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CE-25000-23-42-000-2017-04993-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04993-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no pertenecer a comité promotor de iniciativa popular / TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO DE PROPUESTA DE REVOCATORIA DE MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ EN CABEZA DEL COMITÉ PROMOTOR En el caso concreto, la Registraduría Nacional de Estado Civil allegó certificación con destino al expediente, en la que se precisó que los señores [O.B.P.], [A.R.F.], [L.A.A.A.], [J.M.A.R.], [A.U.C.], [M.B.P.] y [M.C.G.], no hacen parte del comité promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”. Desde esta perspectiva, para este juez constitucional, no se evidencia una relación jurídico material con el trámite administrativo que hoy se adelanta por parte de la organización electoral, especialmente, en cuanto hace a la presunta vulneración al debido proceso, por lo que se determina, con fundamento en dicha prueba, que los referidos no hacen parte de actuación que se adelanta con el objeto de verificar el cumplimiento de requisitos por parte de dicha iniciativa. Se precisa que lo anterior no desconoce el alcance de los derechos políticos de los ciudadanos, en especial, al de ejercer el control político, ello en la medida en que, se reitera, a la fecha, el proceso de revocatoria del mandato del primer mandatario de los capitalinos, se encuentra en aquellos trámites previos que están en cabeza del comité promotor o su vocero y por lo tanto, las decisiones que en ellos se adopten, interesan directamente a ellos. Por todo lo dicho se concluye la falta de

legitimación en la causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1757 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C, primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04993-01(AC)

Actor: MAURICIO BARÓN PINILLA Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por los accionantes, en contra del fallo del 23 de octubre del 2017, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por ellos presentada.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 11 de octubre del 20171, los señores Oscar Briceño Peña, Alicia Rodríguez Fonseca, Luz Aida Angulo Angulo, José Manuel Ávila Rodríguez, Alexandra Useche Cuervo, Mauricio Barón Pinilla y Marcela Carrasquilla Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, con el fin de obtener la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso y a “ejercer el control político”. Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de lo que señalaron una aplicación retroactiva de la Resolución No. 171 del 2017, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral, fijó los topes para la financiación de las campañas derivadas de los mecanismos de participación ciudadana. Como medida tutelar, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados como desconocidos, y como consecuencia de ello, que se conminara a las entidades accionadas a no dar aplicación al contenido del acto administrativo referido en el párrafo precedente y de esta forma, que se dicten las decisiones correspondientes al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el proceso de revocatoria del mandato adelantado por el comité promotor “UNIDOS

REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”.

Previo a señalar los motivos de inconformidad expuestos por LOS TUTELANTES, la Sala presenta los hechos probados y/o admitidos en el trámite de la presente acción constitucional, los cuales resultan relevantes respecto de la decisión a tomar en la presente providencia.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  El señor Gustavo Merchán Franco, el 2 de enero del 2017, radicó al ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud para la inscripción de una iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde

Mayor de Bogotá.  Con Resolución No. 024 de 2017 se reconoció al mencionado como vocero de la referida iniciativa, declarándose además, el cumplimiento de los requisitos que para el efecto, disponen los artículo 5 y 6 de la Ley 1757 de 2015.  Con Oficio No. 001286 del 3 de mayo del 2017, los Registradores Distritales del Estado Civil remitieron a la Dirección Nacional de Censo Electoral de la 1 Folio 1. Registraduría Nacional del Estado Civil, 24 cajas, con 486 sobres, que dicen contener 48.459 folios con 700.198 firmas de apoyo a la revocatoria del mandato convocada por la iniciativa “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDANTO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”. Los citados documentos fueron recibidos el 2 de mayo del 2007, tal y como consta en el acta No.001 de la misma anualidad, suscrita por el vocero del comité promotor y los registradores distritales del estado civil.  En Oficio No. 001434 del 18 de mayo del 2017, se remitió al Fondo de Financiamiento Político del Consejo Nacional Electoral, los estados financieros allegados por el señor Gustavo Merchán Franco, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015.  En comunicación 032117 del 20 de junio del 2017, el Director de Censo Electoral remitió al señor Merchán Franco el informe técnico de verificación de las firmas presentadas, así como se aclaró que la certificación del cumplimiento de requisitos para convocar a las urnas era competencia de

los registradores distritales, previa la certificación que sobre los estados financieros debe emitirse por parte del Consejo Nacional Electoral.

3. Sustento de la vulneración En primer lugar, los actores resaltaron que la Ley 1757 de 2015, por medio de la cual se dictaron disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, se fijó la obligación anual del Consejo Nacional Electoral de fijar los topes para la financiación de la campaña de recolección de apoyos para el desarrollo de los mecanismos de control político, como lo sería la revocatoria del mandato.

Al respecto, indicaron que el 2 de enero del 2017, fecha en la cual se radicó la solicitud de inscripción de comité promotor de la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el referido organismo electoral no había dictado el acto administrativo que fijara los mentados topes de financiación, siendo que el mismo sólo fue expedido hasta el 16 de febrero del 2017 – Resolución No. 171-. Indicó que tras la entrega de los estados financieros el día 18 de mayo del 2017, se dictó un concepto por parte del asesor del Fondo de Financiamiento Político, en el cual se señaló que el comité promotor no cumplió con los límites permitidos en cuanto al financiamiento de su actividad, aspecto que señaló, no puede aplicarse, en tanto al inicio de la recolección de firmas –enero de 2017-, no se había dictado la reglamentación correspondiente por parte del Consejo Nacional Electoral. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de

2015, el Registrador Nacional del Estado Civil no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos cuando no se haga entrega de los estados financieros o cuando no se cumpla con los límites de financiación, por lo que a su juicio, la condición disyuntiva -ofijada en la norma, permite que la referida certificación se emita, dado que los estados financieros ya se entregaron, sin necesidad de que fuere verificado el otro aspecto. En conclusión, señaló que se incurrió en una extralimitación en las funciones del CNE, dado que se aplicó la reglamentación expedida en febrero del 2017 en forma “ultractiva”, cuando lo cierto es que la inscripción del comité promotor se realizó en enero del corriente año.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de octubre del 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso la admisión de la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación de las entidades administrativas accionadas. 4.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. El Departamento Nacional de Estadística solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en la medida en que de conformidad con su marco de competencias, no le es dable controlar o regular la actividad electoral, aspecto que resulta ser el centro del debate propuesto por los accionantes. 4.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil –tanto en su delegada distrital como al nivel centralse opuso a las pretensiones de la demanda tutela,

bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no se ha dictado la certificación de cumplimiento de requisitos consagrada en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, en consideración a que a la fecha no ha culminado el proceso de verificación de las firmas entregadas a la autoridad electoral. Frente a ello, realizó un recuento de las actividades desplegadas con tal finalidad, situación de la que concluye que a la fecha dicha etapa no ha finalizado, y por lo tanto, no es procedente dictar el documento que se demanda de la norma antes referida. Respecto de la verificación de los informes contables y estados financieros, indicó que dicha competencia se radica en cabeza del Consejo Nacional Electoral, autoridad que en correo del 8 de septiembre del 2017 informó: “De acuerdo con lo solicitado me permito informar a usted que el Fondo Nacional de Financiación Política, a la fecha no ha librado la certificación relacionada con los Estados Contables del Comité Promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL

MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”.

Con posterioridad, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-141 del 2010, determinó que no basta con la mera entrega de informes a efectos de expedir cualquier certificación de cumplimiento, ya que es necesario establecer con toda claridad si fueron respetados –en forma grupal e individual -, los topes de 2 Folio 18. financiación establecidos, aspecto que, señaló, tiene incidencia respecto de la legitimidad del mecanismo democrático de que se trate. Recalcó que la vulneración a las regulaciones administrativas sobre financiación de campañas, además de vulnerar directamente el pluralismo político, en forma

concreta implica la validez de la iniciativa que se adelante por los ciudadanos, siendo claro que el establecimiento del cumplimiento de requisitos, garantiza, entre otros, la igualdad y el verdadero carácter popular del medio de participación política. 4.2.3. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, hizo referencia a la ausencia de vulneración en relación con los cargos expuestos por los tutelantes, específicamente, en lo relacionado con la falta de expedición del acto administrativo de fijación de topes de financiación al momento en que fue inscrito el correspondiente comité promotor. Desde esta perspectiva, indicó que la mentada reglamentación no puede adoptarse sin el correspondiente índice de precios al consumidor, el cual no se obtiene sino hasta finales del mes de enero, y que incluso, la falta de una resolución sobre el particular en el mes de enero del 2017, no implica que aquella adoptada para el año 2016, no estuviera vigente a efectos de la iniciativa ciudadana sobre la que reclama la parte actora, De otro lado, relató que en oficio CNE-FFP-3280 del 28 de agosto del 2017, el contador adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política presentó informe en relación con los estados financieros presentados por el comité promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”, en el cual se presumió un desconocimiento de los topes fijados en la correspondiente Resolución No. 171 de 2017, especialmente, en lo que hace referencia a los aportes privados. Como consecuencia de ello, a la fecha, existe ponencia de acto

administrativo con el fin de abrir la correspondiente investigación por este hecho, en cabeza del vocero. 4.2.4 La Procuraduría General de la Nación expuso su falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo en el presente trámite constitucional, en razón a que no le asisten competencias en relación con la causa expuesta por los tutelantes.

5. Fallo impugnado3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo del 23 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, consideró que en la medida en que los actores pretenden cuestionar la legalidad y el momento a partir del cual surtió efectos la Resolución No. 171 de 2017, los actores cuentan con el medio de control de nulidad simple para ello, sin que se observe que la petición de amparo cumpla con los requisitos que permitan el estudio de la acción en forma transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable. 3 Folio 147.

6. Impugnación4

En escrito del 7 de noviembre del 2017, la señora Alexandra Useche Cuervo y Mauricio Barón Pinilla, se limitaron a señalar que impugnaban la decisión de primera instancia.

7. Otras actuaciones de segunda instancia Con auto del 23 de noviembre del 20175, el Despacho de la Consejera Ponente dictó las siguientes decisiones:  A efectos de establecer la legitimación en la causa de los tutelantes, decretó como prueba de oficio, requerir a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que allegara certificación en la que señalara si los aquí

tutelantes, hacen parte del comité promotor de “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDANTO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”.  Ante la falta de vinculación al presente trámite constitucional del señor Gustavo Merchán Franco, se dispuso poner en conocimiento de este la nulidad de carácter saneable, dado el interés que le asiste en las resultas del proceso, en atención a su calidad de vocero del referido comité promotor. En cumplimiento de la anterior providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificación en la que indicó que los señores Oscar Briceño Pena, Alicia Rodríguez Fonseca, Luz Aida Angulo Angulo, José Manuel Ávila Rodríguez, Alexandra Useche Cuervo, Mauricio Barón Pinilla y Marcela Carrasquilla Gutiérrez, no hacen parte del comité promotor de “UNIDOS REVOCAMOS EL

MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”.

Adicionalmente, el despacho ponente de la presente providencia, en auto del 18 de diciembre del 20176, dispuso poner en conocimiento del señor Enrique Peñalosa Londoño, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la nulidad de orden saneable originada desde el auto admisorio de la demanda, dada la falta de vinculación al presente trámite constitucional en su calidad de tercero con interés. Con ocasión de lo anterior, el abogado Humberto Sierra Porto, en su calidad de apoderado del citado mandatario distrital, presentó escrito en el que contestó la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:  En primer lugar, señaló que de conformidad con la ley 1757 de 2015,

respecto del proceso de revocatoria de alcaldes, es necesario el cumplimiento de unas exigencias, las cuales básicamente se traducen en la entrega de los formularios donde se consigne el apoyo ciudadano, así como los correspondientes estados financieros. Así las cosas, contrario a lo señalado por los tutelantes, afirmó que el estudio de ambos documentos debe ser juicioso, sin que la mera entrega de los mismos sea requisito 4 Folio 172 5 Folio 180. 6 Folio 195. suficiente para expedir la certificación de cumplimiento y se permita de esta manera la continuación del proceso de revocatoria. Para sustentar lo anterior, en especial lo relacionado con la verificación del cumplimiento de los topes de financiación, trajo a colación consideraciones de la Corte Constitucional consagradas en la sentencia C-141 de 2010.  Seguidamente, relató que el Comité Promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”, a través de una acción de cumplimiento, intentó que los jueces obliguen a convocar a elecciones para culminar con dicho proceso de revocatoria. Sobre dicha acción judicial, resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 3 de noviembre del 2017, determinó que no existía incumplimiento por parte de la autoridad electoral al no expedir la certificación de cumplimiento que ahora reclaman los tutelantes por medio de la presente acción de tutela, toda vez que a la fecha, la verificación de los estados financieros está en curso, lo que implica entonces que dicha actuación es necesaria para expedir el referido documento.  Luego, resaltó que de conformidad con el régimen consagrado en el la Ley

1757 de 2015, no existe un término legal para que se revisen los estados financieros que presenta un determinado comité promotor. Además, precisó que dicha legislación “no establece un término específico respecto de la fecha en la cual cada año el Consejo Nacional Electoral deba expedir el acto que contienen los topes máximos de financiación de campañas de mecanismos de participación ciudadana, por lo que la organización electoral no está en la obligación de establecer los topes de financiación para el primer día del año, como lo pretenden los accionantes”.7  Finalmente, alegó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, dado que se presenta una actuación temeraria. Al respecto, indicó que el señor José del Carmen Cuesta Novoa, a quién señaló de integrar la parte actora en el presente trámite constitucional, ya ha presentado dos acciones constitucionales (2017-00779, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la 2017-05739-00, fallada por la Subsección B de la misma Sección de la misma Corporación Judicial), de la cuales alegó que frente al sub judice, existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto. Concluyó lo anterior indicando que a la fecha, se encuentra pendiente de revisión en la Corte Constitucional, una acción de tutela interpuesta en contra de las Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025 de 2017, por medio de los cuales se aceptó la inscripción del comité promotor ya mencionado, sobre el cual, se espera, se dicte unificación en relación con el régimen de

la revocatoria del mandato de alcaldes locales. 7 Folio 212. El promotor de la revocatoria del mandato, señor Gustavo Merchán Franco, no intervino, a pesar del auto que puso en conocimiento de este la nulidad de orden saneable ante su falta de vinculación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y con el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se encuentran legitimados en la causa los actores, considerando para el efecto que no pertenecen al comité promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”?  ¿La acción de tutela de la referencia es temeraria?  De superarse los aspectos antes señalados, ¿Resultó acertada la conclusión del juez constitucional a quo, en relación con la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad?  De no ser así, ¿se incurrió por parte de las entidades demandas en una vulneración a los derechos alegados como desconocidos, al aplicar al trámite de la iniciativa ciudadana antes mencionada, el contenido de la Resolución 171 de 2017, la cual fija los topes de financiación de las

campañas en mecanismos de participación ciudadana?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) la legitimación en la causa en sede de tutela y (ii) del caso concreto. 3.1. De la legitimación en la causa en materia de tutela La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. A partir de las anteriores consideraciones se tiene que, en principio, toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, ello

implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso. 3.2. Del caso concreto Para esta Sala de Sección, los señores Oscar Briceño Peña, Alicia Rodríguez Fonseca, Luz Aida Angulo Angulo, José Manuel Ávila Rodríguez, Alexandra Useche Cuervo, Mauricio Barón Pinilla y Marcela Carrasquilla Gutiérrez, no se encuentran legitimados en la causa en el presente trámite constitucional, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones: Como se observa, en concreto, los actores alegan que con la aplicación de los topes de financiación fijados en la Resolución No. 171 del 2017, se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer el control político”, en la medida en que para la fecha en que se inscribió el comité promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”, dicha reglamentación no se encontraba vigente. Al respecto, resulta pertinente señalar que, a la fecha, el proceso de iniciativa ciudadana antes mencionado, no ha superado el trámite administrativo relacionado con (i) la verificación de las firmas allegadas para demostrar el apoyo de la ciudadanía, (ii) así como la verificación del cumplimiento de los topes de financiación de la campaña correspondiente. Así las cosas, hasta el momento, el interesado directo en el procedimiento que a la fecha se adelanta es el correspondiente comité promotor, especialmente en lo relacionado con el estudio de los estados financieros que resulten de su actividad, pues como bien lo dispone el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, corresponde,

única y exclusivamente al promotor o al comité la entrega de dichos documentos para su correspondiente verificación. En esta medida, cualquier situación que se presente respecto de dicha actuación, y sobre la cual se predique una vulneración a derechos fundamentales, debe ser alegada por el (los) interesado (s) en la resulta del mismo, que para el sub lite, es directamente el comité promotor o su vocero, dado que a ellos corresponde la obligación de presentar estados financieros, previo a la expedición de cumplimiento de requisitos, y por consiguiente, antes de efectuarse la convocatoria a las urnas por parte de la autoridad electoral. 8Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En el caso concreto, la Registraduría Nacional de Estado Civil allegó certificación con destino al expediente, en la que se precisó que los señores Oscar Briceño Peña, Alicia Rodríguez Fonseca, Luz Aida Angulo Angulo, José Manuel Ávila Rodríguez, Alexandra Useche Cuervo, Mauricio Barón Pinilla y Marcela Carrasquilla Gutiérrez, no hacen parte del comité promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”. Desde esta perspectiva, para este juez constitucional, no se evidencia una relación jurídico material con el trámite administrativo que hoy se adelanta por parte de la organización electoral, especialmente, en cuanto hace a la presunta vulneración al debido proceso, por lo que se determina, con fundamento en dicha prueba, que los referidos no hacen parte de actuación que se adelanta con el objeto de verificar el cumplimiento de requisitos por parte de dicha iniciativa.

Se precisa que lo anterior no desconoce el alcance de los derechos políticos de los ciudadanos, en especial, al de ejercer el control político, ello en la medida en que, se reitera, a la fecha, el proceso de revocatoria del mandato del primer mandatario de los capitalinos, se encuentra en aquellos trámites previos que están en cabeza del comité promotor o su vocero y por lo tanto, las decisiones que en ellos se adopten, interesan directamente a ellos. Por todo lo dicho se concluye la falta de legitimación en la causa de los señores Oscar Briceño Peña, Alicia Rodríguez Fonseca, Luz Aida Angulo Angulo, José Manuel Ávila Rodríguez, Alexandra Useche Cuervo, Mauricio Barón Pinilla y Marcela Carrasquilla Gutiérrez, por lo que procede revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declararla. Conforme a lo anterior, y al no superarse este aspecto, la Sala se abstiene de estudiar los demás problemas jurídicos expuestos al inicio del presente acápite.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre del 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en la que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los señores Oscar Briceño Peña, Alicia Rodríguez Fonseca, Luz Aida Angulo Angulo, José Manuel Ávila Rodríguez,

Alexandra Useche Cuervo, Mauricio Barón Pinilla y Marcela Carrasquilla Gutiérrez SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y adoptó en decisión de la fecha.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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