único. “[…] PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DERECHO AL TRABAJO, por haber incurrido las accionadas en omisiones legales, que comportan vías de hecho de carácter sustancial, fáctico y procedimental, encasilladas en las causales de procedibilidad expuestas. SEGUNDA.- Como consecuencia de los amparos pretendidos, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejar sin efecto las providencias, auto de fecha 8 de septiembre de 2017, y sentencia de segunda instancia de fecha 11 de agosto de 2017, y al Consejo Seccional de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejar sin efecto la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, por haberse causado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en consecuencia se ordene levantar la sanción registrada en el Registro Nacional de Abogados. TERCERA.- Ruego a su señoría, que de no prosperar la pretensión segunda,
y como consecuencia de los amparos pretendidos, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de agosto de 2017, y al Consejo Seccional de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejar sin efecto la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, por haber incurrido en las causales de procedibilidad invocadas en la presente acción constitucional, en especial en el numeral 2 “Procedencia de la acción contra providencias judiciales”, teniendo en cuenta que el suscrito no cometió ninguna falta establecida en la Ley 1123 de 2007. CUARTA.- Ruego a su señoría, que de manera principal y coetáneamente a cualquier otra petición que prospere, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, detener la comisión de las violaciones procedimentales que ha incurrido, en especial y para esta petición, la referente a la negatoria de permitir el acceso al proceso, máxime cuando el suscrito es la parte más interesada. […].” (Negrillas en el texto original) 2.- SITUACIÓN FÁCTICA Del libelo de la demanda y de las pruebas obrantes en el proceso se colige que la génesis de la acción que se discute en esta instancia, se deriva de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Juan Carlos Guarín Ferrer y le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, en virtud de la queja interpuesta el 16 de agosto de 2016 por el señor Alirio Caicedo Portilla.
La queja se había originado en que se le otorgó poder al abogado Luis Germán Garcés Fuentes3 para que realizara las gestiones tendientes al cobro ordenado 3 Contra dicho abogado la mencionada Corporación declaró la prescripción de la acción disciplinaria según consta a folio 64 del cuaderno único: […] Tuvo origen la presente investigación, en el escrito de queja presentado por el Señor Alirio Caicedo Portilla contra el abogado Luis mediante la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2009.00078.004 y dicho poder fue sustituido el 29 de junio de 20115 al abogado Juan Carlos Guarín Ferrer hasta que el mismo fue revocado por el mandante el 12 de agosto de 2012, pues en su sentir hubo descuido en su caso por parte de los profesionales del derecho. Manifestó el accionante que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en los defectos procedimental, material o sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 6 de octubre de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 y admitida por auto del 9 de octubre de 20177 y en la misma fecha el magistrado sustanciador dispuso notificar al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “F”, mediante sentencia del 24 de octubre de 20178 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: Germán Garcés Fuentes (en favor de quien se terminó este proceso disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria) […]” 4 En virtud de una sentencia dictada el 24 de agosto de 2006 en segunda instancia por el Consejo de Estado a favor del señor Alirio Caicedo Portilla y en contra de Cajanal EICE. Folio 68. 5 Folios 69 y 161 cuaderno único 6 Folio 136 cuaderno único. 7 Folio 138 cuaderno único. 8 Folios 146 cuaderno único. “[…] PRIMERO.- NIÉGASE EL AMPARO del derecho al debido proceso por vía de hechos, (sic) solicitado por el señor JUAN CARLOS GUARÍN FERRER en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia- (sic) SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión […]”.9 Con el fin de resolver el caso concreto, el Tribunal de instancia formuló como problema jurídico: “[…] determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneraron el derecho fundamental del debido proceso del señor Juan Carlos Guarín Ferrer, al establecer que se presenta una vía de hecho de carácter sustancial, fáctico y procedimental en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 proferida por el Consejo Seccional de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017 y el auto de fecha 8 de septiembre de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. […]”.10 