CE-25000-23-42-000-2017-04915-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04915-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO DE LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En el presente caso, la Sala observa que el actor tuvo la intensión de que su apoderado solicitara la modificación del informe administrativo por lesiones personales. (…) De acuerdo a lo ordenado por el poder, se le otorgó al apoderado la facultad de notificarse, cobrar y recibir a la Junta Médico Laboral, la cual es la encargada de determinar finalmente cuál es la situación de salud del actor, por lo que es evidente que pese a que no se le otorgó textualmente al actor la facultad de solicitar la modificación del informe administrativo de lesiones, el objetivo del poder fue llegar hasta las últimas instancias en etapa administrativa, por lo que negar un pronunciamiento de fondo de la solicitud de modificación del informe antes mencionado, viola el derecho al debido proceso del actor y del derecho de petición. (…) En este orden de ideas, la entidad demandada debió de responder la solicitud de modificación del informe administrativo de lesiones, debido a que el poder otorgado al apoderado que realizó el derecho de petición, no lo limitó únicamente a su solicitud, sino que lo facultó hasta lo que determinara la Junta Médico Laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04915-01(AC)
Actor: FREDYS ANDRÉS HERAZO BERMEJO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que resolvió1: “Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del señor comandante del Batallón de Policía Naval Militar número 11, conforme lo indicado en las consideraciones.
Segundo: Tutelar el derecho constitucional de petición invocado por el señor Fredys Andrés Herazo Bermejo (…), conforme a las consideraciones de esta sentencia. 1 Folios 71 a 74 del c.p.
Tercero: Ordenar al señor jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional que proceda dentro de las (…) 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, a notificar al accionante el oficio 20170421260154751/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG1.10 de 3 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Fredys Andrés Herazo Bermejo, mediante apoderado,2 ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Comandante
Batallón de Policía Naval Militar No. 11 – Cabo Segundo Leiner Luna León, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al derecho de petición y el debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso.
SEGUNDO: Así, CONCEDER la acción de tutela que pido por los derechos invocados y ORDENAR en consecuencia al señor Comandante del BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL MILITAR No. 11, se emita respuesta de fondo al derecho de petición y se modifique el Informe Administrativo por Lesión de mi poderdante”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fredys Andrés Herazo era Infante de Marina Regular (en adelante, IMAR) del Batallón de Policía Naval Militar No. 11, ubicado en San Andrés –
Colombia. El 25 de enero de 2017 se encontraba realizando labores de aseo por orden del Suboficial Leiner Luna, quien a la vez le ordenó al Dragoneante Eider David Isaza que recogiera la basura y la incinerara con gasolina. Una vez este prendió el fuego, el tanque de gasolina cayó encima del tutelante, quemándole el 20% el cuerpo. Fue auxiliado por sus compañeros y llevado al hospital de San Andrés. Ese mismo día fue evacuado al Hospital Militar Central de Bogotá. El 28 de enero de la misma anualidad, el Sargento Mayor Hualdo Alarcón visitó al demandante y a pesar de su estado de medicación y convalecencia, lo hizo firmar 2 Gloria Tatiana Losada Paredes.
3 Folios 1 a 6 del c.p. el Informe Administrativo No. 001 de 27 de enero de 2017, sin que se hiciera la investigación pertinente. El 3 de marzo de 2017 el tutelante presentó derecho de petición, mediante apoderado, ante el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 11, Nelson Ahumada, solicitando que fuera expedido el Informe Administrativo por Lesiones y la historia clínica del IMAR. El mismo fue contestado por dicha entidad mediante el Oficio 285 de 27 de marzo de 2017. Allí mismo, se anexó copia del Informe Administrativo No. 001 de 27 de enero de 2017 en el que se expresó que “Siendo las 11:00 horas de enero de 2017, (…) el CSCIM LUNA LEON LEINER, le ordena al IMAR HERAZO BERMEJO FREDY ANDRÉS, que picara unas palmeras de coco caídas y las colocara en el hueco del compostaje, haciendo caso omiso a la orden recibida por el Suboficial, el IMAR acumula la basura en un lugar y para no cortarla decide prender fuego utilizando gasolina, que saca de la planta eléctrica de PNA, cuando se encuentra encendida los residuos vegetales procede a arrojarle más gasolina que le quedaba aun en un recipiente y por esta acción se produce que la mano derecha se comience a quemar, mientras intentaba apagarse la mano el IMAR, se percata que también tiene fuego en la parte trasera de las piernas, por lo que opta en tirarse al mar, donde se apaga el fuego y es auxiliado por los demás infantes
de marina y el CSCIM Luna León Leiner.” El 11 de abril de 2017, el accionante radicó un nuevo derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 11, solicitando el cambio de la calificación del informe administrativo de lesión tipo “D” (actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior) a tipo “B” (enfermedad profesional y/o accidente de trabajo) y el análisis de los testimonios rendidos por los infantes de marina Edinson Castillo, Jonathan Hurtado y Pool Jhojen, quienes presenciaron los hechos. Como respuesta al mismo, el 25 de abril de 2017, el Comandante Nelson Ahumada, manifestó que dicha solitud fue remitida por competencia a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, para que dicha dependencia realizara el análisis correspondiente y que una vez fuera expedido el pronunciamiento, se le informaría oportunamente al demandante. Además, se comunicó con el poderdante del tutelante, manifestándole que le enviaría por correo electrónico el nuevo informe administrativo. Señala el señor Fredys Andrés Herazo que a la fecha no ha recibido respuesta al respecto y que fue citado por la Junta Médico Laboral para el 27 de septiembre de 2017, sin que se estudiara la petición elevada.
3. Fundamento de la acción de tutela El tutelante transcribió el fundamento constitucional de la acción de tutela y algunas sentencias relativas a la misma, sin que estableciera su relación con el caso concreto.
4. Oposiciones El Batallón de Policía Naval No. 11 de la Armada,4 manifestó que tuvo en
cuenta las versiones rendidas tanto por el tutelante como por los testigos para elaborar el Informe Administrativo de Lesiones del 27 de enero de 2017, que calificó el suceso como tipo “D”, es decir, “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, en vista de que el accidente del IMAR se ocasionó por desobedecer la directriz dada en el ejercicio de sus funciones. La Jefatura de Desarrollo Humano y de Familia de la Armada Nacional solicitó5 declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que una vez analizada la petición remitida el 25 de abril d 2017 por el Comando del Batallón de Policía Militar No. 11, se procedió a informarle al apoderado del tutelante, Dr. Alberto Cárdenas, mediante Oficio No. 20170421260154751/MDNM-CGFMCARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG-1-10 de 3 de mayo de 2017, que el poder otorgado por el IMAR no lo facultaba para solicitar la modificación del informe administrativo por lesiones, tal como lo indica el Decreto 1796 de 2000. Además, en su sentir, el tutelante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el mismo resulta idóneo y efectivo para los fines propuestos.
5. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Comandante del Batallón de Policía Naval
Militar No. 11, tutelar el derecho de petición y ordenar al Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional notificar oportunamente al tutelante del Oficio 20170421260154751/MDNM-CGFM-CARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG-110 de 3 de mayo de 2017; con base en los siguientes argumentos:6 Si bien, el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional expidió el Oficio 20170421260154751/MDNM-CGFM-CARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG-110 de 3 de mayo de 2017, no obra constancia de que este haya sido notificado al accionante. Además, si dicha dependencia advirtió que el apoderado no contaba con la facultad para solicitar la modificación del informe, debió comunicárselo directamente al señor Fredys Andrés Bermejo, por ser el titular del derecho de petición conculcado. Lo anterior, puesto que no basta con que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que esta se notifique de manera oportuna. Obligación que recae en cabeza del jefe de Desarrollo Humano y Familia, sin que el comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 11 tenga competencia para ello. 4 Folios 75 a 77 del c.p. 5 Folios 66 a 67 del c.p. 6 Folios 72 a 74 del c.p.
6. Impugnación7
El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional impugnó la anterior decisión, solicitando que se revoque el fallo anterior, ya que si bien, el tutelante es el directo interesado en la respuesta del derecho de petición allegado,
lo presentó a través de su apoderado, a quien se le dio respuesta directa y oportunamente. Así entonces, era deber del apoderado comunicarse con su poderdante y manifestarle el contenido del pronunciamiento y si era del caso, ampliar el poder para otorgar la facultad de solicitar la modificación del informe administrativo de lesiones. Agregó que con la acción de tutela no se allegó el poder debidamente otorgado, por lo que desconoce si este obra en el expediente de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si ¿la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud realizada por su apoderado? Del derecho de petición9 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 7 Folios 93 a 95 del c.p. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido10. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “[…] no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno
que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. […]”11 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Ahora bien, la notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informar de manera cierta al interesado sobre la decisión, para que
10 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 11 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. éste pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 indicó que: “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.” Informe Administrativo por lesiones El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se regulan los informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, estipuló en su artículo 24 que el Informe Administrativo por Lesiones tiene que rendirse de la siguiente manera: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. (…) En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (Negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 25 estipuló que el término para la elaboración del mismo por parte del Comandante o Jefe respectivo es de 2 meses, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. A su vez, el artículo 26 puntualizó que la modificación de dicho informe procede cuando éste es contrario a las pruebas allegadas y que la solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la petición del 11 de abril de 2017, radicada ante la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional ante la que solicitó el cambio de la calificación del informe administrativo de lesión tipo “D” (actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior) a tipo “B” (enfermedad profesional y/o accidente de trabajo) y el análisis de los testimonios rendidos por los infantes
de marina que presenciaron los hechos. Obra en el expediente oficio con radicado 20170421260154751/MDNM-CGFMCARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG-1-10 de 3 de mayo de 2017, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional y dirigido al abogado Alberto Cárdenas, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, que dice 12: “En atención al derecho de petición sin número y sin fecha, radicado por usted el 11 de abril de 2017, en el Comando del Batallón de Policía Naval Militar No. 11 ubicado en San Andrés Isla, recibido por esta jefatura el 27 de abril del año en curso, en el que actúa como apoderado del señor Infante de Marina Regular (IMAR) FREDYS ANDRÉS HERAZO BERMEJO, y en el que solicita se cambie la calificación del Informe Administrativo por Lesiones realizado a su prohijado, de manera comedida me permito informar que no es posible evaluar la procedencia de la modificación del precitado Informe Administrativo por Lesiones, toda vez que el poder a usted conferido fue otorgado en los siguientes términos: “(confiero poder especial amplio y suficiente a (…) para que inicie, solicite ante su despacho y/o ante los comandantes de la unidad militar respectiva, el informe administrativo por la enfermedad o lesiones, el acta de evacuación, historia clínica y cualquier otro documento que explique mi actual situación frente a la institución que usted comanda” (Cursiva, subrayado y negrilla fuera de texto). Por lo anterior, no se puede concluir que su poderdante lo haya facultado
para solicitar la modificación de su Informe Administrativo por Lesiones, motivo por el cual su petición será devuelta al Comando del Batallón de Policía Naval Militar No. 11, con el propósito que le sea entregada copia del Informe Administrativo por Lesiones, el acta de evacuación, historia clínica del IMAR FREDYS ANDRÉS HERAZO BERMEJO, dando alcance a la manifestación de voluntad de su poderdante.” En la contestación de la tutela el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional señaló que mediante la anterior respuesta se resolvió la petición del demandante, la cual fue debidamente notificada a su apoderado, el abogado Alberto Cárdenas. 12 Folio 68. La Sala advierte que se encuentra en el expediente copia del poder que le otorgó el actor a Alberto Cárdenas D y Gloria Tatiana Losada Paredes, en el que se constata lo explicado en el oficio transcrito13. Sin embargo, la Corte Constitucional explicó el debido proceso de acuerdo a lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley […]” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, el derecho al debido proceso que el actor considera vulnerado contiene como uno de sus elementos el derecho a la jurisdicción, el cual consiste en el derecho a obtener decisiones motivadas a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. En el presente caso, la Sala observa que el actor tuvo la intensión de que su apoderado solicitara la modificación del informe administrativo por lesiones personales, debido a que a pesar de que se le confirió textualmente la facultad de solicitarlo, en el segundo párrafo del poder se expresó lo siguiente14: “[…] Mi apoderado queda facultado para presentar la petición correspondiente, solicitar aportar y practicar toda clase de pruebas, interponer toda clase de recursos e incidentes, conciliar, sustituir, reasumir, renunciar, y demás facultades que otorga la Ley, y que sean inherentes para el cabal cumplimiento de este mandato. De igual manera, queda expresamente facultado para notificarse de la Junta médico Laboral, cobrar y recibir.” (Resalta la Sala) De acuerdo a lo ordenado por el poder, se le otorgó al apoderado la facultad de notificarse, cobrar y recibir a la Junta Médico Laboral, la cual es la encargada de
determinar finalmente cuál es la situación de salud del actor, por lo que es evidente que pese a que no se le otorgó textualmente al actor la facultad de solicitar la modificación del informe administrativo de lesiones, el objetivo del 13 Folio118 14 Folio 118 poder fue llegar hasta las últimas instancias en etapa administrativa, por lo que negar un pronunciamiento de fondo de la solicitud de modificación del informe antes mencionado, viola el derecho al debido proceso del actor y del derecho de petición. En este orden de ideas, la entidad demandada debió de responder la solicitud de modificación del informe administrativo de lesiones, debido a que el poder otorgado al apoderado que realizó el derecho de petición, no lo limitó únicamente a su solicitud, sino que lo facultó hasta lo que determinara la Junta Médico Laboral. Ahora bien, en cuanto a la supuesta inexistencia del poder otorgado para interponer la presente acción de tutela, a folio 7 del expediente consta el respectivo documento donde el señor Fredys Andrés Herazo faculta a la abogada Tatiana Losada Paredes dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca para “interponer DERECHO DE PETICIÓN Y/O ACCIÓN DE TUTELA ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Comandante Batallón de Policía Naval Militar No. 11 – Cabo Segundo Leiner Luna León”. Adicionalmente, la Sala observa que la entidad accionada remitió en documento de impugnación del fallo de primera instancia, prueba de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, por lo que allegó los documentos notificados y constancia de la remisión al expediente15.
Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que amparó el derecho de petición del señor Fredys Andrés Herazo Bermejo y le ordenó al Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional notificar el Oficio No. 20170421260154751/MDNM-CGFM-CARMASECAR-JEJUR-DASLEG-1-10 de 3 de mayo de 2017; y adicionará que la entidad demandada se pronuncie de fondo en los siguientes 10 días hábiles sobre la solicitud realizada por el apoderado del actor, de modificación el informe administrativo de lesiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. MODIFICAR la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que amparó el derecho de petición del Fredys Andrés Herazo Bermejo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Comandante Batallón de Policía Naval Militar No. 11 – Cabo Segundo Leiner Luna León y adicionar lo siguiente: “Cuarto: ORDENAR al jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta 15 Folios 76 a 96 sentencia, se pronuncie respecto a la solicitud de modificación del informe administrativo de lesiones, que realizó el apoderado del actor, mediante
derecho de petición radicado el 11 de abril de 2017.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección