CE-25000-23-42-000-2017-04936-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04936-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE El juez a quo estimó que en el asunto bajo examen no se vulneraron los derechos fundamentales de [actora] porque en su sentir la autoridad judicial accionada se manifestó conforme a los pronunciamientos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de radicación de la demanda, 26 de marzo de 2014, tenía establecido que el conocimiento de tales conflictos radicaban en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) Para resolver la impugnación, la Sala estima pertinente indicar, que es el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política, la autoridad competente para dirimir los conflictos de jurisdicción. Esto denota la obligatoriedad de sus pronunciamientos. (…) El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, el 16 de febrero de 2017, dentro del expediente 2016-01798-00, al resolver un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, unificó el criterio respecto de la autoridad competente para decidir las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, asignando la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. A pesar de ello, dicha Corporación decidió
remitir el proceso de la actora a la Jurisdicción Ordinaria emitiendo dos decisiones disimiles en la misma sala. Para esta Sala es palmaria la vulneración de los derechos de la actora por lo que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar los derechos de la [actora]. (…) Bajo la óptica expuesta, en criterio de la Sala, tal derecho fundamental se desconoce cuándo se toma la decisión de remitir a una jurisdicción desconociendo el criterio unificador tomado por esa misma autoridad judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04936-01(AC)
Actor: TERESITA DE JESÚS AHUMADA BOLAÑOS
Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora TERESITA DE JESÚS AHUMADA BOLAÑOS, por intermedio de apoderado1, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo de
Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad, el “principio de legalidad, acceso al juez natural y seguridad jurídica”. Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de los autos de 26 de abril y 9 de agosto de 2016, proferidos por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, en los que negó el recurso de reposición y ordenó remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretendía el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías. 1.2. Hechos: La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Teresita de Jesús Ahumada Bolaños prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual, el 3 de abril de 2012, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que legalmente tenía derecho. Con ocasión de la solicitud anterior el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución W 7177 de 22 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la accionante. Debido al pago tardío de esa prestación, el 21 de agosto de 2013, la accionante
radicó petición ante la Secretaría de Educación de CundinamarcaFONPREMAG, en la que solicitó el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria. Sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 2013EE00063655 de 9 de diciembre de 2013. Como consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de 21 de agosto de 2013, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho se le cancelara el valor de esa penalidad. 1 Poder visible a folión 1. Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 26 de abril de 2016, decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentado su falta de competencia para conocer del asunto. Contra la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de manera desfavorable a través de auto de 9 de agosto de 2016. Manifestó que el expediente correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 16 de septiembre de 2016, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado. El 4 de abril de 2017, fue devuelto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá,
pues el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria laboral, dándole trámite de proceso ejecutivo. Sin embargo, dicha autoridad judicial, a través de auto de fecha 7 de julio de 2017, dispuso no librar mandamiento de pago, razón por la cual ordenó el archivo del expediente. 1.3. Fundamentos de la acción Señaló el apoderado de la actora que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria rectificó su postura con relación a la jurisdicción competente para conocer de los asuntos donde se debate el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, donde claramente se señala de qué forma y cómo opera dicho derecho. Según pronunciamiento de dicha Corporación del 16 de febrero de 2017 aprobado según acta No. 14 de la misma fecha, Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco, se unificó criterio en el sentido de precisar que la competente para resolver los asuntos de sanción moratoria (leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgado al remitir el proceso por falta de competencia. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 26 de abril de 2016, emitida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante,
3. Se deje sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2016 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto anteriormente mencionado que remite por competencia el asunto, emitido por el Juzgado 50 Administrativo de
Bogotá.
4. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 26 de abril de 2016 emitido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333501920140017400, donde actúa como demandante la accionante.
5. Se deje sin efecto las actuaciones emitidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1100131050322016002500 en especial las actuaciones emitidas en (sic) 07 de julio de 2017 que niega el mandamiento ejecutivo de pago y decide enviar a archivo el expediente. 6, Se ordene al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333501920140017400, mediante el MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
7. Se ordene al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el radicado 11001310503220160052200 al
Juzgado 50 Administrativo de Bogotá."2 1.5.Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por auto del 10 de octubre de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se admitió la acción de tutela y se requirió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de los hechos y circunstancias de la acción de tutela. Una vez notificada las tuteladas se pronunciaron como sigue: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá Frente al requerimiento efectuado, el titular del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visible en el folio 182 del expediente, señaló que el proceso entró a su Despacho para calificación de la demanda el 13 de septiembre de 2016 y posteriormente, ordenó su envío al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, razón por la cual, el 10 de octubre de 2016 remitió el expediente a dicha Corporación. Sostuvo que el 4 de abril de 2017 fue recibido de nuevo el expediente con pronunciamiento de esa Corporación, quien mediante providencia del 16 de febrero de 2017, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento de ese asunto a la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, profirió auto de obedézcase y cúmplase, el 21 de abril de la presente
anualidad y ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial Reparto para que fuese abonado como proceso ejecutivo a ese despacho judicial. 2 Folio 25. Manifestó que el 7 de julio de 2017, negó el mandamiento de pago conforme el trámite del proceso ejecutivo, dado que al proceso no había sido allegada la copia que prestara mérito, por tal razón, ordenó su archivo. Con fundamento en lo anterior, adujo que la referida demanda se tramitó conforme al debido proceso y en virtud de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, expuso que contra el auto que negó el mandamiento de pago no se presentaron los recursos dentro del término legal ni menos aún existió pronunciamiento alguno contra tal disposición. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela resulta improcedente, inconducente y temeraria por carecer de los fundamentos fácticos y legales, aunado a que uno de los requisitos de la procedencia de la acción es el agotamiento oportuno de las instancias a que haya lugar, lo cual no sucedió en el sub lite. 1.6.2. Juzgado 50 Administrativo de Bogotá La titular del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la acción de tutela instaurada por la accionante resulta improcedente, ya que la misma se dirige a controvertir una providencia judicial que se encuentra en firme, pretendiendo la accionante que el juez constitucional dirija sus esfuerzos a realizar un estudio de competencia, que no es procedente a través de la acción de tutela. Ello aunado al hecho de que el asunto fue asignado a la jurisdicción
ordinaria a través de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que considera que las decisiones adoptadas por el entonces juez de conocimiento ya no eran competencia de su despacho judicial. Finalmente, señaló que el pasado 5 de octubre de 2017, la misma accionante con diferente apoderado, volvió a radicar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías, cuyo conocimiento al igual que la inicial, le correspondió a su sede judicial con el radicado No. 110013342050201700336003, proceso que se encuentra pendiente del estudio de admisión. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 24 de octubre de 20174, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada por la tutelante. Al encontrar cumplidos los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela y después de citar jurisprudencia precisó: “Con fundamento en la jurisprudencia previamente transcrita, no encuentra la Sala que a la accionante se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido 3Proceso en el que solicitó la sanción moratoria de otro periodo. 4 Folios 48 a 59. proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición de los autos de 26 de abril y 9 de agosto de 2016, puesto que dichas providencias se fundaron en pronunciamientos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de radicación de la demanda 26 de marzo de 2014, radicaban el conocimiento de tales conflictos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contrario a lo
ocurrido en otras providencias, donde para la fecha de interposición de las demandas esa Corporación atribuía dicha competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la Sala no encuentra vulneración de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se negará el amparo de los derechos invocados.” 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 20175 en la Secretaría General del Consejo de Estado la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Reiteró lo dicho en el escrito de tutela y realizó un recuento de los fallos en que el Consejo de Estado ha resuelto problemas jurídicos similares y en los que resolvió que la jurisdicción competente era la Contenciosa. Se refirió a la procedencia de la acción de tutela y señaló que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez Finalizó precisando que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria unificó su criterio mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 señaló que la competencia de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.9. Trámite de segunda instancia La Consejera Ponente mediante auto del 30 de noviembre de 2017 ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-01-02-000-2016-03087-00.