Para resolver el anterior problema analizó: (i) la actuación procesal que se inició con la queja disciplinaria del señor Alirio Caicedo Portilla contra los abogados Luis Germán Garcés y Juan Carlos Guarín Ferrer; (ii) el procedimiento disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la valoración de las pruebas que determinaron la decisión del 13 de octubre de 2016, consistente en suspender del ejercicio de la profesión de abogado al actor por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007; y, (iii) la interposición del recurso de apelación contra la anterior decisión y su posterior confirmación mediante sentencia del 11 de agosto de 2017 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura. Descendiendo al análisis de los defectos invocados, dijo lo siguiente: 4.1. Respecto del Defecto sustantivo Sostuvo que lo pretendido por el actor es que se discutan nuevamente los argumentos debatidos en la apelación del proceso disciplinario y que las 9 Folio 158 y 159 cuaderno único. 10 Folio 148 cuaderno único. decisiones de las Corporaciones judiciales demandadas se basaron en el estudio del procedimiento disciplinario regulado en las Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002 que distan de lo debatido por el actor en la acción de tutela. 4.2. Respecto del defecto fáctico Frente al caso concreto, desestimó los argumentos expresados por el accionante por considerar que, ni en la segunda instancia del proceso disciplinario así como en la presente acción, fue controvertido el material probatorio que sustentó la decisión sancionatoria que acá se discute, y que por el contrario, la única prueba que aportó en dicho proceso dirigida a demostrar su conducta diligente fue una petición presentada a Cajanal cuando su mandato ya había sido revocado, lo que limitaba el campo de acción del juez constitucional puesto que con dicha circunstancia fue desconocido el principio de la necesidad de la prueba que consagra el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, le corresponde a las partes probar los hechos que alegan a su favor.
4.3. Defecto procedimental Analizó lo siguiente: “[…] El operador lleva un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su diligencia. En el caso que nos ocupa, se observa que los operadores disciplinarios llevaron a cabo un procedimiento de conformidad con el contenido de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, lo cual significa que el procedimiento llevado a cabo se encontró conforme a derecho. El operador pretermitió etapas sustanciales del procedimiento. Del análisis de las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, se observa que ninguna etapa del procedimiento disciplinario fue desconocido. No realizar el debate probatorio natural en todo proceso. Igualmente del análisis de las decisiones proferidas por los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, se constata que para adoptar la decisión sancionatoria, se acudió al examen de las pruebas al proceso, para lo cual no solo fueron atendidas las pruebas documentales aportadas con la queja, sino la versión libre realizada por el accionante (fl.44-60). […]” (Negrita en el texto) Por otra parte, respecto a la falta de notificación de las actuaciones realizadas en la segunda instancia del proceso disciplinario, indicó que con base en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el ad quem no tenía la obligación de proferir ninguna decisión distinta a resolver la alzada, y en ese sentido no existía omisión de las etapas procesales surtidas en esa instancia. En lo que se refiere a la falta de notificación de dicha sentencia y que a juicio del accionante hubiera constituido la
operancia de la prescripción, señaló que este fenómeno no se enmarca en el estudio de este defecto. No obstante, precisó que según las pruebas obrantes en el plenario, el Consejo Superior de la Judicatura había notificado la decisión mediante comunicación electrónica del 11 de agosto de 2017, conforme con lo previsto por el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, cuando aún no había fenecido el término de prescripción alegado, y que según lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, dicha decisión quedó ejecutoriada con la suscripción de la misma, aclarando además que la sentencia C-1076 de 2002 estableció que los efectos jurídicos de las decisiones se surten a partir de su notificación, lo cual no tiene que ver con su ejecutoriedad; en esa misma línea argumentativa, desestimó el estudio de los argumentos por el accionante respecto al precedente jurisprudencial. Reiteró la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual el término de prescripción se interrumpe con la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario11, es decir el 13 de octubre de 2016, “[s]in que comprenda la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria (…).
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado Juan Carlos Guarín Ferrer presentó en tiempo escrito de impugnación (sin firma)12 contra la decisión del a quo, en los siguientes términos:13
En relación con el defecto sustantivo aseveró que “[…] es indispensable que el juez constitucional revise este tema a fondo, ya que contando al Juez de primera instancia, es
11 Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Radicación num.: 11001031500020030044201. MP. Susana Buitrago Valencia. 12 Folios 162 a 163 cuaderno único 13 Folios 162 a 163 cuaderno único. la tercera autoridad judicial que aún no le indica a este peticionario, cuáles eran las actuaciones que se suponía se debían realizar, cuando las reglas de la liquidación son claras, y desde que me sustituyeron el poder para representar al señor Portilla, la siguiente etapa procesal fue la de “calificación del crédito”, que no otra (sic). Entonces se ha estimado por parte de las autoridades que abandoné el proceso “por no realizar gestión” pero ninguna dice que gestión fue la falto por realizar (sic), puesto que no existe toda vez que la gestión, reitero, era esperar la calificación del crédito, que no ninguna diferente a ella, máxime cuando el mismo liquidador hace referencia a ello mismo que expongo. En el defecto sustantivo que expuse con la tutela, precisamente está dirigido a que las accionadas no interpretaron o no revisaron las normas procedimentales de las liquidaciones,[…].” Respecto al defecto fáctico señaló que: “[el] Juez de tutela de primera instancia ha considerado que la falta de pruebas no pueden indicar que mi defensa fue cierta en el sentido que yo si estuve pendiente del proceso, pero contrario sensu, con ese mismo argumento, considera que la falta de pruebas si prueba lo achacado por el juez disciplinario. Lo cual a la óptica constitucional no tiene lógica, ya que siempre se debe preservar el derecho del investigado y siempre toda duda se premia a favor de este, que
no al revés. (sic) Ruego al Honorable Consejo de Estado tener en cuenta, que tampoco a la fecha las autoridades judiciales han analizado, que si la única actuación procesal pendiente era la calificación del crédito, situación que se dio en el año 2013, cuando el suscrito ya no era apoderado, y por lo tanto no habiendo actuación “de por medio”, no hay para estas diligencias, formas de probar esto. Pero tampoco se puede argüir que por no existir memoriales (los cuales eran inanes porque reitero, la etapa procesal que faltaba era la calificación del crédito) entonces que existió un abandono del proceso.” Finalmente sostuvo que la tesis de esta Corporación que se refiere a la prescripción solo es aplicable a los procesos administrativos y no a los judiciales, con lo cual el a quo desconoció “[la] sentencia constitucional 401 de 2010 (sic) proferida por la Honorable Corte Constitucional […].” 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 9 de noviembre del 2017,14 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” concedió la impugnación interpuesta. 14 Folio 165 cuaderno único. 6.2. La impugnación correspondió en reparto a este despacho por acta del 16 de noviembre de 2017.15 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.2.1. De las diligencias disciplinarias se desprende que el 8 de julio de 2010 el señor Alirio Caicedo Portilla confirió poder al profesional del derecho Luis Germán Garcés Fuentes con el propósito de: “[d]esarrolle, continúe y lleve hasta su terminación el trámite correspondiente para el cumplimiento del fallo radicado con el número 2024828 de fecha 19/09/1009 (sic) contra “Caja Nacional de Previsión Social” EICE hoy en liquidación y FIDUPREVISORA, con el fin de que esta última a través de patrimonio autónomo realice las actividades administrativas y operativas que conlleven a la entidad en liquidación, para obtener el pago de intereses e indexación como quiera que la “Caja Nacional de Previsión Social” EICE hoy en liquidación y FIDUPREVISORA no liquidó adecuadamente los intereses ni la indexación por lo cual se recurrió a las instancias judiciales que, reconociendo mis derechos a través del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de la demandada, el cual se encuentra en firme al momento de decretarse la suspensión y
liquidación de la entidad mediante Decreto 2196 de 2009.[…]"16 15 Folio 169 cuaderno único. 16 Folio 101 cuaderno único. 7.2.2. El anterior mandato le fue sustituido al abogado Juan Carlos Guarín Ferrer el 29 de junio de 2011 y hasta el 12 de agosto de 2012 cuando le fue revocado el poder, periodo durante el cual únicamente presentó un memorial ante la UGPP con radicado nro. 20127222704632 del 3 de octubre de 2012 en donde solicitó la liquidación detallada de los pagos realizados a su mandante.17 7.2.3. En virtud de lo expuesto, el señor Alirio Caicedo Portilla radicó queja disciplinaria la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de octubre de 201618 declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto del abogado Luis Germán Garcés Fuentes y sancionó con la suspensión por seis (6) meses del ejercicio de la abogacía al profesional del derecho Juan Carlos Guarín Ferrer, como responsable de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,19 por haber incurrido en la violación al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de la norma ejusdem.20 7.2.4. Inconforme con dicha decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, que confirmó la
sanción impuesta.21 7.3. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con sus reproches por defecto sustantivo, defecto fáctico y la ocurrencia de la prescripción: 7.3.1. El Defecto sustantivo 17 Folios 56 y 57 cuaderno único. 18 Folios 42 al 86 cuaderno único. 19 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” 20 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” 21 Folios 87 a 108 cuaderno único. ¿Incurrieron en defecto sustantivo las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, que sancionaron a un abogado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por no haber ejecutado ninguna gestión durante su mandato, en procura de que se calificara el crédito de su poderdante por parte de la entidad en liquidación
encargada de resolver sobre dicha reclamación? Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. […]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la
jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar que el juez de instancia incurra en el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, el actor se limitó a afirmar que las providencias acusadas presentan un defecto sustantivo porque los jueces disciplinarios no interpretaron ni revisaron debidamente la normativa que reguló la liquidación judicial de Cajanal, estos son, los Decretos 254 de 200022, 2196 de 200923, 4269 de 2011.24 Al respecto observa la Sala, que el actor omitió indicar cuáles disposiciones específicas de los ordenamientos aludidos fueron interpretadas de manera indebida, o cuáles en su criterio debían ser consideradas por los jueces disciplinarios en las sentencias que le fueron desfavorables, o la providencia erga omnes que estableciera una regla de interpretación aplicable a su caso, todo ello con miras a desvirtuar las acusaciones que se le endilgaron como negligentes; simplemente manifestó que sólo le correspondía esperar la calificación del crédito, circunscribiendo su argumentación en la mención general de las normas relativas a la liquidación judicial de Cajanal,25 con lo cual incumplió la carga de sustentar con rigurosidad el defecto alegado contra las sentencias objeto de su reproche. 22 Por el cual se expide el régimen de liquidación de las entidades del orden nacional. 23 Por la cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Nacional, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.
24 Por el cual se distribuyen unas competencias. 25 Decretos 254 de 2000, 2196 de 2009 y 4269 de 2011. Precisamente es ello lo que no permite la prosperidad de la pretensión del actor en sede de tutela, pues es evidente que un proceso de liquidación se constituye por una serie de etapas y de trámites consecutivos que son los que debe vigilar para su cliente, y sus argumentaciones no otorgan claridad alguna que posibilite al juez de esta instancia determinar que, en efecto, dada la etapa procesal, no podía esperarse nada más que su inactividad; más, cuando su cliente interpone la queja por insatisfacción con los resultados de la gestión y no se observa manifestación alguna que permita deducir que ellos fueron positivos. Del mismo modo dicha omisión se advierte en la impugnación de la decisión del Tribunal de instancia, pues lo que hace es reiterar que no se le indicaron cuáles eran las actuaciones que se suponía debía realizar en el proceso liquidatorio para reclamar el pago de su cliente, con lo cual pretende entrar en discusiones que no son propias de la tutela. Corolario de lo analizado, para la Sala este defecto no puede tener despacho favorable, pues el actor no demostró la configuración del mismo. 7.3.2. El Defecto fáctico ¿Es cierto que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque en el análisis de la prueba no tuvo en cuenta que la única gestión que estaba pendiente en el trámite de la liquidación de la entidad Cajanal, dentro del proceso en que actuaba el abogado sancionado en defensa de su cliente, era la calificación del
crédito, por lo que no había actuación que pudiera realizar? De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.”26 26 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al
debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o a un hecho que no está probado se le connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez
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