CE-25000-23-42-000-2017-05092-01(2262-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05092-01(2262-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Fuerzas militares / PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen normativo aplicable / RÉGIMEN NORMATIVO - Los funcionarios que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público / SENTENCIA DE UNIFICACION - A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional dejaron de pertenecer al sector descentralizado / SENTENCIA DE UNIFICACION - Los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional / INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE FUNCIONARIOS NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - La actora no sufrió una desmejora salarial / APLICACIÓN DE LOS DECRETOS SALARIALES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL NIVEL NACIONAL - Improcedente / PRIMA DE ACTIVIDAD - No puede ser reconocida ya que no se percibió durante el último año de servicios El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado
por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. La sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. La Sala pone de presente como hecho relevante, que fue a partir del 4 de abril de 1989 que la actora se vinculó al Ejército Nacional y que desde el 1° de marzo de 1996 fue incorporada como Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público nacional. Posteriormente, como resultado de la supresión del referido Instituto, ordenada por la Ley 352 de 1997, la accionante se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, mediante Resolución 00036 del 15 de enero de 1998 como Profesional Universitario código 3020 grado 13, con una asignación
mensual de $931.523. Como resultado del referido trámite de incorporación la demandante quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 16 del cuaderno principal. La Sala no evidencia desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la actora empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de Profesional Universitario 2044-10, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa. Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 9, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no
establecida legalmente”. Teniendo en cuenta que según la certificación visible a folios 220 y 221 del plenario expedida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar se evidencia que durante el último año de servicios de la accionante en dicha entidad (14 de junio de 2009 al 14 de junio de 2010) no devengó la prima de actividad, por consiguiente no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05092-01(2262-19)
Actor: ROSA AMANDA MARTÍNEZ BARRERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE
2011). RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY 352
DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997 E INCLUYENDO PRIMA DE ACTIVIDAD Y SERVICIOS EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 1214 DE 1990. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO
1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección
Segunda1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que 1 Del 4 de octubre de 2019, folio 474. deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa Amanda Martínez Barrera en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
II. ANTECEDENTES.
Pretensiones2.
2. Rosa Amanda Martínez Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 4856 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación y de los Oficios 17-5446 MDNSGDGPSAP del 27 de enero de 2017 y 07703/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-2957 del 18 de mayo de dicha anualidad a través de los cuales la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19973 y el Decreto 3062 de 19974 y la inclusión de las
partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 19905.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que la entidad demandada efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la primas de servicio y actividad conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990 y tomando la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y con la inclusión de la nueva base salarial hacia el futuro; (ii) efectuar el pago de gastos y costas 2 Folio 112. 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 5 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de
2011. Hechos6.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:
5. El 1º de abril de 1989 se vinculó al Ejército Nacional como Especialista Jefe y
Enfermera Jefe, posteriormente y a partir del 1º de marzo de 1996 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 07 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Desde el 15 de enero de 1998, desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 13 de la planta de salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional y finalmente el 27 de octubre de 2009 fue vinculado por incorporación como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 9 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensas Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
6. Señaló que a través de la Resolución 4856 del 23 de diciembre de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado correspondiente al sueldo y a una doceava parte de la prima de navidad con efectos fiscales a partir del 14 de junio de dicha anualidad, fecha para la cual desempeñaba el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 9 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de
Sanidad Militar.
7. Refirió que a mediante petición del 17 de enero de 2017 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme al Decreto 3062 de 1997, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el
nivel asesor y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad y prima de servicios, lo cual le fue negado a través de los oficios OFI175446 MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017, suscrito por la coordinadora 6 Folios 107 a 111. grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y 07703 / MDNCGFM-DGSM-SAFGTH 29.57 del 18 de mayo de 2017 proferido por el subdirector administrativo y financiero de la Dirección General de Sanidad Militar. Normas vulneradas y concepto de violación7.
8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; artículos 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997; artículos 1°, 3°, 7°,10°, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; artículos 1°, 2°, 3°, 21 y 23 de la Ley 92 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010.
9. Señaló que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento las normas en que debían fundarse y con falsa motivación por cuanto ninguna de las normas que señalan derogaron lo previsto por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, lo que conlleva, el reconocimiento en su favor, de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas
disposiciones que le resultan aplicables.
10. Adujo que la administración a partir del año 2009, procedió de manera irregular y sin fundamento legal a modificar su régimen salarial aplicándole los decretos que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando desde la expedición del Decreto 1301 de 1994 se estableció una prohibición para cancelarle el salario en dichos términos.
11. Finalmente indicó que el contenido de los actos acusados vulnera el régimen salarial que el legislador previó para el personal de la Dirección General de Sanidad Militar en la medida que durante su vinculación laboral con dicha entidad devengó la prima de servicios, la cual no fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de su pensión de jubilación y tampoco las partidas previstas para ello por el Decreto 1214 de 1990.
Contestación de la demanda. 7 Folios 114 - 122.
12. En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar8, se opuso a las pretensiones de la actora señalando que en el presente asunto hay una confusión en cuanto a la interpretación normativa de las disposiciones legales aplicadas y tenidas en cuenta como fundamento de la demanda por cuanto es a partir de la constitución de 1991 que se estableció la posibilidad de existencia de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo tal como ocurre con las Fuerzas Militares y en general con el sector defensa.
13. Señaló que la normatividad aplicada a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de
2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de la cual la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales por lo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante en los términos que plantea.
14. Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 20089, resulta improcedente efectuar en su favor reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica en las anualidades por ella reclamadas, toda vez que esta última fue pagada y reajustada conforme a los decretos salariales aludidos y con los cuales se fijaron las escalas de dicha prestación para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.
15. Finalmente indicó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación que concedió a la demandante dio aplicación a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990 teniendo en cuenta que se incorporó previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ante lo cual y para su cómputo se incluyeron las partidas señaladas en el artículo 103 de dicha normativa.
La sentencia de primera instancia. 8 Escrito visible a folios 147-160. 9 Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del
Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través de sentencia del 27 de febrero del 201910 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante.
17. Consideró, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de la situación fáctica de la accionante, que los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, solo tuvieron derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año.
18. En este sentido, el a quo explicó que con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta norma dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
19. Con base en lo anterior, precisó que la escala salarial de la demandante no es
otra que la aplicada por el Ministerio Defensa Nacional a los servidores misionales de sanidad, cargos pertenecientes, en cuanto a la escala salarial, al de Asesor del Sector Defensa, que es equivalente al del nivel profesional y no al del nivel de Asesor de la Rama Ejecutiva en general.
20. Finalmente señaló que al haber cambiado el régimen salarial de la demandante con sus vinculaciones al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar, claramente dicha circunstancia afectó su régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, ante lo cual se torna en improcedente su pretensión de reliquidación pensional incluyendo como partidas computables la primas de servicio y actividad en aplicación de dicha normativa, máxime si se tiene en cuenta que los emolumentos que devengó al momento de su retiro del servicio no son los que allí se consagran. 10 Folios 337-364.
Del recurso de apelación11.
21. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que incurrió en un error al desconocer las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 092 de 2007; pues, a su juicio, esta norma solamente ajustó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, sin que modificara regímenes salariales especiales.
22. Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del
régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resaltó que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para el caso de la demandante y por ello no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.
23. Finalmente señaló que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial aplicable a la accionante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y que fue precisamente por el cambio normativo a partir de la Ley 100 de 1993 que dejó de devengar la primas de actividad y de servicios en los términos del Decreto 1214 de 1990, sin que ello conlleve a desconocer sus derechos adquiridos debido a que desde su ingreso y hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fueron reconocidas dichas prestaciones, lo que de contera implica incluirlas para el cómputo de su pensión de jubilación.
Alegatos en segunda instancia.
24. Dentro de esta etapa procesal la parte actora allegó el escrito de alegaciones finales12 en el que reiteró los planteamientos que expuso al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. A su turno la apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión indicando que el fallo apelado debe confirmarse en tanto el régimen prestacional aplicable a la demandante es el 11 Folios 393-414. 12 Folios 461-473.
previsto en el Decreto 2701 de 1988 lo que torna en improcedente su pretensión de reconocimiento de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de
199013. La representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub-examine.
25. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
26. La ponente considera necesario precisar que en en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
27. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática14, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y
clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
28. Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al 13 Conforme quedó plasmado en el escrito visible a folios 431 a 441. 14 Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-2342-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa
Nacional15.
29. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional16. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
30. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia
prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen fijado para ello en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada. Problema Jurídico.
31. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico; si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por el incremento de su asignación básica conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional al haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de 15 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 16 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Sanidad Militar y con la inclusión de las primas de servicio y actividad según lo
previsto por el Decreto 1214 de 1990.
32. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, y iii) el análisis del caso concreto.
Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199017.
33. El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
34. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
35. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
36. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley
1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
37. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos 17 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
38. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
39. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el
título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
40. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
41. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199718, el Decreto 3062 de 199719, la Ley 1033 de 200620, el
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