CE-25000-23-42-000-2017-05020-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05020-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente contra auto que negó incidente de nulidad contra fallo en acción de tutela Aerovías del Continente Americano (Avianca S.A.) presentó solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción de tutela, al no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, al considerar que el fallo afectó sus intereses. Sin embargo, a través de providencia de 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de nulidad propuesta, decisión contra la cual AVIANCA S.A. presentó recurso de apelación que fue concedido a través de auto de 10 de noviembre de 2017. Bajo estas circunstancias, aprecia la Subsección que el recurso interpuesto es improcedente al formularse contra el auto que decide una nulidad en acción de tutela. En efecto, en virtud de lo señalado por el artículo 86 constitucional y además, por ser aceptado jurisprudencialmente, solo es procedente la impugnación contra el fallo de primera instancia, así como contra la decisión de rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la posibilidad de interponer la impugnación solamente contra la decisión de fondo en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. C-284, M.P. María Victoria
Calle Correa. En concordancia con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, auto de 18 de mayo de 2004, exp. A-064, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05020-01(AC)A
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (ACDAC) Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Procede la Sala de Subsección a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por Avianca S.A. a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por aquella en contra de la acción de tutela de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Hechos probados 1.1.1. El 12 de octubre de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
(ACDAC) interpuso acción de tutela en contra de la Nación, el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, huelga y libertad de asociación sindical, los cuales consideró vulnerados por dichas entidades al haber tramitado y expedido la Resolución 03033 de 3 de octubre de 2017 «Por la cual se adiciona un numeral la Capítulo XIV del RAC 4 de los Reglamentos
Aeronáuticos Colombianos», que, en resumen, permitía la contratación de pilotos extranjeros a pesar de la existencia de un conflicto laboral y de la prohibición de «celebrar nuevos contratos» prevista por el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo.1 1.1.2 Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[S]e ordena al Director de la UAE Aeronáutica Civil INAPLICAR la Resolución 3033 de 3 de octubre de 2017 al caso concreto y en consecuencia no permitir a AVIANCA S.A. operar sus naves con comandantes extranjeros mientras subsista el cese de actividades que desde el 20 de septiembre adelantan sus pilotos agremiados en ACDAC.»2 [Negrillas fuera del texto] 1.1.3. Por escrito del 26 de octubre de 2017, AVIANCA S.A., mediante apoderado, considerándose tercero interesado en el asunto, solicitó la nulidad de todas las actuaciones dentro del trámite de la acción de tutela, por omitirse su vinculación al proceso. En síntesis, manifestó que a pesar de que la sentencia del 24 de octubre de 2017 afectaba de manera directa sus intereses, nunca se le notificó del auto admisorio 1 Folios 1 al 19 del expediente de tutela. 2 Folios 176 al 195 del expediente de tutela.
de la tutela, de su trámite, ni de la referida providencia, lo cual constituía una clara vulneración sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción3. 1.1.4. En escrito de 1 de noviembre de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles pidió el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, al considerarla un intento de dilación por parte de Avianca S.A. Esto, debido a que, según los argumentos de la Aeronáutica Civil, dicha sociedad no había tenido injerencia en la expedición del acto administrativo frente al cual se dirigió el amparo y, por tanto, no existía razón legal para vincularla al proceso.4 1.2. Providencia apelada Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió la solicitud de nulidad y decidió negarla. A su juicio, como la acción de tutela se había dirigido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la expedición de la Resolución 03033 de 3 de octubre de 2017, y su única pretensión consistía en dejar sin efectos dicho acto administrativo, no era necesario vincular a la compañía aérea (ni a ninguna otra) al contradictorio, pues aquella era una norma general y abstracta en cuya elaboración solo había intervenido dicha entidad. En esa lógica, afirmó que vincular a AVIANCA S.A. hubiera supuesto un prejuzgamiento por su parte, pues no podía admitir desde el inicio del proceso que existiera algún tipo de consenso entre la accionada (la Aeronáutica Civil) y la
susodicha compañía aérea para la expedición del mentado acto administrativo. Asimismo, luego de admitir que en la parte resolutiva del fallo del 24 de octubre 2017 se mencionó explícitamente a la aerolínea, aclaró que el motivo era «determinar la orden y darle efectos inter-partes únicamente y ser coherente con el estudio jurídico».5 Finalmente, resaltó que en ningún acápite de la sentencia se había considerado a AVIANCA S.A. vulneradora de los derechos de la accionante, por lo que, como en 3 Folios 205 al 209 ibídem. 4 Folios 294 al 296 ibídem. 5 Folio 302 del cuaderno de incidente del expediente de tutela. la parte resolutiva se le hizo mención expresa, lo propio era adecuar su participación en el proceso a través de la figura de la coadyuvancia. En ese sentido, negó la solicitud de nulidad, dispuso tener a la aerolínea como coadyuvante y ordenó notificarla del fallo de tutela para efectos de la impugnación. 1.3. La apelación Mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, el apoderado de AVIANCA S.A. apeló el auto del 3 de noviembre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó su revisión por parte de esta Corporación para que decidiera sobre la nulidad propuesta. En primer lugar, insistió en que a su representada se le vulneraron los derechos a la defensa y contradicción, pues no se le vinculó al proceso de tutela, a pesar de que con el fallo de primera instancia le fueron afectados, de manera expresa y directa, sus intereses.
En segundo lugar, señaló que la providencia incurre en contradicción, pues si bien indica que el acto administrativo atacado en la tutela es «general y abstracto», no solo no declara la improcedencia del amparo, sino que en la parte resolutiva ordena inaplicarlo, explícitamente, para una compañía aérea en particular
(AVIANCA S.A.).
En tercer lugar, afirmó que si lo pretendido por el Tribunal era darle efectos interpartes a la sentencia, lo que correspondía era notificar a la empresa para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa antes de proferir la decisión, por lo que debía declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, ante su falta de vinculación.
2. Consideraciones Para resolver, advierte la Sala necesario referirse a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por AVIANCA S.A, a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: En el presente caso, Aerovías del Continente Americano (Avianca S.A.) presentó solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción de tutela, al no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, al considerar que el fallo afectó sus intereses.
Sin embargo, a través de providencia de 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de nulidad propuesta, decisión contra la cual AVIANCA S.A. presentó recurso de apelación que fue concedido a través de auto de 10 de noviembre de 2017.
Bajo estas circunstancias, aprecia la Subsección que el recurso interpuesto es improcedente al formularse contra el auto que decide una nulidad en acción de tutela. En efecto, en virtud de lo señalado por el artículo 86 constitucional y además, por ser aceptado jurisprudencialmente, solo es procedente la impugnación contra el fallo de primera instancia, así como contra la decisión de rechazo de la demanda. Sobre el tema la Corte Constitucional, en Sentencia C284 de 20146, precisó que el artículo 86 de la Constitución sólo contempla la posibilidad de interponer impugnación contra la decisión de fondo adoptada en primera instancia, precisamente por el carácter «preferente y sumario» que la Constitución le atribuye al proceso de tutela (CP art 86), que tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme «a la mayor brevedad posible». Al efecto señaló la Corte: «30.1. El artículo 86 de la Constitución sólo contempla la posibilidad de interponer impugnación contra la decisión de fondo adoptada en primera instancia. El texto constitucional no faculta expresamente al legislador para crear recursos susceptibles de interponerse contra las demás decisiones judiciales que dispongan la protección inmediata de los derechos, pero tampoco se lo prohíbe de forma explícita. El Congreso cuenta ciertamente con una competencia general para reformar las leyes (CP art 150 núm. 1), pero esto no quiere decir que, en virtud suya, el legislador esté habilitado generalmente para consagrar nuevos recursos contra otros actos judiciales
en los procesos de tutela. Según la jurisprudencia de la Corte, el carácter “preferente y sumario” que la Constitución le atribuye al proceso de tutela (CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la 6 Magistrada Ponente: Doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme “a la mayor brevedad posible”. Esto lo dijo la Corporación para referirse a la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela. No obstante, la Corte considera que también es aplicable en general a otros actos judiciales susceptibles de adoptarse en el proceso de tutela, pero en particular se refiere perentoriamente a los que impartan órdenes de protección (si bien no definitivas) a los derechos». Igualmente, a través Auto 064 de 2004, la Corte señaló lo siguiente: «(...) el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas. Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en
aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación.»7. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección, considera necesario rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por AVIANCA S.A. contra el auto que negó la nulidad propuesta dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, se resuelve: Resuelve: Primero.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA S.A., a través de apoderado judicial, contra el auto de 3 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la nulidad propuesta dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso. Notifíquese y cúmplase 7 En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Autos 258 de 2007 y 246 de 2009. La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.