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CE-25000-23-42-000-2017-05098-01(2463-19)

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05098-01(2463-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SALARIOS DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL SECTOR

DEFENSA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN BÁSICA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 19 de diciembre de 2019 A partir del 27 de octubre de 2009, la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar fue redefinida según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008. Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 prevista para el tercer supuesto normativo y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante, es la fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo expuesto, dado que desde esa fecha la señora Franco López se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la

nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con el análisis de la sentencia de unificación referida anteriormente, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 08 de la Dirección General de Sanidad Militar. La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de

2009. Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 /

DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 4783 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05098-01(2463-19)

Actor: MÓNICA DEL ROSARIO FRANCO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA. APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mónica del Rosario Franco López, mediante

apoderada, formuló demanda en orden a que se declare a) que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y b) la nulidad del Oficio N.º 05686 MDN-CGFMDGSM-SAF-GTH-29.57 de 10 de abril de 2017, emitido por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar la asignación básica de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquel y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor; ii) conminar a la entidad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro

emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Mónica del Rosario Franco López ingresó al servicio de la planta de salud del Ministerio de Defensa mediante acta de posesión que data del 2 de enero de 1995, en el cargo de especialista jefe. De manera posterior, fue nombrada a través de acta 2164 de 1.º de marzo de 1996 en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 8; y luego mediante acta 035 de 18 de enero de 1998 tomó posesión del cargo del profesional universitario, código 3020, grado 11. ii) La demandante ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 22, grado 9 de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de octubre de 2009, y el 7 de mayo de 2015 mediante acta 0037 de 2015 se posesionó en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 de la planta global del Ministerio de Defensa. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. iii) La señora Franco López percibe a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en

los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) El 22 de marzo de 2017, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. v) El 10 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 05686 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57. vi) El 2 de junio de 2017, se celebró, entre las partes, audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador 5 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá

D. C., con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en orden a adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 05686

MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 2017. En dicha audiencia no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en los términos pretendidos por el convocante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los

siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al afirmar que la señora Franco López no es beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vulneró la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normas aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, a la situación fáctica de la demandante; pues no han sido derogadas ni modificadas ii) El acto administrativo censurado adolece de falsa motivación porque al exponer que mediante la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad, desconoció que ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios. iii) No resulta razonable que la administración ampare su proceder irregular en la circunstancia de presentarse una variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pues esto no modificó el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad porque este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación el régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) El Consejo de Estado1 ha señalado, en sentencias de 24 de noviembre de 2014 y 10 de septiembre de 2015, que el régimen salarial previsto para las personas vinculadas con posterioridad a la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas

Militares no es otro que el previsto para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se creó, entre otros, el cargo de 1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 24 de noviembre de 2014, radicado N.º 25000234200020120090501 N.I 2853-2013, y 10 de septiembre de 2015, radicado N.º 250002342000201200648-01 N.I 3118-2013 2 Folios 198 al 208 servidor misional en sanidad militar. Estas normas no hicieron mención o cambiaron en forma alguna la asignación salarial y prestacional de los empleos incorporados desde octubre de 2009 a la planta de personal de la entidad. ii) Los decretos salariales expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional aplicaron a la demandante mientras se efectuó el proceso de liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual ocurrió de manera definitiva en octubre de 2009. Sin embargo, tal circunstancia no implicó la extensión de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil del

Ministerio de Defensa. iii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 1.º de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial se fijaron para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir del Decreto 1301 de 1994, por expresa determinación del Gobierno nacional, en principio el régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante, inicialmente era el consagrado para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En este sentido, a partir del 27 de octubre de 2009 a los trabajadores de la Dirección General de Sanidad Militar que fueron incorporados a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, se les dejó de aplicar la escala salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en su lugar se observaría el decreto salarial del sector defensa. 3 Folios 361 al 380 ii) Con la expedición del Decreto 092 de 2007 se reguló una nueva nomenclatura y

clasificación de empleos para el sector defensa nacional (Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial. Así las cosas, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que establecían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado, conforme a la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo. iii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la señora Franco López mediante Resolución N.º 1377 de 14 de octubre de 2009 fue incorporada a partir del 27 del mismo mes y año en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 9, y a través de Resolución N.º 0014 de 5 de enero de 2015 fue nombrada a partir del 7 del mismo mes y año en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 12, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, su asignación básica es la establecida para el personal civil no uniformado de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, por lo que es

diáfano que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, bajo el entendido que no es posible aplicarle el salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) Se encuentra acreditada la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa, alegada por el agente del ministerio público, respecto de la pretensión de declarar que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Lo anterior, porque de la reclamación administrativa interpuesta por la demandante se colige que solicitó de forma general se ordene el pago de la asignación básica aplicando los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, reconociendo las diferencias correspondientes y reliquidando las demás prestaciones, lo cual es una petición que no se extiende a la fijación de determinado régimen salarial, pues este es un concepto que trasciende la discusión sobre el valor a devengar por concepto de asignación básica. 1.4. El recurso de apelación La señora Mónica del Rosario Franco López, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Franco López,

toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C211 de 2007 y C-753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. 4 Folios 384 al 401 iv) El tribunal dio una interpretación errada al parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, pues con ello desconoce el principio de progresividad consagrado en el numeral 1 del mismo artículo. En efecto, el significado que tiene aquel parágrafo obedece simplemente a manifestar que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, sin que ello implicara la extinción del régimen salarial

especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, pues el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantuvo vigentes las disposiciones especiales no reguladas en estas dos últimas normas. v) La inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde, por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-13, se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. vi) Frente a la declaratoria de falta de agotamiento de la sede administrativa es preciso señalar que al solicitar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica conforme el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 lleva inmersa la pretensión de aplicar el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En consecuencia, forzosamente se debe revocar la sentencia emitida por a quo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Mónica del Rosario Franco López, por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.5 1.5.2. La entidad demandada 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada guardó silencio.6

1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Mónica del Rosario Franco López tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, desde el año 2009 y con base en que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, es del nivel jerárquico asesor, para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Frente a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019,8 por medio de la cual se fijaron las 6 Constancia secretarial Folio 441 7 Constancia secretarial Folio 441 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos

como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva,9 ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007, que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los

empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. 9 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). En lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a casos como el particular, se dice lo siguiente:10 «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de 12 de diciembre de 2019, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm.. 6) (Resaltado fuera de texto).

60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración

del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]». (Negrilla y cursiva del texto original). Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:11

SUPUESTO

REGLAS DE UNIFICACIÓN

NORMATIVO

1. Entre la (i) En materia salarial: Los empleados públicos vigencia del vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Decreto 1301 Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por de 1994 y de la el Gobierno Nacional para los servidores de los Ley 352 de establecimientos públicos del orden nacional. Por lo 1997 tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa

Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-05096-01(5178-19). Véase, igualmente las sentencias de fechas 27 de mayo de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-0361

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