CE-25000-23-42-000-2017-05066-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05066-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por remisión a autoridad incompetente / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DEL PAGO DE
CONDENA JUDICIAL / GRUPO DE RECONOCIMIENTOS Y OBLIGACIONES
LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Autoridad competente [S]e tiene que el [actor] solicitó ante el Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar el pago de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) habida cuenta que en la Resolución (…) del 5 de abril de 2013 el Ministerio de Defensa no incluyó la prima de actividad ni el subsidio familiar en los sueldos correspondientes (…) la Subsección encuentra que la respuesta dada no atiende de fondo las solicitudes presentadas por la parte accionante, comoquiera que sólo se indica que las mismas fueron remitidas a otras dependencias y que a la fecha no se ha obtenido respuesta, sin resolver si los accionantes tienen o no derecho a la reliquidación y pago de las diferencias reclamadas por la falta de inclusión de los factores salariales denominados prima de actividad y subsidio familiar, objeto de las peticiones. Aunado a lo anterior, se tiene que la simple remisión de los derechos de petición a otras dependencias del Ministerio de Defensa Nacional no exime al Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de atender el fondo del asunto, pues (…) en el presente asunto, no se encuentra demostrada la falta de competencia de parte de la entidad impugnante para
resolver las solicitudes presentadas por los [actores]. Contrario a ello (…) el objeto de las peticiones presentadas por los accionantes es del resorte de las funciones del Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, en la medida que lo pretendido es obtener la reliquidación de unas sumas de dinero reconocidas en actos administrativos por medio de los cuales cumplen con fallos judiciales y reconoce prestaciones económicas a los [actores].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05066-01(AC)
Actor: FEDERICO JOSÉ BARÓN DEL RISCO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B. HECHOS RELEVANTES El abogado Darío Caro Meléndez instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Grupos de Talento Humano, Prestaciones Sociales y de
Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, en nombre y representación de los señores Federico José Barón del Risco, Efraín Caballero, José Antonio Mora Díaz, Julio Cesar Ramírez Rojas, María Victoria Carolina de Castro Bello, Daniel Andrés Melo Rico y Heriberto de Jesús Ariza Ardila1 con fundamento en los siguientes hechos: Sostuvo que el 11 de junio de 2013 el señor Federico José Barón del Risco solicitó la reliquidación del pago de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-02042, habida cuenta que en la Resolución 2171 del 5 de abril de 2013 el Ministerio de Defensa no incluyó la prima de actividad ni el subsidio familiar en los sueldos correspondientes. La coordinadora del Grupo de Talento Humano envió al Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo la liquidación del reajuste mediante OFII-7039 del 8 de octubre de 2014. El 15 de diciembre de 2015 y el 4 de agosto de 2016 el señor Barón del Risco insistió en la solicitud inicial, sin que a la fecha haya sido atendida. El 3 de marzo de 2017 solicitó en nombre de los señores Efraín Caballero, José Antonio Mora Díaz, Julio Cesar Ramírez Rojas y María Victoria Carolina de Castro Bello la reliquidación del pago de las sentencias condenatorias, por cuanto no fueron reajustadas las cesantías con base en la prima de actividad y el subsidio familiar. Dichas peticiones fueron trasladadas al Grupo de Prestaciones Sociales 1 Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
mediante providencia del 17 de octubre de 2017 admitió la acción de tutela interpuesta únicamente en nombre de los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila, pues sólo respecto de tales accionantes fue presentado el poder conferido al abogado para tal efecto. mediante OFI17-22327 MDN-DSGDA-GTH del 23 de marzo de la misma anualidad. El 5 de abril de 2017 presentó petición en nombre del señor Daniel Andrés Melo Rico para obtener la reliquidación del pago de la sentencia condenatoria con inclusión de los haberes de prima de actividad y subsidio familiar. El 17 de agosto de 2017 presentó petición en nombre del señor Heriberto de Jesús Ariza Ardila para obtener la reliquidación del pago de la sentencia condenatoria con inclusión de los haberes de prima de actividad y subsidio familiar. Precisó que a la fecha ninguna de las peticiones presentadas ante la entidad accionada ha sido atendida de manera clara, precisa y de fondo, lo que transgrede los derechos fundamentales de petición e igualdad de sus representados. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas responda cada una de las peticiones presentadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional (f. 40) La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales informó que verificado el sistema de información del Ministerio de Defensa advirtió que los derechos de
petición de los cuales se predica la vulneración no fueron radicados en esa dependencia. Igualmente, explicó que corresponde al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva dar respuesta a las solicitudes de reliquidación del pago de las sentencias presentadas por la parte accionante, razón por la cual solicitó desvincular a la dependencia que representa del presente trámite. Ni el Grupo de Talento Humano, ni el de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de los señores Federico José Barón del Risco, Heriberto de Jesús Ariza Ardila y María Victoria Carolina de Castro Bello y dispuso lo siguiente (f. 48 vto.): “Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades ministro de Defensa Nacional y coordinadoras de Grupos de Talento Humano y Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo indicado en las consideraciones.
