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CE-25000-23-42-000-2017-05022-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05022-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / FONDOS ESPECIALES - Naturaleza jurídica / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Regla de excepción / INEMBARGABILIAD DE LOS RECURSOS DEL ESTADO - No es absoluta y cede ante el pago de acreencias de origen laboral contenidas en actos administrativos o sentencias judiciales / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por indebida interpretación de la norma alusiva a los bienes inembargables prevista en el Código General del Proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no tener en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones [E]l Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuenta de Fondos Especiales, los cuales hacen parte del presupuesto general de la Nación, para respaldar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, no sólo desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, sino que también incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 594 del CGP, lo que implica la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Lo anterior, habida cuenta de que como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la prohibición de embargo de los recursos públicos siempre ha estado

presente en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional, la cual ha indicado de manera reiterada, pacífica y uniforme cómo deben ser interpretadas las disposiciones que contienen esta regla y ha fijado las excepciones a la misma. La Sala destaca que el hecho de que el aludido principio fuese incluido nuevamente en el CGP y el CPACA, no implica per se que fueron derogadas las demás disposiciones que también lo contenían, salvo las previstas en el CPC y el CCA, ni que se deba desconocer la interpretación que de las mismas efectuó la Corte, máxime si se tiene en cuenta que el fin perseguido en todas ellas es el mismo, que no es otro que el de ordenar la prohibición de embargar las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, cuya existencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la interpretación que ha hecho la Corte y que, conforme se afirmó en la sentencia C543 de 2013, siguen vigentes e incluso deben ser atendidas por los operadores judiciales para la aplicación del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 del CGP, aunado a que esta última disposición permite invocar excepciones a la regla general siempre y cuando estén contenidas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 NUMERAL 1 / LEY 225 DE 1995ARTÍCULO 27 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE

1996 - ARTÍCULO 30 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 PARÁGRAFO 2 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a los fondos especiales en el orden nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2002, exp. C-009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la embargabilidad del

presupuesto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. Acumulado C-546, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Sobre la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 1997, exp. C354, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. C-539, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de regalías, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de agosto de 2013, exp. C543, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 21 de julio de 2017, exp. 2007-00112-02, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01532-01(AC)

Actor: JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 27 de octubre de 2017, proferido por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por aquel.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal I.1.- La Solicitud El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio2, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda4 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas5, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda digna.

I.2 Hechos Teniendo en cuenta la ambigüedad e imprecisión de la fundamentación fáctica expuesta en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, la Sala pudo extraer los siguientes hechos: Que el actor se encuentra en situación de desplazamiento con ocasión del conflicto armado interno. Aseguró que, está inscrito en el Registro Único de Victimas6 de la población desplazada y que en atención a ello le fueron reconocidos todos los derechos previstos por la Ley 387 de 19977 y sus Decretos reglamentarios, restándole únicamente la asignación del subsidio de vivienda. 2 En adelante MINVIVIENDA 3 En adelante DPS 4 En adelante FONVIVIENDA

5 En adelante UARIV 6 En adelante RUV. 7 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Indicó que, elevó derecho de petición a MINVIVIENDA y al DPS, mediante el cual solicitó la asignación del subsidio de vivienda al que tiene derecho en atención a su condición de víctima de desplazamiento con ocasión del conflicto interno armado. Expresó que, si bien las entidades en mención dieron respuesta a su petición, a su juicio, las contestaciones emitidas no fueron de fondo, ya que no proporcionaban una solución definitiva a su situación. Así mismo, arguyó que presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Hábitat y la UARIV, las cuales no se pronunciaron al respecto. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con los derechos al debido proceso y el principio de confianza legítima y que se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y congruente sus peticiones. Igualmente, solicitó que se requiera a la entidad que corresponda para que se le postule e incluya en el programa denominado “ochenta y seis mil viviendas”, para que se le entregue de manera directa el subsidio de vivienda familiar y posteriormente se le asigne una vivienda en condiciones de dignidad. I.4 Defensa I.4.1 FONVIVIENDA8 manifestó que uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las

convocatorias abiertas. Aclaró que, la postulación es la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio y sostuvo que con relación al hogar del actor no figuraba postulación alguna en las convocatorias para las personas en situación de desplazamiento llevadas a cabo en los años 2004 y 2007, denominadas “DESPLAZADOS, ARRENDAMIENTO, MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA” y, tampoco figuraba dentro del proceso de promoción y oferta llevado a cabo en el año 2011. Puso de presente las condiciones establecidas para acceder al programa de vivienda gratuita, el cual se encuentra dirigido de forma preferente, entre otros, a los solicitantes que se encuentren en situación de desplazamiento y que cumplan con los requisitos allí señalados. Así mismo, le indicó a qué poblaciones se encontraba dirigido dicho programa y enunció las bases de datos en las que se basaban para escoger los beneficiarios. Informó que, FONVIVIENDA no selecciona los beneficiarios del “subsidio familiar 100% de vivienda en especie”, toda vez que el encargado de hacerlo es el DPS, por lo tanto, no cuenta con la facultad legal para seleccionarlo como potencial beneficiario y/o asignarle una vivienda dentro del programa “cien mil viviendas gratis”, conforme a lo solicitado por el actor. Precisó que, si bien es FONVIVIENDA la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y de dar apertura a las convocatorias, realmente es el DPS el que 8 Escrito visible a folios 44 a 46 del expediente. selecciona los potenciales beneficiarios para cada proyecto de vivienda y elabora

los respectivos listados. De ahí que FONVIVIENDA solo abre convocatorias dirigidas a aquellos hogares incluidos en los listados elaborados por el DPS y señalados por el mismo como potenciales beneficiarios del programa de conformidad con los órdenes de priorización establecidos; por último, concluye dicho procedimiento con la expedición del acto administrativo mediante el cual otorga el subsidio a los beneficiarios reconocidos a través de resolución por el DPS. Señaló que, esa entidad debía ceñirse a los trámites y procedimientos expuestos y no podía asignar de manera directa subsidios de vivienda en especie. Por lo precedente, consideró que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. I.4.2 El DPS9 solicitó ser desvinculado de la acción por cuanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, conforme a la Ley 1537 de 20 de junio de 201210, al Decreto 1921 de 17 de septiembre de 201211, compilado a través del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201512, su competencia respecto al proceso de asignación de subsidios únicamente se refiere a los aspectos atinentes a los requisitos de priorización y focalización para seleccionar los beneficiarios de cada programa. 9 Escrito visible a folios 66 a 71 del expediente 10 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012”. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por último, sostuvo que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1077 de 2015, la determinación de la oferta de vivienda, las características de los proyectos, la composición poblacional, la postulación y asignación de los subsidios es competencia exclusiva de FONVIVIENDA, que expide el acto administrativo mediante el cual se otorga el subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. I.4.3 La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá13 indicó que si bien el actor se encuentra inscrito en el Sistema de Financiación de Soluciones de ViviendaSISFV-, su estado en el mismo es inactivo, toda vez que no ha acreditado los requisitos para ser beneficiario del Programa Integral de Vivienda Efectiva –PIVE-. Informó que, el PIVE tiene como finalidad propiciar las condiciones necesarias para lograr que los hogares localizados en la ciudad de Bogotá, cuyos ingresos no superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se encuentren en condición de vulnerabilidad o de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno, puedan tener acceso a una vivienda digna o en su defecto, superen una o varias de las carencias básicas de la misma. Para el efecto, le señaló sucintamente la reglamentación, los canales de atención, la forma de inscribirse y los requisitos previstos para dicho programa. Así mismo, indicó que el actor pretende su vinculación al programa de cien mil viviendas gratis, siendo este un programa que se encuentra a cargo de MINVIVIENDA a través de FONVIVIENDA.

13 Escrito visible a folios 78 a 82 del expediente. Aseveró que, el beneficio de vivienda que otorga el Distrito Capital no es de vivienda totalmente gratuita sino de hasta 35 s.m.l.m.v., tal y como lo establece el artículo 25 del Decreto 623 de 26 de diciembre de 201614. Solicitó denegar el amparo, toda vez que dicha entidad no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor. I.4.4 La UARIV15 manifestó que el señor SUÁREZ LEÓN sí se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas –RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Anotó que, en cabeza de esa entidad únicamente radica la competencia de desarrollar políticas públicas sobre las acciones de atención, asistencia y reparación de las víctimas, por lo cual, las peticiones relacionadas con la asignación de subsidios o la vinculación en programas de vivienda no eran competencia específica de esa unidad, sino de FONVIVIENDA. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, pues el competente para dar trámite a las solicitudes es FONVIVIENDA. I.4.5 MINVIVIENDA16 puso de presente que no es del resorte de esa cartera ministerial la asignación de los subsidios familiares de vivienda, toda vez que su función consiste en formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero no tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco tiene 14 “Por el cual se establece el Programa Integral de Vivienda Efectiva y se dictan otras medidas para la

generación de vivienda nueva y el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y estructurales de las viviendas y se dictan otras disposiciones”. 15 Escrito visible a folios 120 a 122 del expediente. 16 Escrito visible a folio injerencia en la inspección, vigilancia y control en ese tema, ya que dicha función le corresponde a FONVIVIENDA. Sostuvo que, una vez revisado el sistema de información de subsidio familiar de vivienda de ese Ministerio, se evidenció que no reposaban datos de postulación del accionante al subsidio de vivienda familiar. Agregó que, la presente acción debía ser declarada improcedente, pues el actor no había realizado los trámites administrativos establecidos para ese fin por el Decreto 2190 de 2009 y no podía pretender acudir a un trámite rápido y expedito, como lo es la acción de tutela con el objeto de obtener un subsidio de vivienda. Explicó que, de conformidad con el Decreto 555 de 200317, se creó FONVIVIENDA como un fondo sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sin embargo, tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, por lo tanto, no le corresponden a esa cartera ministerial las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social. Finalmente, adujo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual, solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, la Subsección “F”, de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo de los 17 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”. derechos fundamentales invocados por el actor, por considerar que se evidenciaba la ausencia de vulneración de los postulados constitucionales. En relación con la vulneración del derecho de petición, puso de presente que conforme a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha podido establecer que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando concurren todos los elementos que integran su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. pronta, es decir, que no exceda el término legal máximo; ii. de fondo, que sea clara, precisa y congruente; y, iii. que le sea debidamente notificada. Conforme a ese pronunciamiento consideró que no hubo transgresión alguna al derecho de petición del actor, toda vez que las accionadas dieron respuesta completa, clara y congruente a la petición radicada por él y precisaron con detalle la información solicitada. Así mismo, consideró que no puede ordenarse mediante acción de tutela la asignación del beneficio del subsidio de vivienda, pues una decisión en ese sentido desconocería el derecho a la igualdad de aquellas familias que sí han agotado el procedimiento administrativo previsto para tal fin. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, en el que solicitó que se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Manifestó que, teniendo en cuenta su condición víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado es sujeto de especial protección y en consecuencia, le deben ser asignados los recursos necesarios para acceder a una solución de vivienda. Agregó que, las respuestas de las accionadas a su derecho de petición no fueron precisas, claras ni de fondo debido a que eran respuestas genéricas que no solucionaban la totalidad de los interrogantes planteados. Así mismo, señaló que dichas respuestas contenían procedimientos administrativos e información técnica que era incomprensible en atención a su condición de desplazado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa De conformidad con las contestaciones allegadas al plenario por las accionadas, la Sala advierte que la UARIV y MINVIVIENDA solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela, pues consideraron que esas entidades no eran las competentes para dar trámite a la solicitud de solución de vivienda del actor, y que el competente para ello era FONVIVIENDA.

En ese orden de ideas, frente a las solicitudes de las accionadas, es necesario precisar que la legitimación en la causa por pasiva no solo radica en determinar si les es o no atribuible la transgresión de derechos fundamentales, sino también en el interés legítimo que les asiste como sujetos procesales dentro del presente trámite constitucional. Ahora, respecto a la solicitud de MINVIVIENDA de ser desvinculado del presente trámite tutelar, es menester considerar que si bien FONVIVIENDA como entidad adscrita al Ministerio es la encargada de ejecutar las políticas públicas relacionadas con los subsidios familiares de vivienda, es realmente esa cartera ministerial la encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar esas políticas públicas, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país que ejecutan las entidades adscritas a su cartera, razón por la cual le asiste interés legítimo en el presente trámite constitucional. Así mismo, puede predicarse de la UARIV, que de conformidad con el Decreto 1077 de 201518, es la encargada de suministrar la base de datos de las víctimas del conflicto armado en el País, significando ello que sus actuaciones tienen incidencia en los trámites referentes a la adjudicación de viviendas para estas personas, por lo cual, no es procedente despachar favorablemente su solicitud de desvinculación. Caso concreto 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. En el presente asunto, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN instauró acción de

tutela por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vivienda digna, toda vez que las accionadas omitieron dar respuesta a su derecho de petición, o en su defecto, las mismas no contestaban de fondo, de manera clara y precisa su solicitud. Así mismo, estimó que tampoco se le han garantizado los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, debido a que las accionadas dieron respuesta completa, clara y congruente a la petición radicada por el actor y precisaron con detalle la información solicitada; además, adujo que el actor no agotó los procedimientos administrativos para acceder a los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno. En virtud de lo anterior, a la Sala le corresponde, en primer lugar, determinar si en el presente caso existió la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el actor y, en segundo lugar, establecer si le fue vulnerado el derecho a la vivienda en condiciones dignas y en consecuencia acceder a su petición de ser postulado e incluido en los programas de asignación de subsidio familiar de vivienda, atendiendo a su condición de “persona vulnerable, marginada y víctima del conflicto armado” o sí, por el contrario, debe agotar los procedimientos administrativos previstos para acceder a dichos subsidios tal y como lo sostuvo el a quo. Para resolver los planteamientos referidos, esta Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna. Con base en ello, resolverá el caso concreto.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201119, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de

noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del 19 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se

nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: i. debe ser oportuna; ii. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201520 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos

señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 20 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustit

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