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CE-25000-23-42-000-2017-05106-01(2727-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05106-01(2727-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional No es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 10, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo [asesor grado 10]. Los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la actora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. Ahora bien, pese a que la accionante, desde el 19 de mayo de 2008, estuvo vinculada a la planta de personal de salud del sector defensa, lo cierto es que a partir de su incorporación, el 27 de octubre de 2009, a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio de su artículo 21 establece que «Los sueldos de los empleados civiles

no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [artículo 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». Previsión legal que indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008.En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Lo que significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores. Por consiguiente, aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera

especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01

(0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 91 DE 2007 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05106-01(2727-19)

Actor: ALMA PIEDAD LIZCAINO PÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL

CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de Defensa-Dirección

General de Sanidad Militar.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. La señora Alma Piedad Lizcano Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del

Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones.

3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio 5804/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 11 de abril de 2017, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, por cuanto: […], el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal y como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura […], no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden

Nacional.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo

(i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 597 de 14 de mayo

de 2010. 2.1.2 Hechos. 1 Folios 170 a 182.

5. La accionante relató que (i) se vinculó, en provisionalidad, al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad, el 19 de mayo de 2018 [Resolución 679 de 16 de mayo de 2008]; (ii) luego de que la Ley

1033 de 2006 estableciera el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue incorporada a la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009]; y (iii) el 27 de enero de 2017, solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica mensual y de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, petición negada, a través del Oficio acusado 5804/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2017. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y

1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998, 1792 de 2000, 092 de 2007 y 2797 de 2010.

7. Argumentó que «ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado se encargó de derogar las previsiones normativas consagradas en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97; de suerte que la exposición detallada por la administración, desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional».

8. Que la administración actuó de forma irregular, pues «a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, ni respetando el régimen salarial que traía […] desde su ingreso, la entidad procedió arbitrariamente a modificar su régimen salarial, aplicándole las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301/94 se estableció una clara prohibición para cancelarle su salario con este régimen, y desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales no han

sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores, como irregularmente pretende hacerlo ver la entidad demandada».

9. Adujo que como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la

Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

10. Que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa».

11. Afirmó que cambiar la nomenclatura de los cargos no puede generar competencias para modificar la retribución de los miembros del sistema de salud de las Fuerzas Militares, «pues este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación del régimen para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

12. Que si se compararan sus funciones en el nivel central, con las del sector salud de las Fuerzas Militares, se colige que no existe diferencia alguna, «de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues

salarialmente [ella y sus compañeros] están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a la tablas aplicables para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional».

13. Puntualizó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 2.2 Contestación de la demanda2. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar señaló que la actora tomó posesión de diferentes empleos pertenecientes al sector defensa y se incorporó, de forma voluntaria, a la planta global de empleados públicos gobernada, entre otras disposiciones, por la Ley 1792 de 2000 y los Decretos 91 y 92 de 2007.

14. Que como la accionante, libre de apremio, «aceptó las condiciones laborales y prestacionales al momento de tomar posesión de los empleos, […] no son de recibo […] las pretensiones deprecadas».

15. Aseveró que no violó «ningún precepto de rango constitucional y/o legal y, en consecuencia, se ratifica que el acto administrativo censurado contenido en el Oficio No. 05804 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de fecha 11 de abril de 2017 fue expedido de conformidad con las normas vigentes y, por tanto, debe permanecer

incólume, como quiera que el Decreto 1214 de 1990, del cual funda sus pretensiones la […] actora» no le es aplicable. 2.3. Trámite procesal3.

16. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 28 de noviembre de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al agente del Ministerio Público, y al Director General de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. 2.3.1 Audiencia Inicial4.

17. En esta diligencia, celebrada el 16 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; (iii) fijó el litigio5; (iv) declaró fallida la etapa 2 Folios 205 a 219. 3 Folios 186 y 187. 4 Folios 235 a 238. 5 El problema jurídico se contrae a determinar si el acto acusado «está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que de conciliación; (v) ofició a la Dirección General de Sanidad Militar para que allegue certificación de la demandante respecto de su cargo y de los emolumentos percibidos; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia6.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

C, en sentencia de 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «a la actora se le continuó pagando la asignación del régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, mientras desempeñó el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, la correspondiente a la nomenclatura y clasificación existente a la fecha en que entró en vigencia el decreto ley 092 de 2007 (17 de enero de 2007), y se le empezaron a pagar los sueldos previstos para los empleados civiles del sector defensa a partir de su incorporación al empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2Grado 10 (27 de octubre de 2009), es decir, luego de que se establecieron las equivalencias (resolución No. 1453 del 25 de septiembre de 2008), se ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación (Decreto 4783 de 2008) y se fijaron los sueldos con fundamento en dicha nomenclatura y clasificación especial (decreto 093 de 2007)».