Una vez notificada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se manifestó como sigue. 1.10. Contestación en segunda instancia Mediante memorial del 13 de diciembre de 20176 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria hizo un breve recuento de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela. 5 Folios 70 a 83. 6 Folio 107 a 108 Solicitó revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que si bien se había sostenido que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para resolver sobre la sanción moratoria, por ser de naturaleza ejecutiva en tanto lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, sin embargo, con la nueva conformación de la Sala Disciplinaria y acogiendo el criterio del Consejo de Estado, “decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, (…), asignando la competencia a la Jurisdicción Administrativa”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la
impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de octubre de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela presentada por la señora TERESITA DE JESÚS AHUMADA BOLAÑOS para la protección de sus derechos fundamentales. Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. Finalmente, como el tribunal de primera instancia dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y estos no fueron objeto de impugnación, esta Sala los dará por superar y procederá a realizar el examen de fondo. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Caso concreto En la solicitud de tutela la actora manifestó que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales porque mediante providencia del 26 de abril de 2016 remitió por falta de competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-019-2014-00174-00 a la Jurisdicción Ordinaria y con auto del 9 de agosto de 2016 negó el recurso de
reposición. Sostuvo que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá10 se negó a librar mandamiento de pago porque consideró que no existe título ejecutivo, situación que conlleva a que no pueda reclamar su derecho ante ningún juez y se produzca denegación de justicia. El juez a quo estimó que en el asunto bajo examen no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora TERESITA DE JESÚS AHUMADA BOLAÑOS porque en su sentir la autoridad judicial accionada se manifestó conforme a los pronunciamientos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de radicación de la demanda, 26 de marzo de 2014, tenía establecido que el conocimiento de tales conflictos radicaban en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para resolver la impugnación, la Sala estima pertinente indicar, que es el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6º11, la autoridad competente para dirimir los conflictos de 10 Quien conoció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como ejecutivo laboral con el radicado 11001-31-05-032-2016-00522-00. 11 Respecto del numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, es del caso advertir que la Corte Constitucional, en el numeral tercero de la sentencia C285 de 2016, resolvió: “TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según
el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.” (Destacado por la Sala) Con todo, el Tribunal constitucional, en el auto 278 del 9 de julio de 2015, consideró que “por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” (Destacado por la Sala) Y en virtud de ello resolvió: Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, jurisdicción. Esto denota la obligatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, el 16 de febrero de 2017, dentro del expediente 2016-01798-0012, al resolver un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, cuyos fundamentos jurídicos resultan similares con el caso de la señora Ahumada Bolaños, unificó el criterio respecto de la autoridad competente para decidir las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, asignando la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. A pesar de ello, dicha Corporación decidió remitir el proceso de la actora a la Jurisdicción Ordinaria emitiendo dos decisiones disimiles en la misma sala. Para esta Sala es palmaria la vulneración de los derechos de la actora por lo que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar los derechos de la señora TERESITA DE JESÚS AHUMADA BOLAÑOS. La razón para ello gravita en la circunstancia de que uno de los principios fundantes de la actividad del Estado, incluida en ella el de las autoridades judiciales, es el que se refiere a la igualdad de las personas (naturales o jurídicas) que acuden a estas con la finalidad de que se resuelvan sus controversias, y “se
relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia”13. Bajo la óptica expuesta, en criterio de la Sala, tal derecho fundamental se desconoce cuándo se toma la decisión de remitir a una jurisdicción desconociendo el criterio unificador tomado por esa misma autoridad judicial. Así las cosas, bajo las argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la tutelante y dejará sin efectos el fallo que dirimió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el expediente de radicado No. 11001-01-02-000-2016-03087-00. Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para que dentro de los tres días siguientes a la notificación ordene el desarchivo del expediente de radicado No. 11001-31-05-032-2016-00522-00 y lo remita al Consejo Superior de la Judicatura, quien dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que sea momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” (Destacado por la Sala) 12 Folio 110 al 124 13 Corte Constitucional, sentencia T-1023 del 1 de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. tenido en cuenta el criterio unificador del 16 de febrero de 2017 de radicado No.
11001-01-02-000-2016-01798-00 y las consideraciones del presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora TERESITA DE JESÚS
AHUMADA BOLAÑOS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial dictada el 16 de febrero de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en la que dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente de radicado No. 11001-01-02-000-201603087-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para que dentro de los tres días siguientes a la notificación ordene el desarchivo del expediente de radicado No. 11001-31-05-032-2016-00522-00 y lo remita al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el criterio unificador dictado del 16 de
febrero de 2017 en el expediente de radicado No. 11001-01-02-000-2016-0179800 y las consideraciones del presente fallo.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: DEVOLVER el expediente No. 11001-31-05-038-2016-00522-00, allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de origen.
SEPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero