CE-25000-23-42-000-2017-05025-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05025-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir el comparendo impuesto al accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente caso, no se establece la ocurrencia de un evento de perjuicio irremediable, el cual determine una intervención inmediata y urgente del juez de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor. Ahora frente al argumento expuesto por el tutelante en la impugnación del fallo de tutela, en el sentido de indicar que no es posible acudir a la jurisdicción contenciosa por la falta de notificación del comparendo, esto no es de recibo, pues tuvo conocimiento del comparendo al momento de cancelarlo el 1 de septiembre de 2017, pudiendo aún acudir ante esa instancia con el fin de solicitar la nulidad del comparendo y que se le restituya el dinero pagado. En consecuencia, al no demostrarse una actuación irregular o desproporcionada por parte de las entidades demandadas, de la cual se pueda inferir el desconocimiento de las garantías fundamentales y existiendo otros medios de defensa no solo dentro del trámite administrativo (revocatoria directa), sino también ante la jurisdicción contencioso administrativa (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), la Sala considera que la demanda de protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. T1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre las medidas cautelares de urgencia como mecanismos idóneos para la protección de derechos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2015-01490-01. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 2005, exp. T-351, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 22 de abril de 2004, exp. T-368, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a los criterios o requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 1993, exp. T255, M.P. Fabio Morón Díaz. Acerca del registro de infracciones de tránsito por medios electrónicos, notificaciones y audiencias, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. T-051, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05025-01(AC)
Actor: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de la Secretaría de Transito y Movilidad del municipio de Cota y de la Policía de
Tránsito de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El señor Leonardo Emilio Paz Matuk presentó acción de tutela contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de la Secretaria de Tránsito y Movilidad del municipio de Cota y de la Policía de Tránsito de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la contradicción, con ocasión de la imposición del comparendo electrónico No 25214001000015931062 de 14 de abril de 2017, en el tramo Mosquera – Cota, kilómetro 14, por la infracción C-29.
La parta actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Indica que tuvo que adelantar un trámite para la matrícula de un nuevo vehículo, el cual fue obstaculizado dado que en las bases de datos aparecía el comparendo electrónico No 25214001000015931062 de 14 de
abril de 2017, en el tramo Mosquera – Cota, kilómetro 14, por la infracción C-29.
2. Manifiesta que con el único objeto de agilizar el trámite de matrícula de un nuevo vehículo, efectuó la cancelación del comparendo por un valor de $ 365.865, lo cual en su concepto no implica su aceptación, porque la sanción nunca le fue notificada.
3. Señala que las autoridades tuteladas, le violaron el debido proceso, porque para la aplicación de la medida sancionatoria, no le realizaron las citaciones, para poderse notificar y ejercer el derecho a la defensa.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Que se de trámite a la presente solicitud de tutela.
2. Que se ordene a las accionadas cesar sus vías de hecho, ordenando que se den los actos procesales necesarios, para que mi representada puede ejercer su derecho a la defensa, dentro de las medidas sancionatorias aplicadas.
3. Se ordene la anulación del acto sancionatorio por su indebida notificación y se devuelva el dinero pagado.
4. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, derechos que se constituyen en su derecho a la defensa y a ser vencida justamente, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la buena fe, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales del accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito.”.
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Magistrado Sustanciador de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de octubre de 2017 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS IV.1. Intervención de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional manifestó que esa Dirección como cuerpo operativo en el control de tránsito, no ejerce la potestad sancionatoria, ya que esta función es de competencia de la autoridad de transito de tipo administrativo.
Reitera que el comparendo no es una multa o sanción impuesta por la policía de tránsito, debiendo el infractor presentarse ante la respectiva autoridad de tránsito, para ejercer su derecho a la defensa. Señala que esa dependencia no tiene la facultad legal para exonerar una multa, toda vez que ese procedimiento se realiza ante la autoridad administrativa que impone la sanción. Indica que la orden de comparendo no es un medio de prueba, ni es un acto administrativo al que le sea aplicable la figura de la nulidad, pudiendo acudir el infractor al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo. Argumenta que frente a esa entidad, se configura la falta de legitimación en la causa, pues es el organismo de tránsito el encargado de investigar, sancionar o exonerar al presunto infractor. Conforme a lo anterior, solicita se niegue la solicitud de amparo y se libere de toda
responsabilidad a esa entidad. IV.2. Intervención de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. La Jefe de Oficina de Procesos con asignación de funciones de Profesional Universitaria –Sede Operativa Cota – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, indicó que frente al caso expuesto por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, existe otro medio judicial diferente al de la tutela, como lo es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar las resoluciones por medio de las cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso una sanción. Informa que el comparendo electrónico No 25214001000015931062 de 17 de abril de 2017, se impuso por la infracción C29, que consiste en conducir un vehículo a velocidad superior de la permitida, que fue captada en el vehículo MCY098 de propiedad del señor Leonardo Emilio Paz Matuk, en el tramo Mosquera – Cota kilómetro 14. Manifiesta que la orden de comparendo fue enviada a la dirección que tiene registrada el accionante donde matriculó el vehículo MCY098, la cual tenía como guía de envió MD162553599CO, el cual fue reportado como devuelto y posteriormente notificado por aviso 5652 fijado el 31 de mayo de 2017. Informa que tramitado el proceso de notificación y efectuada la audiencia inicial, mediante Resolución No 7737 de 4 de agosto de 2017, el señor Leonardo Emilio Paz Matuk fue declarado contraventor de las normas de tránsito y le fue impuesta como sanción la multa equivalente a la suma de $368.865, decisión que conforme
al artículo 139 del Código Nacional de Transito fue notificada en estrados. Para esta entidad, las anteriores actuaciones, desvirtúan la vulneración a los derechos al debido proceso y la presunción de inocencia.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que no se ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial para obtener la satisfacción a las pretensiones formuladas a través de la acción de tutela, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que si bien el actor alega que se le vulneró el derecho a la defensa por no notificársele la orden de comparendo, lo cierto es que la Secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca, allegó copia del envió de la notificación y agotó los medios de notificación establecidos en la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que no se encuentra demostrado dentro de las actuaciones, alguna conducta de las tuteladas que le esté causando un perjuicio irremediable al actor.
VI. LA IMPUGNACIÓN.
El señor Leonardo Emilio Paz Matuk, solicita se revoque el fallo de primera instancia por cuanto considera que nunca ha reportado ante el RUNT la dirección a donde le enviaron el comparendo, lo cual constituye una notificación irregular. Expone que la imposición de la multa y su falta de notificación, constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Indica que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta que la sanción impuesta, por
estar indebidamente notificada, dificultaría e imposibilitaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. VII.2. Problema jurídico. En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Policía de Tránsito de Cundinamarca, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, violación al derecho de defensa y al derecho de contradicción, con ocasión de la imposición del comparendo electrónico No 25214001000015931062 de 14 de abril de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y ii) el caso concreto. VII.3. Del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". “[…] El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Ahora bien, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario demostrar en primer lugar, que (i) lo inminente de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que en efecto existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela […]”2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales. Su carácter eminentemente subsidiario deviene del hecho de que antes de acudirse a su ejercicio deben interponerse los medios de control ordinarios, salvo que ellos no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior no descarta que la acción de tutela pueda ejercerse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, en algunos casos excepcionales como medio de defensa definitivo. La subsidiariedad significa, entonces, que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existiendo esos medios de defensa, en el caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala encuentra oportuno hacer hincapié en el hecho de que, al interior de los procesos judiciales en materia de lo Contencioso Administrativo, los administrados cuentan con mecanismos idóneos, tales como las medidas cautelares de urgencia, para obtener una protección inmediata, ante la inminencia 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1062/10. Referencia.: expediente T2.491.025. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2010. de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual es razón adicional para rechazar por
improcedente la solicitud de amparo, tal como lo hizo el a quo. Así lo precisó esta Sala en un pronunciamiento3 que ahora se prohíja, al señalar que: “[…] La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20154, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). […] 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la
decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. […] 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional – en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de
ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente 3 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. […] Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie , con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la
posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20135, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “[…] aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata,
perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico […]6”. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las 5 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como, por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo: “[…] A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, con calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio […].
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […]. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser la adecuada para establecer el orden social justo en toda su integridad […]”7. VII.3 El caso concreto En el presente caso el señor Leonardo Emilio Paz Matuk presentó acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de la Secretaria de Tránsito y Movilidad del municipio de Cota y de la Policía de Tránsito de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la contradicción, con ocasión de la imposición del comparendo electrónico No 25214001000015931062 de 14 de abril de 2017. La parte actora adujo que nunca le fue notificado el comparendo, lo que constituye, en su concepto, una clara violación al debido proceso, pues no se enteró de las motivaciones que generaron dicha sanción. De la información allegada al expediente, se encuentra que el 17 de abril de 2017 se impuso la orden de comparendo 25214001000015931062 al señor Leonardo Emilio Paz Matuk, propietario del vehículo identificado con la placa MCY 098, por 7 Sentencia T-255 de 1993. la infracción C29, que consiste en conducir un vehículo a velocidad superior de la permitida, en el tramo Mosquera – Cota, kilómetro 14, por la infracción C-29.
Así mismo, se establece que la orden de comparendo fue remitida al actor mediante comunicación del 18 de abril de 2017, la cual tenía como guía de envío MD162553599CO, siendo reportada como devuelta, y que posteriormente se notificó por aviso 5652 fijado el 31 de mayo de 2017. Dicho lo anterior, se considera que se agotó el proceso de notificación del comparendo, pues inicialmente se remitió a la dirección registrada, y ante la devolución, se hizo mediante aviso. De igual manera, se establece que mediante Resolución No 7737 de 4 de agosto de 2017, el señor Leonardo Emilio Paz Matuk fue declarado contraventor de las normas de tránsito y se le impuso una multa, El actor manifestó que canceló la multa impuesta con el fin de agilizar el proceso de matrícula de un nuevo vehículo. En este aparte, es pertinente citar la sentencia T-051/16 de la Corte Constitucional, que hace referencia al registro de infracciones de tránsito por medios electrónicos, notificaciones y audiencias: “En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:
1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción
(Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el
cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). Respecto del mecanismo judicial que tiene el perjudicado en relación a la sanción impuesta, en la misma sentencia se precisa lo siguiente: La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular8 por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”10. Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. Como ya fue expuesto, la jurisprudencia considera que, por regla general, dichos
actos no pueden enjuiciarse mediante la acción de tutela, por contar la parte actora con otros medios de defensa ta
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