CE-25000-23-42-000-2017-04981-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04981-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA EN TRÁMITE / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE
ORDENA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[E]l accionante presentó la acción de tutela de la referencia contra una providencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela con radicado (...), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, los cuales consideró fueron vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de octubre de 2017, a través de la cual negó el amparo de los derechos de petición, al mínimo vital y a la dignidad humana del [actor]. (...) la Sala advierte que dentro que la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá aún no se ha resuelto la impugnación presentada por el accionante. (...). [E]n el sub examine la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de procedibilidad, en la medida que no se configuran los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU-627 del 1 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, en especial el fenómeno de “cosa juzgada fraudulenta”, pues en primer lugar no se está frente a una sentencia que este en firme por cuanto está pendiente por resolver la impugnación ante el juez competente y en segundo lugar el accionante únicamente se limitó a manifestar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, sin argumentar ni demostrar las situaciones de procedencia excepcional. Así las cosas, el hecho
de que aún no haya un pronunciamiento definitivo sobre la sentencia a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y el no haberse acreditado los requisitos para la procedencia de la presente acción, la Sala encuentra que deberá rechazarse la solicitud del amparo invocado por el [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04981-01(AC)
Actor: MANUEL IGNACIO MARTINEZ PINEDA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 25 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Manuel Ignacio Martínez Pineda, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que estimó lesionados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…) Por lo anterior, solicito y espero Honorables Magistrados que me Tutelen los derechos conculcados tanto por el Fondo, como por la señora Juez. Hay que hacer un alto en el camino, para que la inequidad cese y el suscrito, reciba el verdadero valor de mi pensión (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los siguientes hechos1: “(…)Después de trascurrido más o menos 8 años de haber fallado favorablemente ese importante Tribunal acerca de mi pensión de jubilación, heme visto obligado a interponer nueva Acción de Tutela, correspondiente al Juzgado 12 Administrativo de la ciudad, la cual lastimosamente me fue adverso y apelado oportunamente.
Desafortunadamente la señora Juez se desvió de los sustancial, puesto que se refirió al mínimo vital, ignorando intencionalmente la verdadera razón de la Tutela, puesto que el fallo de ese importante organismo, ha sido ignorado de mala fe i tergiversando su contenido. Insisto, en que fue ignorado tanto por la dirección de FONPRECON y la señora Juez2 (…)”.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 12 de octubre de 20173 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Gerente del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de la entidad accionada El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República4 mediante escrito del 18 de octubre de 2017, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de 1 Folio 1 2 Folio 1 3 Folio 16 4 Folios 20 al 26 la referencia y se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación ante la acción temeraria del accionante.
Relató que mediante la expedición de la Resolución 00525 de 13 de septiembre de 2000 se reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Manuel Ignacio Martínez Pineda. Señaló que sobre el mencionado acto administrativo se adelantó un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. En fallo de segunda instancia del 8 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución 2421 del 19 de diciembre de 2006 reliquidó la pensión del señor Manuel Ignacio Martínez Pineda. Informó que el actor mediante radicado del 8 de febrero de 2007, solicitó la revisión de la liquidación su pensión, pues bajo su criterio no se incluyeron todos los factores salariales devengados, por consiguiente, el peticionario instauró una acción ejecutiva ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá para que se
ordenara librar mandamiento de pago en contra de la entidad accionada, por no incluir la bonificación por recreación, haber promediado la prima de servicios y de vacaciones en doceavas partes y los intereses moratorios. Indicó que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 30 de enero de 2009, resolvió, librar mandamiento ejecutivo por la suma de $38.839.705.59 y negó la cancelación de los intereses moratorios reclamados. La entidad accionada interpuso recurso de reposición, sobre la anterior decisión, por lo que el Juzgado en auto de 26 de febrero de 2010 repuso parcialmente el auto de mandamiento de pago por concepto de bonificación por recreación. Manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago, se expidió la Resolución 0413 del 26 de marzo de 2010 y por tal motivo se modificó la Resolución 2412 del 19 de diciembre 2006, adecuando la reliquidación de la pensión conforme con las disposiciones dictadas por el juez. Expresó que en auto de 11 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá se dio por terminado el proceso ejecutivo, ante el pago total de la deuda que estableció la sentencia de 8 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, lo que no generó ningún interés moratorio. Aseguró que el accionante ha presentado innumerables reclamaciones tendientes a que le sean reconocidos y cancelado la reliquidación de la pensión y pago de
intereses moratorios, las cuales le ha sido contestadas de manera oportuna pese a la temeridad con la que ha actuado el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda. Explicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda mediante oficio 20173160097882 del 26 de septiembre de 2017 le notificó del auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda, en la que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana ante el supuesto incumplimiento por parte de FONPRECON de la sentencia que ordenó la reliquidación, por lo que la entidad accionada se pronunció a través de radicado 20174000096351 del 28 de septiembre de 2017. Añadió que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, frente al amparo del Derecho Fundamental de Petición.
SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por EL SEÑOR MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ PINEDA frente al amparo al derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana (…)” Sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ya que el Juzgado Administrativo de Bogotá no incurrió en alguna actuación irregular al expedir el fallo del 9 de octubre de 2017, por el contrario adujó que las actuaciones del accionante son temerarias pues ha presentado en seis ocasiones a despachos distintos acciones de tutelas bajo los mimos hechos y la misma pretensión que es la
reliquidación de la pensión de jubilación. Resaltó que pese a las insistentes peticiones que ha presentado el accionante, FONPRECON ha resuelto cada una de ellas de manera oportuna, dando cumplimiento a las disposiciones que se han dictado dentro del proceso administrativo que adelantó el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda, por lo que no se configuró la afectación de los derechos fundamentales del actor. Por último, solicitó de manera particular se compulse copias ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objetivo de que se le practiquen exámenes psiquiátricos al actor para establecer si es mentalmente apto para la toma de decisiones, pues de lo contrario se continuara desgastando de manera injustificada la administración pública. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá no allegó informe alguno.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Manuel Ignacio Ramírez Pineda5.
Señaló que la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente, pues incumple con los requisitos generales que establece la Sentencia C-590 de 2005, dado que la providencia objeto de litigió es en trámite de una tutela. Adicionalmente, advirtió que la sentencia de tutela del 9 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, aún está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, razón que justifica
aún más la improcedencia de la tutela. Explicó que el accionante no estableció con claridad cuáles eran sus pretensiones y los hechos que dieron lugar a la acción de tutela interpuesta, sin embargo la intervención que hizo la entidad accionada permitió establecer que el mecanismo constitucional está encaminado en que se ordene el reajuste su pensión conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en septiembre de 2006, proceso que ya concluyó con la declaratoria del pago total de la obligación. 5 Folios 42 al 50 Manifestó que la acción de tutela es improcedente para atacar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, sobre la cual no se le ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto, asimismo, negó el amparo frente a FRONPRECON, ante la omisión del accionante de establecer que derechos le habían sido vulnerados. Indicó que de acuerdo a las declaración que dio la entidad accionada y la verificación que se hizo en el sistema de registro de actuaciones judiciales, se pudo constatar que el accionante ha instaurado más de seis acciones de tutelas dirigidas a obtener el cumplimiento del fallo judicial emitido dentro del proceso ejecutivo, que como ya se mencionó terminó por el pago total de la obligación que hizo la entidad demandada. Agregó que los ciudadanos no pueden utilizar los mecanismos constitucionales que tienen como objetivo garantizar sus derechos fundamentales, presentando de manera sucesiva acciones con el mismo objeto a diferentes juzgados, porque ello acarrea sanciones por actuar con temeridad.
6. La impugnación
El señor Manuel Ignacio Martínez Pineda impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A sin que presentara algún escrito que permitiera a esta Corporación establecer cuáles eran los motivos de su inconformidad6.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente
acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico 6 Folio 50
A la Sala le corresponde decidir si confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda, o si, por el contrario de acuerdo a las circunstancias excepcionalísimas que ha señalado la Corte Constitucional resulta procedente que a través de esta acción de tutela se estudie de fondo la sentencia de tutela de 9 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y la dignidad humana del accionante.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. Caso concreto 5.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela.
El asunto bajo estudio, se trata de una acción de tutela presentada en contra de una sentencia de tutela que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo del derecho fundamental de petición y negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que resulta pertinente realiza las siguientes precisiones. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, proceder contrario a la Constitución y a la ley, dado que una vez decidida la segunda instancia y en firme,
salvo que sea revisada, o excluida de revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, así como de las actuaciones realizadas en el trámite de la misma, por cuanto es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales tanto en las diligencias previas como posteriores al fallo. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 627 de 2015 fija las siguientes reglas: a. Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. b. Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. c. Si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de amparo constitucional diferentes a la sentencia se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con
posterioridad a la sentencia. d. Si la actuación ocurre con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. e. Si la actuación sucede con posterioridad a la sentencia de tutela y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. f. Después de la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales. Una de las hipótesis posibles es la negación de la impugnación frente a lo cual procede la acción de tutela10 En el asunto bajo estudio el accionante presentó la acción de tutela de la referencia contra una providencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 110013335-012-2017-00313-00, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, los cuales consideró fueron vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de octubre de 2017, a través de la cual negó el amparo de los derechos de petición, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Manuel
Ignacio Martínez Pineda. Sin embargo, previo a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos que exige la Corte Constitucional para que se declare la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala advierte que dentro que la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá aún no se ha resuelto la impugnación presentada por el accionante. 10 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. Asimismo, resulta beligerante para esta Corporación que el accionante atribuya al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el haber proferido una sentencia por vía de hecho que supuestamente afectó sus derechos fundamentales, sin siquiera presentar una argumentación de los hechos u omisiones que lo llevaron a presentar esta acción de tutela. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del accionante se analizará si la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda cumple o no con los requisitos anteriormente mencionados, para lo cual es preciso aclarar que de acuerdo con la situación fáctica planteada en está tutela pareciera enmarcarse dentro de la hipótesis reseñada en el precitado literal B.
Al respecto, con fundamento en el marco jurisprudencial desarrollado en precedencia, esta Sala encuentra que en el sub examine la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de procedibilidad, en la medida que no se configuran los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU-627 del 1 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, en especial el fenómeno de “cosa juzgada fraudulenta”, pues en primer lugar no se está frente a una sentencia que este en firme por cuanto está pendiente por resolver la impugnación ante el juez competente y en segundo lugar el accionante únicamente se limitó a manifestar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, sin argumentar ni demostrar las situaciones de procedencia excepcional. Así las cosas, el hecho de que aún no haya un pronunciamiento definitivo sobre la sentencia a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y el no haberse acreditado los requisitos para la procedencia de la presente acción, la Sala encuentra que deberá rechazarse la solicitud del amparo invocado por el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda. Por otro lado, debido a que el accionante ha presentado reiteradas acciones de tutela bajo los mismos hechos y la misma pretensión que tiene como objetivo que se ordene el reajuste de su pensión de vejez en cumplimiento de una sentencia de 8 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B podría llegar a constituir un ejercicio temerario que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se presenta: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Por lo anterior, esta Corporación es enfática en rechazar este tipo de actuaciones que afectan gravemente la administración de justicia, implicando el desconocimiento de los deberes que tiene todo ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, más aun cuando se trata de mecanismos constitucionales que tiene como objetivo principal el garantizar la protección de los derechos fundamentales.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ignacio Ramírez Pineda, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda contra FONPRECON y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.