CE-25000-23-42-000-2017-05078-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05078-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara y de fondo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / INFORMACIÓN SOBRE SUBSIDIO
DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA
[L]a Sala considera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de la [actora] comoquiera que no respondió en debida forma las peticiones formuladas por la accionante ni puso en conocimiento de esta el contenidos de las supuestas respuestas con las que pretendía atender las solicitudes (…) En efecto, las peticiones (…) no fueron resueltas de manera completa y clara, comoquiera que, (…) de la lectura de esos documentos se observa que estos omiten identificar el grupo poblacional al que pertenece la [actora], no señalan los programas de vivienda a los que esta puede acceder, no especifican cómo se le aplican las reglas de priorización para su caso concreto y se limitan a relacionar el programa “vivienda cien por ciento subsidiada”, dejando de lado la amplia oferta de institucional en materia de vivienda para la población desplazada víctima del conflicto armado interno. Adicionalmente, la Sala observa que la entidad accionada no puso en conocimiento de la interesada el contenido de las supuestas respuestas. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / INFORMACIÓN SOBRE VINCULACIÓN A PROGRAMA PROYECTO DE EMPRENDIMIENTO Y GENERACIÓN DE INGRESOS Petición dirigida a Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la
Reconciliación (…) La Sala considera que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la [actora] comoquiera que no respondió de manera completa ni oportuna la petición formulada por esta, debido a que, si bien en el oficio (…) de 22 de septiembre de 2016, con el que dijo atender la petición, se enunció el marco general de la política de emprendimiento y de generación de empleo (…) la injerencia de la entidad en la implementación del programa, la restructuración que afronta en la actualidad la entidad, y las líneas definidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación para la estabilización socioeconómicas de las víctimas del conflicto armado, omitió especificar en qué consisten tales líneas. Adicionalmente, es evidente que entre la fecha de radicación de la petición (31 de agosto de 2016) y la notificación personal de la misma (23 de octubre de 2017, al hijo de la accionante), transcurrió más de un año, término que desconoce el señalado por la Ley 1755. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / IMPOSIBILIDAD DE INCLUSIÓN EN LISTADO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA EN ESPECIE - Incumplimiento de requisitos Petición dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…) La Sala considera que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la [actora] comoquiera que (…) remitió a la Unidad para las Víctimas y a la
Secretaría del Hábitat copia de la petición radicada por la accionante, para que estas en ejercicio de sus competencias resolvieran lo pertinente actuación que le comunicó a la interesada en debida forma ; y, en lo de su competencia, respondió de fondo, manera clara y completa las inquietudes formuladas por la accionante (…) explica que no es posible incluirla en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita en especie porque no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 1537 y su Decreto Reglamentario 1077; que las bases de datos oficiales en las que se encuentra registrada la accionante son el Registro Único de Víctimas y Red Unidos, dentro de las fechas corte establecidas por la entidad competente; la competencia de Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en materia de subsidio familiar de vivienda; y que esa entidad no recibe documentos toda vez hace uso de las bases de datos remitidas por las entidades competentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 3111 DE 2004 / DECRETO 4429 DE 2005 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 1077 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vida digna de la población desplazada, el cual, en razón
a las condiciones de vulnerabilidad a las que se ve sometida esa población, es autónomo y susceptible de ser amparado por vía de tutela, al respecto, consultar la sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05078-01(AC)
Actor: ANA JULIA MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ana Julia Martínez, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición a la accionante.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Ana Julia Martínez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela el 7 de octubre de 2017 contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la
Secretaría Distrital del Hábitat y la Alcaldía Mayor de Bogotá, - Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la vivienda digna y a la confianza legítima. 1.2. Hechos La señora Ana Julia Martínez manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas de la Población Desplazada, RUV, condición en la que formuló las siguientes peticiones: A la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: i) incluirla en un programa de vivienda nueva o usada gratis para población desplazada, ii) indicarle la documentación necesaria para acceder a cualquier programa de vivienda, y iii) acreditar su inscripción dentro del Registro Único de Víctimas, el 31 de agosto de 2016, petición reiterada el 28 de diciembre del mismo año. La solicitud inicial fue radicada con el nro. 2016ER0096506. A la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas y la Reconciliación: i) “inicie el trámite de vinculación dentro del programa proyecto de Emprendimiento y Generación de Ingresos”, el 31 de agosto de 2016, radicada con el número 12016-37964. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Secretaría Distrital del Hábitat, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) inscribirla y asignarle un subsidio de vivienda
nueva o usada, ii) indicarle la documentación necesaria para acceder a cualquier programa de vivienda, y iii) acreditar su inscripción dentro del Registro Único de Víctimas, el 2 de septiembre de 2016, solicitudes que fueron radicadas respectivamente con las radicaciones nro. 20169100, 1-2016-63068 y la última si número de radicación. La accionante manifiesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no respondió de forma efectiva sus solicitudes, sino que se limitó a contestarla de manera genérica y abstracta; en tanto que, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas y la Reconciliación, la Secretaría Distrital del Hábitat, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela no han emitido ninguna respuesta a sus peticiones. 1.3. La solicitud de tutela La señora Ana Julia Martínez presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la vivienda digna, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto las entidades accionadas no le han
respondido las solicitudes que formuló en ejercicio del derecho de petición los días 31 de agosto y 2 de septiembre de 2016. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó la señora Ana Julia Martínez son las siguientes: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales de petición en conexidad al debido proceso y a la confianza legítima. 2.Solicitandole a los funcionarios del Gobierno de turno encargado de la entidad que si bien no estoy postulada, que se me postuele y se me incluya en le programa de las ochenta y seis mil viviendas (86.000) (sic) que prometió los gobiernos (sic) de tuerno tanto nacional como distrital al derecho a la vivienda digna.
3. Que me indique que documentación ha (sic) de adjuntar para que se surtan las exigencias de las carteras ministeriales en el derecho a la vivienda digna.
4. Que se me otorgue el correspondiente a (sic) la vivienda digna nueva o usada en (sic) el cual tengo derecho por ser personas (sic) vulnerable, marginada y ser víctima del conflicto armado.
5. Solicito al H. Juez Constitucional del quien (sic) lleve el caso, que no solamente se ampare los derechos de petición formulados a las carteras ministeriales sino los demás derechos invocados.
[…]“. Como argumentos que soportan las anteriores pretensiones la accionante afirma que los requisitos exigidos a la población desplazada para acceder a un subsidio de vivienda son excesivos, dado que, a su juicio, tales prerrogativas deberían tramitarse con el solo hecho de encontrarse inscrita en el Registro Único de
Víctimas, sin tener que someterse a trámites adicionales que desmejoran su condición de víctima del conflicto armado. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 18 de octubre de 20171, admitió la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Julia Martínez, y dispuso notificar al Presidente de la República2, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministro de Ciudad, Vivienda y Territorio, al Gerente General de Metrovivienda, al Secretario Distrital de Hábitat, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, al Alto Consejero para los Derechos de la Víctimas, la Paz y la Reconciliación y al Director del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA3, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades accionadas y vinculadas 1.3.3.1. La Subgerente Jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo de Bogotá D.C., mediante escrito radicado el 20 de octubre de 20174, precisó que el 1 Folios 41 a 43 del cuaderno 1 en 2. 2 El A quo entendió que la acción de tutela también se instauraba contra el Presidente de la República. 3 Vinculada como parte en el proceso de la referencia debido a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, es la Institución que asigna subsidios de vivienda.
4 Folios 84 a 86 del cuaderno 1 en 2. Consejo de Bogotá, mediante Acuerdo Distrital nro. 643 de 12 de mayo de 20165, fusionó por absorción METROVIVIENDA en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., y que su objeto está encaminado, entre otros, a promover la masiva del suelo urbano para facilitar la ejecución de proyectos integrales de vivienda con énfasis en proyectos de vivienda de interés social e interés social prioritario. Luego de referirse a los hechos que fundamentan la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de sus competencias no tiene la posibilidad de brindar la estabilización socioeconómica de la señora Ana Julia Martínez, obligación que, a su juicio, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ni la de otorgarle el subsidio de vivienda que reclama, además porque la accionante no ha presentado ninguna petición ante esa entidad. Señaló que, el artículo 17 de la Resolución nro. 199 de 28 de abril de 20176 establece los requisitos que deben cumplir los hogares en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia, para acceder a los aportes del Distrito Capital. 5 “Por el cual se fusiona Metrovivienda en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C. - ERU, y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento de los aportes del Distrito
Capital para la generación de vivienda de interés prioritario en el marco del Programa Integral de Vivienda Efectiva y se dictan otras disposiciones”. (…) Artículo 17. Requisitos para acceder a los aportes del Distrito Capital para la adquisición de viviendas. Para acceder a los aportes del Distrito a que hace referencia el presente Reglamento, el hogar debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito en el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva– SIPIVE de la
Secretaría Distrital del Hábitat.
2. Tener al menos una de las personas que integran el hogar, ciudadanía colombiana y encontrarse en capacidad de obligarse por sí misma.
3. Residir en Bogotá. Este requisito no aplica para los hogares a los que se les haya otorgado el Valor Único de Reconocimiento y se encuentren viviendo transitoriamente en otro municipio, a la espera de una solución habitacional dentro del programa de reasentamiento de la Caja de Vivienda Popular.
4. Tener ingresos totales mensuales no superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes –
SMLMV.
5. No haber hecho efectivos recursos del subsidio nacional de vivienda, del subsidio distrital de vivienda o de los subsidios otorgados por las cajas de compensación familiar, por parte de ningún integrante del hogar, que les hubieren permitido adquirir o mejorar una vivienda antes de la asignación del aporte a que hace referencia el presente reglamento. Lo anterior no aplica para los hogares a los que se haya restituido efectivamente el subsidio otorgado, y aquellos de que trata la complementariedad del artículo 16 del presente reglamento.
6. Durante los últimos tres (3) años ningún integrante del hogar debe haber sido propietario o poseedor de
inmuebles en el territorio nacional, incluso si solo se tiene la nuda propiedad, salvo las siguientes excepciones: a) Que sea propietario de porcentajes de inmuebles adquiridos en un proceso de sucesión, por un valor catastral igual o inferior a 20 SMLMV. b) Que sea propietario o poseedor de terrenos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable o que correspondan a ronda hidráulica o zona de manejo y preservación ambiental – ZMPA, o de terrenos donde sea imposible la conexión a servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o estén localizados en suelo de protección. c) Que sea propietario o poseedor de inmueble en el lugar de desplazamiento, para el caso de hogares víctimas del conflicto armado interno. Parágrafo 1. El presente artículo no aplica para la modalidad de comunidades con propiedad colectiva, la cual se desarrolla en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento. Parágrafo 2. Los hogares que se postulen en la modalidad de construcción en sitio propio, sólo podrán ser propietarios del predio donde se va a realizar la construcción de la vivienda. Aplicarán igualmente las excepciones del numeral 6 del presente artículo. Parágrafo 3. Los usuarios de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido su vivienda de habitación como consecuencia del incumplimiento en las obligaciones del respectivo crédito, bien sea mediante dación en pago o remate judicial, podrán postularse por una sola vez para acceder a una vivienda financiada con recursos del aporte del Distrito
Capital. Por último, solicitó negar las pretensiones de la acción respecto de esa entidad por “considerarla improcedente” al no ser la responsable de la asignación y administración de los recursos del Subsidio Distrital de Vivienda, ni la competente para la estabilización de las familias en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia. 1.3.3.2. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,mediante escrito radicado el 23 de octubre de 20177, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivan; que sus funciones se relacionan con la política en materia habitacional; y, que el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. De acuerdo con lo anterior, propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”. 1.3.3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 20178, solicitó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Julia Martínez se declare “como un HECHO SUPERADO” debido a que esa entidad, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, remitió por competencia a la
Unidad para las Víctimas y a la Secretaría Distrital del Hábitat, la primera petición formulada por la accionante, actuación que fue le informada a esta mediante comunicación nro. 20162010949771 de 6 de septiembre de 2016, suscrita por la Coordinadora GIT Participación Ciudadana. Agregó que el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas, a través de comunicación nro. 20163601002981 de 21 de septiembre de 2016, resolvió la segunda petición formulada por la señora Ana Julia Martínez, en el sentido de explicarle las razones por las cuales no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVE), por no cumplir las condiciones establecidas en la Ley 1537 de 20 de junio de 201210 y el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201511. Luego de relacionar el marco general de competencia en política pública de vivienda, las competencias de la entidad en materia de vivienda, las diferentes 7 Folios 90 a 93 del cuaderno 1 en 2. 8 Folios 110 a 116 del cuaderno 1 en 2. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” […] Artículo 21. Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,
si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio etapas del procedimiento y la entidad responsable de los diferentes programas de vivienda, las competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para población en desplazamiento, indicó que la entidad llamada a resolver las peticiones formuladas por la señora Ana Julia Martínez, es el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, motivo por el cual invocó la falta de legitimidad en la causa pasiva material. 1.3.3.4. La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 201712, solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia del derecho fundamental invocado. Al respecto, indicó que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la señora Ana Julia Martínez, comoquiera que a la petición formulada por esta se le dio clara respuesta mediante el radicado nro. 2-201667432 de 21 de septiembre de 2017. Señaló que consultados los Sistema de Información del Programa de Vivienda Efectiva de la Secretaria Distrital de Hábitat, SIPIVE, y de Automatización de
Procesos de Documentos “FOREST”, se evidenció que si bien, el hogar de la accionante se encuentra inscrito, su estado es “INACTIVO”. Luego de referirse a la normativa relacionada con el Plan Integral de Vivienda Efectiva, PIVE, indicó que para que la señora Ana Julia Martínez pueda acceder a cualquiera de las diferentes modalidades del programa, y teniendo en cuenta la información reportada por su hogar en el Sistema de Información del Programa de Vivienda Efectiva de la Secretaria Distrital de Hábitat, SIPIVE, es necesario que la accionante se acerque a cualquiera de los puntos de atención, a adelantar la inscripción y/o actualizar la información de su núcleo familiar, con los documentos correspondientes. Precisó que el programa de vivienda gratuita al que desea acceder la accionante, hace parte de la política del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento para la Prosperidad Social, en tanto que, la información de las postulaciones se encuentra a cargo del referido Ministerio. Agregó que la acción de tutela no puede ser utiliza para pretermitir los trámites administrativos establecidos por las autoridades para la asignación y desembolso del aporte de vivienda efectiva. Por último, sostuvo que, si bien, la sola circunstancia de ser un sujeto de especial protección por encontrarse en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sí impone al juez constitucional la obligación de valorar los criterios particulares del caso concreto, motivo por el cual solicitó declarar por improcedente la acción respecto de esa
entidad porque no se probó la violación de ningún derecho fundamental. 1.3.3.5. La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante escrito allegado el 24 de octubre de 201713, solicitó la desvinculación del proceso por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, en el entendido que la asignación de subsidio de vivienda requiere del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para tal efecto. 12 Folios 131 a 136 del cuaderno 1 en 2. 13 Folios 148 a 152 del cuaderno 1 en 2. 1.3.3.6. La Jefe Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito allegado el 24 de octubre de 201714, respondió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Ana Julia Martínez, comoquiera que la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación no desarrolla proyectos de vivienda de interés social ni de interés prioritario, sino que articula dicha oferta institucional. También señaló que el acceso efectivo a vivienda por parte del Distrito se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat. De acuerdo con lo anterior, precisó que la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Decreto 059 de 7 de febrero de 201215, creó la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, como “[…] una dependencia del más alto nivel, dependiente directamente del Despacho del Alcalde Mayor, encargada de prestar el apoyo, la asesoría y la coordinación de las acciones de colaboración,
corresponsabilidad y concurrencia para el diseño, formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión distrital en materias de prevención, protección, atención, asistencia, reparación integral a las víctimas, como factores de construcción de paz, prevención de conflictos y reconciliación […]”. Agregó que los Planes de Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos” y el de Acción Distrital (2016-2020), establecen la implementación de la política pública de prevención, protección, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, programa que se concretan a través de proyectos de inversión del Distrito Capital y las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En ese orden, expuso que el Decreto 623 de 20 de diciembre de 201616, establece que a esa entidad le corresponde coordinar y ejecutar el Programa Integral de Vivienda Efectiva, PIVE, y a la Secretaría de Hábitat coordinar la revisión y validación de los diferentes aspectos relacionados con el acceso la vivienda para la población víctima de la violencia residente en Bogotá. Explicó que la petición formulada por la señora Ana Julia Martínez ante la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, se atendió en debida forma, respuesta que, por un error de digitación de la entidad, fue enviada a la dirección Carrera 7A # 84A-19 sur, y devuelta por la empresa de correspondencia con la indicación “NO EXISTE NÚMERO”. Concluyó que el 20 de octubre de 2017, estableció contacto telefónico con el hijo
de la accionante, a quien se le solicitó acercarse a la entidad “en aras de realizar la notificación personal de la respuesta brindad en términos, al derecho de petición elevado”, actuación que se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año. 1.3.3.7. La Directora de Gestión Institucional (e) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el 24 de octubre de 201717, respondió que la petición presentada por la accionante fue contestada de fondo mediante comunicación nro. 201772027091211 de 23 de octubre de 2017. Precisó que ejerce funciones de coordinación, ejecución e implementación y administración, y que la asignación y entrega de viviendas corresponde al Fondo 14 Folios 158 a 161 del cuaderno 1 en 2. 15 “Por medio del cual se modifica parcialmente la estructura organizacional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y se asignan unas funciones”. 16 “Por el cual se establece el Programa Integral de Vivienda Efectiva y se dictan otras medidas para la generación de vivienda nueva y el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y estructurales de las viviendas y se dictan otras disposiciones” 17 Folios 169 a 172 del cuaderno 1 en 2. Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivo por el cual solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela. 1.3.3.8. El apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 25 de octubre de 201718, se opuso a las
pretensiones de la solicitud y pidió desvincularlo del proceso porque no tiene funciones en materia de atención directa a la población víctima de la violencia, las cuales, por competencia, corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, que tienen el deber de adelantar procesos para la asignación de subsidios de vivienda familiar a las personas desplazadas. 1.3.4. La sentencia impugnada La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 26 de octubre de 2017, en la cual resolvió: “[…] Primero: Tutélase el derecho fundamental de petición de Ana Julia Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.119.947.284 de Mesetas (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición presentada por Ana Julia Martínez el 28 de diciembre de 2016, e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Ordénase al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a la tutelante el contenido del Oficio No.
2016EE0080229 de 1º de septiembre de 2016, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Ordénase al Secretario Distrital de Habitad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
hecho, proceda a notificar a Ana Julia Martínez el contenido del Oficio No. 2-201667432 de 21 de agosto de 2016, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, las autoridades accionadas deberán acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación