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CE-25000-23-42-000-2017-04990-02(AC)A-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04990-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN / SOLICITUD DE CONVOCAR A JUNTA MÉDICO

LABORAL DE RETIRO

[E]l Brigadier General, [O.I.M.O.], en su condición de Comandante del Comando Personal, mediante Oficio (...), allegó informe de cumplimiento ante este despacho de la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017. (...) el Despacho sustanciador del proceso se comunicó, vía telefónica, con el actor, quien aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha acatado lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017, dado que actualmente se le están realizando los exámenes médicos requeridos para la Junta Médico Laboral. (...) las órdenes judiciales impartidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron acatadas por el Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y el Brigadier General, [C.I.M.O.], en su calidad de Comandante del Comando de Personal de la misma Institución, debido a que se evidencia ejercieron las medidas necesarias para que cesara la vulneración de su derecho fundamental a la salud del actor, al realizar los trámites necesarios para que se le realizara la Junta Médico Laboral de retiro. (...) la Sala (...) declarará la carencia actual de objeto de las sanciones, teniendo en cuenta que se acreditó, en el trámite de la consulta que el Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de

Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General, [C.I.M.O.], en su condición de Comandante del Comando de Personal de la misma institución, cumplieron con la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04990-02(AC)A Actor: LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 17 de mayo de 20181 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual sancionó al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Comando de Personal de la misma 1 Folios 23 a 27 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. institución, Brigadier General, Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa de cuatro (4) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por

desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Enrique Pérez Soler ingreso al Ejército Nacional como soldado regular, al Grupo de Caballería Montada núm. 16 Guías del Casanare con Sede en Yopal, el 15 de junio de 1994, y se incorporó a las filas de la misma escuadra militar como soldado voluntario, el 15 de enero de 1996.

2. El actor fue retirado del servicio como soldado profesional del Batallón de Contraguerilla núm. 29 “[…] Héroes del Alto Llano […]”, mediante orden administrativa de personal núm. 1175 de 20 de octubre de 2013.

3. El Ejército Nacional retiró al actor como soldado profesional de la Institución, mediante Resolución Num.0125 de 2 de febrero de 2015.

4. El actor presentó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le realizara la Junta Médico Laboral de retiro, en los siguientes

términos: “[…]

4. Que se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar –, me sean autorizados sin ningún tipo de limitación en tiempo o servicio, los SERVICIOS

MÉDICOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.

5. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, la practica (sic) a mi favor del EXAMEN DE RETIRO Y

POSTERIOR A ELLO, JUNTA MÉDICO LABORAL POR RETIRO DE LA

INSTITUCIÓN. - Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, sean ordenados los conceptos médicos de

OTORRINO, CIRUGÍA GENERAL, ORTOPEDIA GENERAL,

PSIQUIATRIANEUROLOGÍA, NEUROPSICOLOGÍA, AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, OFTALMOLOGÍA, MEDICINA FAMILIAR, FISIATRÍA, CARDIOLOGÍA, REUMATOLOGÍA, y los demás que sean necesarios para establecer mi PERDIDA

(sic) DE CAPACIDAD LABORAL ACTUAL […]”.

5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio de 25 de julio de 2017, negó la solicitud del actor, por considerar que había operado la prescripción de la solicitud de los exámenes de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1796 del 20003. 2 “[…] Artículo 7o. Validez y Vigencia de los Exámenes de Capacidad Psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el

personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. […]”.

6. Inconforme con lo anterior, el actor presentó solicitud de tutela ante la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y el debido proceso administrativo4, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizarle la Junta Médico Laboral de retiro.

7. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 26 de octubre de 20175, amparó el derecho fundamental a la salud del actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar los exámenes médicos de retiro del actor y realizar la Junta Médico Laboral correspondiente. En dicha sentencia resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del tutelante.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, realice las labores pertinentes y a través del servidor público correspondiente, se le practique el examen médico de retiro al señor LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, para establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y

de salud y a la realización de una Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral, caso en el cual deberá convocarla y disponer lo necesario para llevarla a cabo, y ordenar que se le presten los servicios que requiera el actor en forma inmediata en caso que haya desarrollado una enfermedad con ocasión del servicio, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION (Decreto 2591 de 1991 articulo 31) CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]” (Se resalta)

Actuación

8. El actor presentó por segunda vez incidente de desacato ante la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2018, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de octubre de 2017, en la cual se ordenó practicar los exámenes médicos de retiro del actor y realizar la Junta Médico Laboral correspondiente.

9. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de mayo de 20186, ordenó la apertura del 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por

lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 4 Folio 52 Cuaderno Jurisdiccional de Consulta. 5 Folios 52 a 56 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 6 Folio 6 - 7 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. trámite incidental en contra del Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento de la orden judicial y ejercer su derecho de defensa. Los informes de cumplimiento

10. El Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio núm. 201833908340417 de 7 de mayo de 2018, solicitó declarar el cumplimiento de la orden de tutela y su desvinculación del trámite incidental, manifestando que envió el formato de ficha técnica unificada al actor desde el 8 de noviembre de 2017. Al respecto, expresó: “[…] La Dirección de Sanidad Ejército, verifico el expediente Médico laboral del accionante, evidenciando que desde el 8 de Noviembre de 2017, fecha en la que a través del Oficio núm. 20173391986541 se envió al accionante el formato de la Ficha Medica Unificada para su respectivo diligenciamiento y posterior calificación,

no se reporta trámite alguno con relación al cumplimiento del fallo de tutela de la referencia por parte del accionante, esto es: Diligenciamiento de la ficha médica en cualquier establecimiento de sanidad militar y realización de conceptos por las especialidades ordenadas por Medicina Laboral […]”.

11. El Brigadier General, Oscar Iván Moreno Ojeda, en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio núm. 201831308678418 de 10 de mayo de 2018, informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017, dado que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional obedecer la orden de tutela referida. Al respecto, afirmó: “[…] De manera respetuosa me permito informar a ese distinguido despacho que con referencia al incidente de desacato calendada el día 04 de mayo del año en curso, puesta en conocimiento de este Comando Mediante correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2018; como Unidad Militar Superior, se envió a la Dirección de Sanidad al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mi.co, como evidencia de las órdenes impartidas obra el oficio Nº 20183132591573/MDN-CGFM-COEJCJEMGF-COPER-SJU-1.10 donde se ordenó a la Dirección de Sanidad que se dé CUMPLIMIENTO inmediato al fallo de tutela de fecha 26 de octubre de 2017 si no lo hubiere hecho. Enviando la contestación al despacho de origen y este Comando como instancia superior, lo anterior en razón de la competencia funcional que ostenta mencionada Dirección.

Por lo relacionado en líneas anteriores es pertinente señalar que este Comando de Personal dando cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad ha emitido las órdenes pertinentes, para que otorgue estricto acatamiento proferido por su distinguida corporación, en virtud de las atribuciones legalmente conferidas para ese cargo […]”. 11.1. Asimismo, señaló sus deberes funcionales, en los siguientes términos: “[…] el Comando de Personal corresponde en cumplimiento de sus deberes funcionales, trasladar y ordenar a la Direccion de Sanidad, que acate cabalmente lo ordenado por el operador judicial cuando resuelve la tutela. 7 Folio 19 a 21 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 8 Folio 28 Cuaderno Jurisdiccional de Consulta. No, obstante lo anterior, en el evento en que se advierta algún grado de responsabilidad, por parte de la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional, por la desatención al compromiso legal de dar contestación a la tutela; le correspondería al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, tomar las acciones disciplinarias a que diere lugar, de acuerdo a su competencia funcional del personal adscrito a esa dirección […]”. La providencia consultada

12. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 17 de mayo

de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO. Declarar que el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 26 de octubre de 2017, a través del cual se amparó el

derecho fundamental a la salud del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se CONDENA al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a PAGAR una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286.

SEGUNDO: SANCIONAR al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Comandante del Comando Personal del Ejército, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en las líneas atrás.

TERCERO. - Se ORDENA al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO que dé cumplimiento al fallo proferido por esta corporación el 26 de octubre de 2017, y al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA que demande de éste su acatamiento a la orden de tutela, so pena de que puedan seguir siendo sancionados por desacato hasta el momento en que cumplan la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído. CUARTO. -COMPULSAR copias del fallo de primera instancia y de esta decisión a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, para que, si lo considera procedente, inicie investigaciones correspondientes contra el Director de Sanidad

del Ejército Nacional. QUINTO. - EXHORTAR al demandante para que preste la colaboración necesaria, a efectos de dar cumplimiento a la orden de tutela. SEXTO. -Envíese las presentes diligencias al Honorable Consejo de Estado para efectos de la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […].” (Se resalta)

13. El a quo consideró que el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General, Carlos Iván Moreno Ojeda, en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional incurrieron en desacato, debido a que, si bien los requirió para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela, lo cierto fue que no allegaron las pruebas que acreditaran la realización del examen médico de retiro al actor y los trámites necesarios para

convocar la Junta Médico Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

14. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

Política.

15. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el

grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. Generalidades del incidente de desacato

16. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia9.

17. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo, Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 9 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”

18. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la sentencia; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.

19. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario,

tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.

20. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional destacó12 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos […] El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.

(Se resalta)

21. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación13.

22. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato

debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 13 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato

23. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la

fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala14, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del sentencia correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento de la sentencia de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del sentencia de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para

efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente Nro. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del sentencia de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistente en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” 14 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente Nro. 20022010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción

correspondiente. Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación”. -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente Nro. 2006-0184001(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el sentencia, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: […]. - Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente Nro. 201100610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente Nro. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres

situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante, lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los sentencias de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de

tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar

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