Segundo: Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición invocado por los señores Federico José Barón del Risco, Heriberto de Jesús Ariza Ardila y María Victoria Carolina de Castro Bello, identificados con cédulas de ciudadanía 19.078.636, 14.935.371 y 51.936.354, en su orden, quienes actúan a través de abogado, contra la coordinadora de Grupo de Reconocimiento y Obligaciones
Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional.
Tercero: Ordenar a la coordinadora de Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional que proceda, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, las solicitudes formuladas por los actores el 11 de junio de 2013, 3 de marzo de 2017 y 5 de abril de 2017. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […].” Para adoptar la anterior decisión, expuso que transcurrieron más de dos meses desde la presentación de las solicitudes encaminadas a obtener la reliquidación del pago de las sentencias elevadas por los accionantes, sin que el Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional haya decidido tales peticiones.
Asimismo, aclaró que la orden recaía única y exclusivamente sobre la coordinación del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, pues el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de esa dependencia. IMPUGNACIÓN El 16 de noviembre de 2017 el Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo impugnó la sentencia de primera instancia en el sentido de solicitar se revoque y, en su lugar, se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron resueltas mediante Oficio OFI17-98779 del 16 de noviembre de 2017.
De igual manera, explicó que la respuesta otorgada fue enviada a la dirección de correspondencia suministrada por la parte accionante para efectos de recibir notificaciones y también al correo electrónico dariocaromelendez@live.com. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes de reliquidación del pago de la condena presentadas el 11 de junio de 2013, 3 de marzo y 5 de abril de 2017 por los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) caso concreto. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las
autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de
2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del
asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Peticiones en el caso bajo estudio El abogado Darío Caro Meléndez instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Grupos de Talento Humano, Prestaciones Sociales y de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, en nombre y representación de los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver las peticiones presentadas el 11 de junio de 2013 (ésta reiterada el 15 de diciembre de 2015 y el 4 de agosto de 2016), el 3 de marzo y 5 de abril de 2017, respectivamente, encaminadas a obtener la
reliquidación del pago de ciertas condenas judiciales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó al Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo resolver de fondo las peticiones presentadas. Ahora, en sede de impugnación el Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que emitió una respuesta a las peticiones presentadas por los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila, la cual fue enviada a la dirección física y electrónica del abogado que los representa y, por tanto, solicitó que se declarara hecho superado. Para el efecto, la accionada aportó copia del Oficio OFI17-98779 MDN-DSGDALGROLJC del 16 de noviembre de 2017 por medio del cual resolvió las peticiones objeto de estudio (f. 66). La Subsección estima conveniente referirse a las peticiones presentadas por los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila, al trámite impartido a cada una de ellas y a la respuesta otorgada por el Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional en esta instancia, con el fin de determinar si subsiste la transgresión del derecho fundamental de petición o, si por el contrario, se configura el hecho superado. Así, se tiene que el 11 de junio de 2013 el señor Federico José Barón del Risco
solicitó ante el Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar el pago de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-02042, habida cuenta que en la Resolución 2171 del 5 de abril de 2013 el Ministerio de Defensa no incluyó la prima de actividad ni el subsidio familiar en los sueldos correspondientes (ff. 4 a 6). Dicha solicitud fue reiterada mediante escritos radicados el 15 de diciembre de 2015 y el 4 de agosto de 2016 (ff. 7 y 10). Igualmente, se encuentra que la coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo a traves de Memorado 2016-818 del 28 de enero remitió la solicitud presentada al Grupo de Talento Humano (f. 8). Remisión que fue atendida mediante Memorando 2016-3465 MDN-DSGDA-GTH del 5 de abril de 2016 en el que la coordinación de Talento Humano explicó que en una oportunidad anterior remitió la liquidación por el ajuste de valores de la Resolución 2171 de 2017, con el fin de que la dependencia de reconocimientos continuara el trámite (f. 9). De otra parte, se advierte que el 3 de marzo de 2017 la señora María Victoria Carolina de Castro Bello solicitó a la coordinación del Grupo de Reconocimiento la reliquidación y pago de la sentencia proferida en el proceso 2012-00412, pues el auxilio de cesantías no fue reajustado con inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar (f. 14). Dicha petición fue remitida al Grupo de Prestaciones
Sociales mediante OFI17-22327 MDN-DSGDA-GTH del 23 de marzo de la misma anualidad (f. 15). Asimismo, la Subsección advierte que el 17 de agosto de 2017 el señor Heriberto de Jesús Ariza Ardila presentó petición ante los Grupos de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo y de Talento Humano encaminada a obtener la reliquidación del pago de la sentencia condenatoria con inclusión de los haberes de prima de actividad y subsidio familiar (ff. 17 y 18). Finalmente, se observa que mediante Oficio OFI17-98779 MDN-DSGDALGROLJC del 16 de noviembre de 2017 la coordinadora del Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional indicó lo siguiente: (i) que la petición presentada por el señor Barón del Risco fue trasladada a Talento Humano y, una vez esa dependencia allegue la liquidación de los valores por concepto de prima de actividad y subsidio familiar, de ser el caso, procederá a adicionar el acto administrativo de cumplimiento de sentencia; (ii) que la solicitud incoada por la señora Castro Bello fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales del ente ministerial, sin que a la fecha se tenga alguna respuesta y (iii) que remitió la petición presentada por el señor Ariza Ardila al Grupo de Talento Humano, pero no ha obtenido ninguna respuesta (f.79). Pues bien, la Subsección encuentra que la respuesta dada no atiende de fondo las solicitudes presentadas por la parte accionante, comoquiera que sólo se indica
que las mismas fueron remitidas a otras dependencias y que a la fecha no se ha obtenido respuesta, sin resolver si los accionantes tienen o no derecho a la reliquidación y pago de las diferencias reclamadas por la falta de inclusión de los factores salariales denominados prima de actividad y subsidio familiar, objeto de las peticiones. Aunado a lo anterior, se tiene que la simple remisión de los derechos de petición a otras dependencias del Ministerio de Defensa Nacional no exime al Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de atender el fondo del asunto, pues si bien el artículo de la Ley 1755 de 2015 señala que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver una petición esta deberá informar al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente, lo cierto es que, en el presente asunto, no se encuentra demostrada la falta de competencia de parte de la entidad impugnante para resolver las solicitudes presentadas por los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila. Contrario a ello, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el objeto de las peticiones presentadas por los accionantes es del resorte de las funciones del Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, en la medida que lo pretendido es obtener la reliquidación de unas sumas de dinero reconocidas en actos administrativos por medio de los cuales cumplen con fallos judiciales y reconoce prestaciones económicas a los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila.
Así las cosas, tal como se expuso en párrafos precedentes, sólo se podrá declarar hecho superado en el evento en el cual la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada sea corregida, por cuanto esto conllevaría a que desaparezca la razón por la cual se invocó la protección de los derechos fundamentales. Situación que no es aplicable al caso bajo estudio, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue claro al ordenar a la entidad demandada resolver fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones presentadas el 11 de junio de 2013, 3 de marzo y 5 de abril de 2017 por los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila.
En conclusión: No existe hecho superado, toda vez que no resulta suficiente la respuesta brindada por la entidad accionada a las peticiones de la referencia, en la medida en que no resolvió concretamente si los accionantes tienen o no derecho a la reliquidación y pago de las diferencias reclamadas por la falta de inclusión de los factores salariales denominados prima de actividad y subsidio familiar.
En consecuencia, la Subsección “A” confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición de los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila transgredido por el Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición de los señores Federico José Barón del Risco, María Victoria Carolina de Castro Bello y Heriberto de Jesús Ariza Ardila transgredido por el Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Cobro
Coactivo.
Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.