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CE-25000-23-42-000-2017-05002-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05002-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACION - En trámite [S]e observa que la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos, y que el mismo, actualmente está pendiente por ser decidido, advirtiendo que, como se indicó, la acción de tutela de la referencia fue presentada el 11 de octubre de 2017, esto es, 29 días después de proferida la decisión de primera instancia dentro del radicado No. 2017-04197-00 momento en el que dicho sea de paso, el referido expediente ya había sido remitido a esta Corporación para desatar la alzada. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, se revocará la decisión proferida el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, lo anterior por encontrar acreditado que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que el mismo está en trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05002-01(AC)

Actor: SOCIEDAD COMERCIAL TRANSTERRA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 23 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la petición de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Sociedad Comercial Transterra S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El 31 de julio de 2017, la sociedad accionante presentó petición ante el Ministerio de Transporte, consistente en “solicitud de saneamiento de Registro inicial del vehículo de carga SXU 934”, para lo cual indicó haber aportado los documentos necesarios. 1.2.2. Informó que la solicitud fue radicada bajo el No. 20173210474472, sin embargo, manifestó que luego de transcurridos 15 días hábiles sin que la Nación – Ministerio de Transporte atendiera en debida forma su petición, presentó acción de amparo1. 1.2.3. Del referido trámite conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el cual

con providencia del 12 de septiembre de 2017 “decidió amparar el derecho fundamental de petición pues si bien el Ministerio aportó al expediente contestación de la solicitud mediante el Oficio No. 20174020364621 del 5 de septiembre del 2017, no se allegó constancia de notificación”. 1.2.4. Indicó que el sentido de la orden constitucional fue que se le notificara de la respuesta en debida forma, hecho que la parte accionante reconoce que sucedió. 1.3. Sustento de la vulneración Como primer argumentó, expuso que la acción de tutela seguida con el radicado No. 2017-04197 se presentó con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 31 de julio de 2017, mientras que la acción de la referencia se promueve en contra del fondo de la respuesta proferida por la entidad accionada, “por lo que no puede configurarse una cosa juzgada o temeridad en el caso en concreto, pues si bien se presenta acción respecto de la misma solicitud, una se dio por omisión en la respuesta mientras que la presente se da por improcedencia de la respuesta, dos hechos y factores totalmente distintos”. Indicó que el oficio proferido por la autoridad accionada es “injustificada, improcedente y desleal, pues su único fin es dilatar la aprobación del trámite solicitado”. Argumentó que la entidad tutelada desconoció sus garantías fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo, lo anterior, por no resolver de fondo la solicitud presentada el 31 de julio de 2017, relacionada con la aprobación del saneamiento del vehículo de placas SXU934 “pese a cumplir con las exigencias

reglamentadas por el Ministerio en su normatividad, pues está solicitando requisitos que no deben ser requeridos para el mecanismo escogido”. En lo relacionado con el derecho de petición, reiteró que la respuesta proferida en virtud de la orden de tutela dictada dentro del Radicado No. 2017-04197 no resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de saneamiento. 1.4. Pretensiones La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes: 1 Radicado No. 2017-04197-01. Actualmente cursa el trámite de segunda instancia en la Sección Segunda del Consejo de Estado. “Primera. Declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales de la sociedad Transterra S.A.S., al no resolver de manera clara, congruente ni de fondo la solicitud de saneamiento de mi poderdante, pese a expedir oficio de contestación (…) pues allí solicita requisitos legalmente improcedentes, con el único fin de dilatar la aprobación de saneamiento. Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte (sic) se sirva resolver y aprobar las solicitudes de saneamiento impetradas bajo el radicado No. 20173210474472 del 31 de julio de 2017, pues no ha sido resuelta de fondo dicha solicitud.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 12 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado a la Nación –

Ministerio de Transporte. 1.5.1. Nación – Ministerio de Transporte Mediante documento suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, afirmó que mediante escrito No. MT20174020364621 del 5 de septiembre de 2017, le comunicó al actor que el trámite no se podía llevar a cabo, toda vez que “no se evidencia acto administrativo alguno expedido por el Ministerio donde certifique el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un vehículo de servicio público de transporte de carga”, documento necesario para seguir adelante con la solicitud. Con fundamentó en lo anterior, explicó que la acción de tutela de la referencia recae sobre un hecho superado, toda vez que atendió en debida forma la petición presentada por la actora y la misma le fue notificada a la dirección informada para tales fines. Por último, informó que luego de consultar la base de datos encontró que el vehículo de placas SXU934 ha ingresado al proceso de normalización de acuerdo con lo establecido por la Resolución 000332 del 15 de febrero de 2017, comunicación que fue trasmitida al correo electrónico del accionante el día 18 de octubre del año en curso, lo anterior, luego de recibir los documentos solicitados. 1.6 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con sentencia del 23 de octubre del 2017, negó la petición de amparo de la referencia. Al efecto expuso: “Luego de conocer las razones jurídicas expresadas por las partes, encuentra la Sala que no es posible acceder a las pretensiones, toda vez que

el Ministerio solicitó al demandante aportar el acto administrativo expedido por la misma entidad donde certifique el cumplimiento de los requisitos, para el registro inicial, para proceder a revisar y validar el cumplimiento de los requisitos, y posteriormente expedir acto administrativo de normalización del 2 Folios 18 vehículo. Por Io anterior, no es posible ordenar al Ministerio de Transporte, que expida acto administrativo donde decida de fondo Ia solicitud cuando no se cuenta con la totalidad de documentos exigidos por Ia norma para realizar el saneamiento de registro inicial del vehículo de carga de placas SXU 934, situación que permite predicar se dio respuesta a la petición radicada el 31 de agosto de 2017.” 1.7 Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la parte actora allegó escrito con el que presentó recurso de alzada, lo anterior, dentro de la oportunidad legal pertinente.3 Argumentó que atendiendo lo informado en la comunicación del 5 de septiembre de 2017, allegó nuevamente los documentos requeridos, “por lo que se subsanó el trámite según lo solicitado por la entidad”. Indicó que, en atención a lo anterior, el 18 de octubre de los corrientes, la entidad accionada, mediante comunicación enviada a su buzón de correo electrónico, informó que “el trámite de saneamiento del vehículo de placas SXU934 había ingresado al proceso para estudio (…) le estaremos comunicando”. Manifestó que el a quo obvió que los documentos requeridos fueron aportados y que, a pesar de lo anterior, “se continuó dilatando el trámite, al no ser resuelto de

fondo, toda vez que la expresión (le estaremos comunicando) genera una incertidumbre jurídica que está prohibida por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.” Argumentó que la respuesta proferida mediante el citado correo electrónico no estableció un plazo o término para resolver de fondo la solicitud de saneamiento, desconociendo la obligación legal de la entidad de señalar un plazo cuando no le fuere posible contestar dentro de los 15 días hábiles de los que trata la Ley 1755 de 2015, vulnerando con esto su derecho fundamental de petición y al debido proceso. En atención a lo anterior, concluyó que la petición presentada no ha sido contestada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 3 Folio 44 y siguientes Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por

parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. De la temeridad en la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 consagró la actuación temeraria en sede de acción de tutela en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Esta Sala de Decisión, en fallo del 11 de febrero del 2016, con ponencia del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro4, estableció las características de la temeridad en los siguientes términos: “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se

presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción5. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado6: ‘La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02100-01(AC) 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un

examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.’” 3.1. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se tiene que aunque la entidad accionada no afirmó que la anterior circunstancia constituye una actuación temeraria, se estima pertinente resaltar que no hay lugar a dicha circunstancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte tutelante primero, expuso que las dos acciones de tutela (la de la referencia y la seguida con el radicado No. 201704197-00) tienen pretensiones diferentes, toda vez que con la primera pretendía que se respondiera la petición elevada ante la accionada, y con la segunda, cuestionar la respuesta proferida por no ser clara precisa y de fondo, pues, no obstante, la finalidad de ambas es la misma, la protección de su derecho fundamental de petición, circunstancia que para la parte accionante no está clara y que la motivo a presentar una segunda acción constitucional, supuesto fáctico que permite presumir un actuar de buena fe por parte de la sociedad Transterra S.A.S. 3.2. Segundo, de la lectura de los fundamentos que soportan el asunto de autos, infiere este juez constitucional que la demandante consideró tener un argumento justificado para acudir a presentar una nueva solicitud de amparo, y así lo expreso en el libelo introductorio, ello independientemente de que dicha concepción estuviese errada. Atendiendo lo anterior, no hay lugar a predicar la existencia de identidad de objeto que se requiere para predicar la temeridad.

4. De la subsidiaridad.

En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el presupuesto de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito relacionado con la subsidiariedad la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “… la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012, consideró que “… a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar que el tutelante haya agotado los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su

alcance para salvaguardar sus derechos.

5. Caso en concreto 5.1. De la lectura de la acción de tutela como del escrito de alzada, advierte la Sala que lo pretendido por la parte accionante en el presente trámite constitucional, en últimas, es que se ordene al Ministerio de Transporte proferir respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada con el 31 de julio de

2017. No obstante, se advierte que el amparo objeto de estudio es improcedente como pasará a explicarse. 5.2. Informó la actora que ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Transporte a la petición elevada el 31 de julio de 2017 presentó acción de tutela, el proceso le correspondió el radicado No. 25000-23-42-000-2017-04197-00 y fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 5.3 Las pretensiones fueron resumidas por el referido Tribunal constitucional así: “Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte resolver la petición que elevó ante esa entidad el 31 de julio de 2017, relacionada con el registro inicial del vehículo de carga de placa SXU934.”7 5.4 El juez competente dentro del radicado No. 2017-04197-00 profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2017, con la cual amparó el derecho fundamental de petición de la parte tutelante y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la Sociedad

Comercial TRANSTERRA S.A.S., respecto de la solicitud elevada ante el Ministerio de Transporte el 31 de julio de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Ministerio de Transporte que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le comunique al señor JAIRO NEIRA CHAVES, como apoderado de la Sociedad Comercial TRANSTERRA S.A.S., el Oficio No. 20174020364621 del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual da respuesta a la petición elevada el 31 de julio de 2017.” 5.5. En desacuerdo con la decisión arriba transcrita, el Ministerio de Trasporte y la parte accionante presentaron recurso de alzada, el cual, actualmente cursa en la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, lo anterior conforme a la información que reposa en la página web de consulta de procesos judiciales8.

Ahora bien, de las pretensiones del recurso de apelación que se está tramitando dentro del radicado 2017-04197-00, se destaca lo siguiente9: 7 Consulta realizada al expediente que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 http://www.consejodeestado.gov.co/consultasexternas.php “1. Se remita el presente proceso al Consejo de Estado para que resuelva lo pertinente.

2. Se tenga por no contestada la petición radicada el 31 de julio ante el Ministerio de Transporte, pues como ya se explicó la respuesta otorgada

mediante oficio No. 20174020364621 (la cual fue puesta en conocimiento del a quo) es a todas luces improcedente al no ser de fondo, ni clara, ni congruente con lo solicitado, pues de ninguna manera se pronuncia sobre el saneamiento del registro del vehiculoSXU934 (…).” 5.6. Ahora bien, con escrito radicado el 11 de octubre de 201710, la Sociedad Transterra S.A.S. radicó nueva petición de amparo. De la lectura de los supuestos fácticos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, así como del escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora, en últimas, como se explicó al comienzo de este acapite, es que se ordene al Ministerio de Transporte proferir respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 31 de julio de 2017, mismas pretensiones que sustentan el recurso de alzada dentro de la petición constitucional seguida con el radicado No. 2017-04197-00 y que se reitera, actualmente cursa trámite de segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Corporación. 5.7. Así las cosas, se observa que la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos, y que el mismo, actualmente está pendiente por ser decidido, advirtiendo que, como se indicó, la acción de tutela de la referencia fue presentada el 11 de octubre de 2017, esto es, 29 días después de proferida la decisión de primera instancia dentro del radicado No. 2017-041970011, momento en el que dicho sea de paso, el referido expediente ya había sido remitido a esta Corporación para desatar la alzada. 5.8. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, se revocará la decisión proferida el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, lo anterior por encontrar acreditado que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que el mismo está en trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la petición de amparo de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Consulta realizada al expediente que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Folio 1 11 La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 20 de septiembre de 2017, el auto que concedió recurso de apelación tiene fecha del 26 de septiembre de esta anualidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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