CE-25000-23-42-000-2017-05040-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05040-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición a la actora por no responder de fondo la solicitud del 22 de septiembre de 2017, tendiente a obtener el saneamiento del vehículo. (…) La Sala destaca que con la petición se buscaba normalizar las omisiones del vehículo (…), mediante la opción de normalización por desintegración prevista en el literal a) del artículo 55 de la Resolución 332 de 2017, lo cual fue resuelto por el ministerio en el oficio (…) razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05040-01(AC)
Actor: COMPRESSED NATURAL GAS - COLOMBIA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó el derecho fundamental de petición y, por tanto, resolvió: “SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, que directamente o a través de funcionario
competente,, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a lo solicitado en escrito de 22 de noviembre del presente año, radicado N° 20173210606292. Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia a la respectiva respuesta, con la constancia de su comunicación a este despacho. (…).”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad COMPRESSED NATURAL GAS COLOMBIA S.A., mediante apoderado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Transporte. En consecuencia, solicitó que: “Primera. Se tenga por no contestada la solicitud de saneamiento impetrada desde el (22) de septiembre de 2017 bajo el radicado No. 20173210606292, pues el oficio de contestación expedido por el Ministerio de Transporte bajo el No. 20174020402461 no puede ser tenido como respuesta de fondo a la petición radicada, pues es una respuesta dilatoria y que genera incertidumbre jurídica a mi representado al no establecer un plazo de respuesta de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Segunda. En consecuencia, se sirva DECLARAR que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales de la Sociedad COMPRESSED NATURA GAS COLOMBIA S.A. al no resolver de fondo, clara y congruente la solicitud impetrada para sanear el registro del vehículo SSW779. Tercera. Por lo tanto, le solicito ORDENAR al Ministerio de Transporte
se sirva resolver de fondo y aprobar la solicitud de saneamiento impetradas dese el (22) de septiembre de 2017 bajo el radicado No. 20173210606292, pues este cumple a cabalidad con los requisitos que se solicitan en la Resolución 332 del 2017 para sanear el registro inicial del vehículo SSW779.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 153 de 2017 y la Resolución 332 de 2017, adoptó medidas para el saneamiento del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones o inconsistencias en el proceso de matrícula.
En cumplimiento de esa normativa, la actora radicó el 22 de septiembre de 201, solicitud de saneamiento del vehículo con placas SSW-779 en la modalidad de desintegración física, con sustento en el literal a) del artículo 55 de la Resolución 332 de 2017. El término para resolver la solicitud es de 3 días, según lo dispone la Resolución 332 de 2017, sin embargo, el ministerio no se pronunció y, por el contrario, se han proferido respuestas dilatorias por parte del funcionario encargado, como el oficio con radicado 20174020402461 en el que manifestó, únicamente, que radicada la solicitud junto con los documentos necesarios para la normalización, se procedería a la validación de los mismos. Dicha respuesta no resuelve de fondo la petición, tampoco informa en qué plazo será resuelta y los motivos que han impedido que sea respondida.
3. Argumentos de la acción de tutela La actora precisa que, desde la fecha de la solicitud, han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta, lapso que supera el previsto para ser resuelta, y afirma
que el vehículo del que se pretende sanear el registro está inmovilizado lo que le genera graves consecuencias.
4. Oposición El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y precisó: Ese ministerio emitió respuesta a la petición del actor y le informó que se validaría la información a fin de dictar el respectivo acto administrativo, decisión que no está sujeta a un término definido para la expedición.
Verificada la carpeta de la solicitud del actor, se determinó que se encuentra en la fase final y una vez se emita el acto administrativo le será notificado. Dijo que no es cierto que se le esté causando un perjuicio a la actora porque sobre el vehículo del cual pretende la normalización, no aparece una anotación o registro que evidencie alguna irregularidad que el impida trabajar.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, amparo el derecho de petición de la actora, al considerar que, si bien la Resolución 332 de 2017 no previó un plazo para que el ministerio resolviera de fondo las solicitudes de normalización de un vehículo y del trámite previo de verificación condiciones y consistencia de la información y documento, lo cierto es que ese vacío normativo no podía ir en contra de la garantía del derecho fundamental de petición.
Que, por tanto, debía acudirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y, por ende, la solicitud debió resolverse en el término de 15 días previsto en el artículo 14 de esa
normativa. La Ley 1755 de 2015 prevé, igualmente, que cuando no es posible resolver la petición en el plazo legalmente establecido, la autoridad debe informarle al peticionario y manifestarle los motivos de la demora y el plazo razonable en el que dará respuesta, situación que no se acreditó en el presente asunto, pues el oficio del ministerio no contestó de fondo la petición, ni expresó una circunstancia excepcional que le impidiera hacerlo y el tiempo estimado.
6. Impugnación El Ministerio de Transporte impugnó la anterior decisión y manifestó mediante oficio MO 20174020448001 del 25 de octubre de 2017 le informó a la actora que el vehículo de placas KFC318 con el cual pretendía realizar el proceso de normalización por desintegración no era apto porque fue usado para realizar la matrícula de otro automotor el 19 de agosto de 2016.
En tal sentido, solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición a la actora por no responder de fondo la solicitud del 22 de septiembre de 2017, tendiente a obtener el saneamiento del vehículo de placas SSW-779. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. La Sala anticipa que revocará el fallo de tutela de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental de petición y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:
La actora solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio de Transporte, por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 22 de septiembre de 2017. En la impugnación, el Ministerio informa que, oficio MO 20174020448001 del 25 de octubre de 2017 le informó a la actora que el vehículo de placas KFC318 con el cual pretendía realizar el proceso de normalización por desintegración no era apto porque fue usado para realizar la matrícula de otro automotor el 19 de agosto de 2016. Para efectos de resolver, la Sala transcribirá, en lo pertinente, la petición del actor y los oficios proferidos por el Ministerio de Transporte relacionados con la solicitud.
Petición de la parte actora: “(…) Solicito se sirva realizar el saneamiento del registro inicial del vehículo de palcas SSW779 utilizando para este fin el certificado de cumplimiento de requisitos emitido en reposición del vehículo de placas KFC318 de conformidad con el procedimiento de que trata el artículo 55 literal a) del Decreto 332 del (15) (sic) de febrero de 2017 expedido por el Ministerio de Transporte.2” Frente a la anterior petición, el ministerio expidió los siguientes actos: Oficio MT 20174020402461 del 28 de septiembre de 2017: Dando respuesta a su derecho de petición referencia en el asunto, respecto a la normalización del vehículo de placas SSW779 nos permitimos comunicarle: Que una vez recibida su solicitud y los soportes del cumplimiento de requisitos para la normalización del vehículo en cuestión, se procederá a la
validación de los mismos. Una vez validado el cumplimiento de los requisitos para la normalización, se expedirá el acto administrativo de normalización y se le comunicará por 2 Folio 10 correo físico certificado o mediante correo electrónico aportado por usted para realizar la respectiva notificación. Oficio MT 20174020448001 del 25 de octubre de 2017: “(…) Que una vez consultadas las bases de datos de sistema RUNT, me permito manifestar que el cupo del vehículo desintegrado de placas KFC318, no es apto para realizar el trámite de normalización por desintegración enunciado en el literal (A) del artículo 55 y desarrollado en el artículo 56 de la resolución 332 de febrero de 2017, toda vez que el cupo fue usado para realizar la matrícula inicial de otro vehículo el 19 de Agosto de 2016. En consecuencia no es posible iniciar el trámite de normalización del vehículo SSW779 a través de la desintegración del Vehículo de placas KFC318.3” La anterior respuesta, según el ministerio, fue enviada a la dirección de correspondencia suministrada por la parte actora. Al respecto, el despacho del magistrado ponente estableció comunicación telefónica el 28 de febrero de 2018 y confirmó que, en efecto, la actora recibió el oficio expedido por el Ministerio de Transporte. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La Sala destaca que con la petición se buscaba normalizar las omisiones del vehículo con placas SSW779, mediante la opción de normalización por desintegración prevista en el literal a) del artículo 55 de la Resolución 332 de 2017, lo cual fue resuelto por el ministerio en el oficio MT 20174020448001, razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Folio 48 revés 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental de petición y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar,
2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente