CE-25000-23-42-000-2017-05078-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05078-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Improcedencia / CORRECIÓN DE SENTENCIA - Incumplimiento de presupuestos legales / SENTENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN - Adecuada argumentación [L]a Sala señala que contrario a lo afirmado en la solicitud de corrección, la providencia confirma la decisión de tutelar el derecho de petición, señala el error del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al enviar las respuestas de las peticiones a una dirección diferente a la informada por la solicitante y ordena que se dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes formuladas y que se notifique en la dirección informada por la actora, razón por la cual no procede corrección de la providencia en este sentido (…) Con relación a la solicitud de corrección de la decisión porque, a juicio de la actora sí tenía derecho al subsidio de vivienda, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004 y que las respuestas de las peticiones no eran claras, la Sala señala que tampoco hay lugar a corrección alguna, por cuanto la solicitud no cumple con ninguno de los presupuestos para que sea corregida al no haber incurrido en un error puramente aritmético, ni haberse omitido, cambiado o alterado palabras (…) en dicha providencia [T-025 de 2004] de ninguna manera se afirma que se deben otorgar de forma inmediata los diferentes beneficios solicitados, y en la providencia de 8 de febrero de 2018, se realizó un estudio juicioso y amplio sobre cada una de las peticiones presentadas por la actora y en el caso específico de la vivienda se determinó que, de conformidad con la petición de la actora no era posible
establecer que hubiera desplegado alguna acción orientada a obtener el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda o de otro beneficio de la amplia oferta institucional que existe para el caso específico, sumado a que de otorgarlo de esta manera se vulneraría el derecho a la igualdad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05078-01(AC)A
Actor: ANA JULIA MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO -UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITATALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN La Sala procede a resolver sobre la solicitud de corrección de la providencia proferida el 8 de febrero de 2018, presentada oportunamente por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Esta Sección, profirió sentencia el 8 de febrero de 20181, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de conceder la protección al derecho fundamental de petición de la señora Ana Julia Martínez, respecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que ordenaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital del Hábitat, respectivamente resolver las peticiones formuladas por la accionante el 28 de diciembre de 2016; y notificar en debida forma las respuestas dadas a las peticiones de 31 de agosto y 2 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital del Hábitat, y negó el amparo del derecho fundamental de petición. […]”. 1.2. La decisión fue notificada a la parte actora, mediante Oficio núm. LNP – 393,
el cual fue enviado por franquicia, el 10 de abril de 20182.
II. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA 2.1. La parte actora considera que la providencia proferida el 8 de febrero de 2018 desconoce la sentencia T - 025 de 2004 y la Ley 387 de 18 de julio de 19973, por lo que solicita que “[…] se corrija la providencia por encontrarse inexacta los elementos puestos a su consideración para que se haga una debida interpretación de la queja elevada […]”. 1 Cfr. Folios 202 a 229 2 Cfr. Folio 230 (A) 3 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”. Asimismo, refirió que las respuestas emitidas por la administración son de difícil comprensión, por lo que considera que las mismas deben ser más claras para que un desplazado pueda entenderlas4.
III. CONSIDERACIONES Visto el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la corrección de la sentencia lo siguiente: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. En el presente asunto, la actora solicitó mediante escrito presentado, el 19 de abril de 2018, la corrección de la providencia de 8 de febrero de 2018 por las siguientes razones: i) La respuesta enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue remitida a una dirección que no fue informada en su derecho de petición. ii) Esta Sección en la decisión determinó que “[…] la acción de tutela no es procedente para obtener la asignación de subsidio de vivienda […]”, lo cual, desconoce la sentencia T – 025 de 2004. iii) Asimismo, la actora afirmó que la sentencia realizó una interpretación indebida de su queja presentada ante las entidades demandadas y, que las respuestas a las peticiones de estas eran confusas y no daban solución a su solicitud. 3.1 Análisis del caso concreto 3.1.1. Respecto a la solicitud de corrección por la respuesta del derecho de petición y su notificación 4 Cfr. Folios 268 a 270 En el numeral 2.10.2.1 de la providencia de 8 de febrero de 2018 que resolvió sobre cada una las peticiones presentadas por la señora Ana Julia Martínez, específicamente la presentada ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio esta Sección, confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de tutelar el derecho de petición al considerar que dicha entidad: “[…] no respondió en debida forma las peticiones formuladas por la accionante ni puso
en conocimiento de esta el contenido de las supuestas respuestas con las que pretende atender las solicitudes […]”. Lo anterior, por cuanto: a) omitió identificar el grupo poblacional al que pertenece la actora, b) no señaló los programas de vivienda a los que puede acceder, c) no especificó cómo se le aplican las reglas de priorización para su caso concreto y se limitó a relacionar el programa denominado Vivienda Cien por Ciento Subsidiada y d) por no haber puesto en conocimiento las respuestas, comoquiera que fueron enviadas a la dirección MZ 18 casa 10 2 58 Valle del Ortigal de Popayán, Cauca, cuando el lugar de notificación informado en las peticiones era a la carrera 7 nro. 85 A 19 sur este, barrio Alfonso López, localidad Usme de Bogotá. Por lo anterior, se ordenó resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente las solicitudes formuladas por la actora, los días 31 de agosto y 28 de diciembre de 2016 y, se notifiquen las decisiones en debida forma. De acuerdo con lo anterior, la Sala señala que contrario a lo afirmado en la solicitud de corrección, la providencia confirma la decisión de tutelar el derecho de petición, señala el error del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al enviar las respuestas de las peticiones a una dirección diferente a la informada por la solicitante y ordena que se dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes formuladas y que se notifique en la dirección informada por la actora, razón por la cual no procede corrección de la providencia en este sentido. 3.1.2. Respecto a la solicitud de corrección por falta de aplicación de la
sentencia T-025 de 2004. Con relación a la solicitud de corrección de la decisión porque, a juicio de la actora sí tenía derecho al subsidio de vivienda, de acuerdo a la sentencia T – 025 de 2004 y que las respuestas de las peticiones no eran claras, la Sala señala que tampoco hay lugar a corrección alguna, por cuanto la solicitud no cumple con ninguno de los presupuestos para que sea corregida al no haber incurrido en un error puramente aritmético, ni haberse omitido, cambiado o alterado palabras. Asimismo, en gracia de discusión la solicitud tampoco cumple con los presupuestos de aclaración5 o adición6 de las providencias, teniendo en cuenta que en el sub lite la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan un motivo de duda, ni se omitió resolver ningún argumento de la litis, en la medida que la actora pretende debatir argumentos que ya fueron resueltos en las respectivas instancias. En efecto, frente a lo manifestado por la actora, esta Sección en la sentencia de tutela, consideró: “[…] de acuerdo con las manifestaciones de las partes, tanto de la accionante como las entidades accionadas, y del material probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer que la señora Ana Julia Martínez hubiera desplegado alguna acción orientada a obtener el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda en especial que reclama o de algún otro subsidio dentro de la amplia oferta institucional en materia de vivienda para la población desplazada víctima del conflicto armado interno. 5 “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin
embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 6 […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá
subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. En ese entendido, la accionante no puede por vía de tutela que se le asigne dicho subsidio, pues ello desconoce el principio de subsidiariedad de este mecanismo, además se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de las personas que se encuentran en iguales o peores condiciones que las de la señora Ana Julia Martínez, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita omitir procedimientos legales […]”. En ese orden debe precisar la Sala que no desconoce, que en la sentencia T – 025 de 2004, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en la población desplazada, al señalar lo siguiente: “[…] En cuanto a las órdenes necesarias para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. Dado que el Consejo
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal para los programas de atención a la población desplazada, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, deberá concluir las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos […]”. Sin embargo, en dicha providencia de ninguna manera se afirma que se deben otorgar de forma inmediata los diferentes beneficios solicitados, y en la providencia de 8 de febrero de 2018, se realizó un estudio juicioso y amplio sobre cada una de las peticiones presentadas por la actora y en el caso específico de la vivienda se determinó que, de conformidad con la petición de la actora no era posible establecer que hubiera desplegado alguna acción orientada a obtener el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda o de otro beneficio de la amplia oferta institucional que existe para el caso específico, sumado a que de otorgarlo de esta manera se vulneraría el derecho a la igualdad. En conclusión, la Sala negará la corrección de la providencia de 8 de febrero de 2018, por cuanto fue proferida de manera clara y resolvió cada uno de los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la corrección de la providencia proferida el 8 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al ordinal tercero de la providencia de 8 de febrero de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente