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CE-25000-23-42-000-2017-05000-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05000-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / SISTEMA DE SALUDMarco normativo en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera al no practicar examen médico ordenado por el médico tratante a menor de edad [N]o es válido el argumento que en contra de la decisión del tribunal presenta la Dirección de Sanidad Militar, en tanto que si bien es cierto, es la encargada de administrar los recursos económicos, también se debe tener en cuenta que a las Fuerzas Militares les asiste la obligación de prestar los servicios de salud tanto a los afiliados como a los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas, en este caso del Ejército Nacional, y por ende, debe adoptar las decisiones que sean necesarias con el fin de acatar la orden tutelar impartida. (…). En conclusión, la Dirección General de Sanidad Militar sí tiene legitimación por pasiva para cumplir con la orden impartida por el tribunal, pues al ser parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, le corresponde administrar los recursos económicos al igual que impartir la orientación y control a las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 14 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 1795 DE 2000ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conformación del sistema de salud de las Fuerzas Militares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-00259-01, C.P. William Hernández Gómez. En relación con los principios de concurrencia y coordinación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de septiembre de 2005, exp. C-983, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al hecho de que es a la Dirección General de Sanidad Militar a la que le corresponde asignar los dineros o rubros presupuestales necesarios para garantizar los derechos fundamentales de los afiliados cuando no se cuenta con los recursos suficientes para atender las decisiones judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 18001-23-40-004-2017-00204-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 2016, exp. T-626, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 17 de mayo de 2001, exp. T-519, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández. Sobre un asunto similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de enero de 2016, exp. 81001-23-33-000-2015-00056-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05000-01(AC)

Actor: MARÍA ANGÉLICA PINZÓN GARCÍA EN REPRESENTACIÓN DE LA

MENOR MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ PINZÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS La Sala conoce de la impugnación formulada en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Angélica Pinzón García en representación de su hija menor María Guadalupe Martínez Pinzón. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales de los niños, la vida, la igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social que presenta la señora María Angélica Pinzón García en representación de su hija menor María Guadalupe Martínez Pinzón, se fundamenta en los siguientes,

HECHOS RELEVANTES

Desde que la menor cumplió 1 año y 6 meses de edad presenta dificultades en la marcha y en el lenguaje, al punto que su edad ósea corresponde a la de una niña de 2 años. En la actualidad tiene 5 años de edad y fue diagnosticada como «paciente con retardo en desarrollo asociado a presencia de Ataxia Troncular por lo cual se deben realizar exámenes específicos». El 8 de mayo de 2017 el médico tratante del Hospital Militar Central emite solicitud de servicios 830040256, con el fin de que a la menor se le realice el examen médico denominado «Exoma Clínico Completo de 5500 Genes». Pero, el Comité Técnico Científico de dicho centro hospitalario a través del Acta 730/2017, emitió concepto desfavorable para la práctica del mismo. La no realización del referido examen interrumpe las evaluaciones posteriores por parte de las áreas de genética pediátrica y endocrinología, de manera que esa falta de diagnóstico hace que la salud de la niña se deteriore día tras día. El examen en mención tiene un costo muy elevado que para la madre es imposible sufragar, porque no está laborando en tanto que la condición crónica de salud de la menor requiere de un mayor cuidado, y tampoco percibe ingresos del núcleo familiar, pues no convive con el padre de la niña. PRETENSIONES [...] Solicito al Señor Juez ordenar: C.1. Al Hospital Militar Central realice a la menor MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ PINZÓN diagnóstico molecular de enfermedades «Exoma Clínico Completo de 5500 Genes» sin demoras.

C.2. Le cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS. De igual forma se exima del pago de cualquier suma de dinero para su tratamiento. C.3. Que ordene al Hospital Militar Central que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. INFORMES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de auto de 12 de octubre de 2017, que se observa a folio 39, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al director de Sanidad del Ejército Nacional, al director general de Sanidad Militar, al director del Hospital Central de la Policía Nacional y al Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar, que vinculó oficiosamente; para que todos se pronunciaran sobre las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la acción. Igualmente, de manera oficiosa solicitó al médico genetista Harvy Velasco Parra, tratante de la menor, que brindara información relacionada con el exámen que ordenó en el sentido de si, la no práctica del mismo pone en riesgo la vida e integridad personal de la paciente y si se puede sustituir por otro que se encuentre o no incluido en el POS. A través de auto de 18 de octubre de 2017 el tribunal ordenó vincular al director

del Hospital Militar Central como se observa a folio 54. El médico genetista Harvy Velasco Parra en concepto médico que se aprecia a folio 53 señaló: Paciente conocida por el servicio de genética desde el 31/10/2016, remitida por el servicio de Neurología pediátrica del HOMIC por presencia de movimientos anormales, apraxia oculo-motora, ataxia y falla pondo-estatural adicional a retardo de desarrollo psicomotor. Se inició proceso de descarte de diagnósticos diferenciales de ataxia en la infancia como los síndromes de inestabilidad genética, errores innatos de metabolismo y síndromes genéticos reconocibles, proceso realizado hasta el 8/5/2017, donde se solicita por genética el estudio de Exoma clínico completo, debido a que no se encuentra hasta la fecha etiología clara para su cuadro de movimientos anormales. Existe posibilidad que esta enfermedad sea neurodegenerativa y ante la necesidad de hallar diagnóstico etiológico se solicita dicho paraclínico. El soporte de su requerimiento es que un porcentaje de estos pacientes (aproximadamente 15%), al encontrar etiología, se puede establecer un abordaje terapéutico adecuado, asesoría genética a la familia, definir el pronóstico del paciente. El director general de Sanidad Militar a folios 61 manifestó que a quien le asiste competencia para pronunciarse sobre lo pedido es al Hospital Militar Central, y por tal motivo solicitó su desvinculación del contradictorio. Al efecto remitió a la directora de dicho centro asistencial, el correo electrónico que recibió, tal como se aprecia a folio 62.

Ni el director de Sanidad del Ejército Nacional ni el director del Hospital Central de la Policía Nacional ni la directora del Hospital Militar Central ni el Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar, rindieron informe con relación a los hechos sobre los que versa la presente acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia de 25 de octubre de 2017 tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor, por lo que ordenó al director general de Sanidad Militar que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en la que se notificara la sentencia, impartiera las órdenes tendientes a fin de que se le practicara el examen que fue ordenado por su médico tratante. Lo anterior porque cumplió con los requisitos para que, por vía de tutela, se ordene el acceso a un servicio médico no incluido en el plan de beneficios, que son: «que la falta de servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y la integridad personal de quien lo requiere; el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio de salud; el interesado no puede directamente costearlo ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo». LA IMPUGNACIÓN El director general de Sanidad Militar a folios 86 y 90 indicó que a quien le

asiste competencia para pronunciarse sobre lo decidido por el tribunal es al Hospital Militar Central, motivo por el cual solicita su desvinculación en tanto que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se escapan de su competencia los trámites administrativos que deban adelantar los directos responsables de la realización del examen, esto es el Hospital Militar Central». Ello de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 según los cuales solo cumple funciones administrativas y de acuerdo con el literal a) del artículo 42 de la Ley 352 de 1997 y el literal a) del artículo 49 del Decreto Ley 1795 de 2000, según los cuales a dicho hospital le corresponde atender las enfermedades de III y IV nivel de complejidad para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Fuerza Militar. Al efecto, remitió la sentencia de tutela a la directora de dicho centro hospitalario como se observa a folio 91. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó el accionado en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra legitimada por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2017 consistente en practicar a la menor el examen denominado

«Exoma Clínico Completo de 5500 Genes». A fin de desatar esta litis, la Sala inicialmente hará referencia al sistema de salud de las Fuerzas Militares y a la figura de la legitimación en la causa por pasiva, para luego proceder a analizar el caso concreto. SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES La Ley 352 de 19971 en el artículo 1 señaló, que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por: el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional al igual que los afiliados y beneficiarios del sistema. A su vez, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está conformado por: el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. En su artículo 9 indicó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que tiene por objeto «administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 1 Ley 352 de 1997. «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».

En el artículo 14, en cuanto a las funciones asignadas a las Fuerzas Militares, dispuso que tanto el Ejército Nacional como la Armada Nacional y la Fuerza Aérea «serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las fuerzas […]». Su artículo 38 ordenó que para efecto de la operación del sistema de salud de las Fuerzas Militares, funcionarán 2 «fondos cuenta»: uno del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y otro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que tienen el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal, y cuyos recursos «serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda». Y como lo dispuso el artículo 39, los recursos de esos fondos se deben destinar en forma exclusiva al financiamiento del respectivo subsistema, según las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía (cSSMP). «La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional».

Luego, el Decreto Ley 1795 de 20002 expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 578 de 2000, en su artículo 4, en los mismos términos del artículo 1 de la Ley 352 de 1997, fijó la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y conservó dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) a la Dirección General de Sanidad Militar. En su artículo 12 reiteró lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 352 de 1997, en cuanto a que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del 2 Decreto 1795 de 2000 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Se resalta que el estudio de constitucionalidad de este decreto fue realizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-479 de 2003. Comando General de las Fuerzas Militares y tiene por objeto «administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». En el artículo 16 en relación con las funciones asignadas a las Fuerzas Militares concretó lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, en el sentido de que «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de

Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central […]». Su artículo 41 reprodujo lo señalado por el artículo 38 de la Ley 352 de 1997 en lo relacionado con los «fondos cuenta», en el sentido de que para la operación del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), tanto el fondo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como el fondo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, serán administrados en los términos que determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía (cSSMP), en forma directa por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Y el artículo 42 igualmente repitió lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 352 en cuanto a que los recursos de esos «fondos cuenta», se deben destinar exclusivamente al financiamiento de cada subsistema según las prioridades, presupuesto y criterios de distribución aprobados por Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía (cSSMP), además la transferencia y distribución de los recursos se debe efectuar en forma proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía

Nacional. En conclusión, de acuerdo con la normativa que regula la materia, el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está integrado entre otros órganos por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, del que a su vez forma parte la Dirección General de Sanidad Militar, que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y que le corresponde administrar en forma directa el «fondo cuenta» del mencionado Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Ello se traduce en que este sistema de salud de las Fuerzas Militares está constituido por un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, recursos, planes, programas, procesos y demás3, que deben trabajar de manera conjunta y coordinada para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud tanto a sus afiliados como a sus beneficiarios, de acuerdo con el principio de concurrencia de responsabilidades y de competencias4, que a su vez implica su comunicación constante. De esta manera, si no se cuenta con los recursos suficientes para atender las decisiones judiciales, es a la Dirección General de Sanidad Militar a la que le corresponde asignar los dineros o rubros presupuestales necesarios para garantizar los derechos fundamentales de los afiliados5, y a su turno, es a las Fuerzas Militares a quienes les corresponde su ejecución. Lo anterior, sin perder de vista que las Fuerzas Militares, según lo ordena el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, también son las encargadas de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las

Fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea). LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de mayo de 2017. Radicación 201700259. Accionante: Pablo Andrés Mesa Amaya. Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Militar. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2005. En esta decisión con relación al principio de coordinación se consideró: «El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse al principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Esto se pone de manifiesto con mayor agudeza en un asunto neurálgico como lo es el servicio público de educación». 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Radicación

2017-00204. Accionante: Luz Yaneth Bermeo Arias y otro. Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad. Tal como la Corte Constitucional lo considera, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a «la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. […] Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada»6. Al contrario, si del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante no se puede conceder la tutela en su contra. «La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño»7. CASO CONCRETO En presente asunto se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, impartió la orden para la práctica del examen médico denominado «Exoma Clínico Completo de 5500 Genes», tanto al Director General de Sanidad Militar como al Director del Hospital Militar Central, pero este último en sede de impugnación tal como se observa a folios 86 y 90, insiste en que carece de competencia para acatar la orden proferida por el tribunal, en tanto que es al Hospital Militar Central al que le corresponde realizar el examen que requiere

la menor y que fue ordenado por su médico tratante, que se denomina «Exoma Clínico Completo de 5500 Genes». Pues bien, de conformidad con lo dilucidado en los anteriores acápites surge evidente que no es válido el argumento que en contra de la decisión del tribunal presenta la Dirección de Sanidad Militar, en tanto que si bien es cierto, es la encargada de administrar los recursos económicos, también se debe tener en cuenta que a las Fuerzas Militares les asiste la obligación de prestar los servicios de salud tanto a los afiliados como a los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad de cada una de las 6 Corte Constitucional. Sentencia T-626 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2001. Fuerzas, en este caso del Ejército Nacional, y por ende, debe adoptar las decisiones que sean necesarias con el fin de acatar la orden tutelar impartida. Cabe destacar que en decisión emitida por esta misma Subsección8, en proceso de similares contornos, y en relación con que todas las dependencias del sistema de salud deben adoptar las medidas necesarias para cumplir con la sentencia de tutela, se consideró: […] De esa manera, debe recordarse también que siendo la misma entidad – el Ejército Nacional –, en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad y demás concordantes, contemplados en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de requerirse la intervención de otra dependencia de la misma para dar cabal cumplimiento a la presente tutela, la Dirección General de Sanidad Militar

deberá adelantar las gestiones internas necesarias para concertar sus actividades con las de otras instancias, removiendo los obstáculos formales que se presenten, a fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del menor Juan David Lamprea, protegidos en esta sede de tutela […]. En conclusión, la Dirección General de Sanidad Militar sí tiene legitimación por pasiva para cumplir con la orden impartida por el tribunal, pues al ser parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, le corresponde administrar los recursos económicos al igual que impartir la orientación y control a las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas. En consecuencia, será confirmada la sentencia de 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que amparó el derecho fundamental a la salud de la niña María Guadalupe Martínez Pinzón quien actuó representada por su madre María Angélica Pinzón García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 8 Consejo de Estado. Sentencia de 14 de enero de 2016. Subsección A. Radicación 2015-00056. Accionante: Claudia Saray Martínez en representación de Juan David lamprea Saray. Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad. CONFÍRMASE de la sentencia de 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la

acción de tutela interpuesta por la señora María Angélica Pinzón García en representación de su hija menor María Guadalupe Martínez Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRANSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. De no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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