19. Enfatizó que la incorporación de la accionante «a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, ajustada a la nomenclatura y clasificación especial establecida en el Decreto Ley 092 de 2007 para el sector defensa, no le significó una desmejora salarial, porque se le mantuvo el valor que venía devengando por concepto de asignación básica en virtud del régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional».

20. Que en los años subsiguientes, «la asignación básica correspondiente al

empleo de nivel profesional grado 11 del régimen salarial de los empleados encontrare este Tribunal demostrados. En especial, se debe determinar si la demandante, señora Alma Piedad Lizcano Páez tiene o no derecho a que su asignación básica sea ajustada a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y teniendo en cuenta que se ubica en el nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 y que, como consecuencia de ello, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales». 6 Folios 367 a 381. públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, [también fue] igual a la que se fijó para el cargo de servidor misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10 del régimen salarial de los empleados civiles del sector defensa».

21. Señaló que no es procedente «equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta».

22. Que (i) el oficio enjuiciado «se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume en el ordenamiento»; y (ii) no hay lugar a condenar en

costas. 2.5 Recurso de apelación7.

23. La demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de

apelación, pues «lo indicado por el parágrafo del artículo 19 del Dc 092/07 si bien implicaba una variación en la denominación de cargos del personal de la DGSM [Dirección General de Sanidad Militar], JAMÁS pudo contemplar una modificación de régimen salarial; de una parte, porque se garantizó que la reforma NO SERÍA REGRESIVA; y de otra, porque como se ha insistido el Decreto 091/07, en su artículo 72, salvaguardó los derechos de quienes perteneciendo al sector defensa, gozan de un régimen salarial especial».

24. Adujo que como «el objeto del Decreto 092 de 2007, fue adelantar ÚNICAMENTE las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley 1033 de 2006, es evidente que este parágrafo NUNCA PUDO CONTEMPLAR ninguna modificación del Régimen Salarial especial aplicable para el personal de la DGSM contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, de una parte, porque está visto que en virtud del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, los regímenes especiales conservaron su vigencia, y de otra parte, porque evidentemente la variación en la denominación de cargos no podía implicar una desmejora salarial, ni TAMPOCO FUERON ENTREGADAS FACULTADES PARA CAMBIAR EL RÉGIMEN ESPECIAL, como en efecto sí ocurrió, por el proceder arbitrario de la 7 Folios 330 a 347. administración, en razón al desconocimiento de las normas ESPECIALES,

VIGENTES Y FAVORABLES que aplican sobre la materia y al precedente que ya el Consejo de Estado ha expedido sobre el asunto».

25. Que «NI LA LEY 1033/06, NI LOS DECRETOS 091/07 y 092/07 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del Personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, INGRESADO CON ANTERIORIDAD AL 1º DE OCTUBRE DE 2009, ni mucho menos refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar[la] con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues claro ha sido, que [ella y sus compañeros] deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo ha establecido también la jurisprudencia».

26. Insistió en que «normativamente la Ley 1033/06, NO PUDO COBIJAR ASPECTOS SALARIALES, por ello el artículo 72 del Decreto 091/07, salvaguardó los regímenes especiales, y en la actualidad subsiste el mandato legal para que a los empleados de la Dirección General de Sanidad les sea RECONOCIDO EFECTIVAMENTE el régimen salarial que les es propio, esto es, el de la Rama

Ejecutiva del Orden Nacional».

27. Que «los mencionados Decretos 1792 de 2000, […] 091 y 092 de 2007, se LIMITAN a reglamentar las SITUACIONES ADMINISTRATIVAS y la planta de personal Global y Flexible del Ministerio de Defensa, así como su sistema de nomenclatura y clasificación, por lo que NADA TIENE QUE VER con la regulación

o modificación del régimen salarial del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa».

28. Reiteró que de la lectura armónica del artículo 6º del Decreto 4783 de 2008 y de los Decretos 091 y 092 de 2007, se evidencia que el Ejecutivo conocía que «no tenía facultades para modificar regímenes especiales; y, por ello, acorde con lo previsto en el artículo 6º de nuestra Constitución, estableció que sabiendo que los funcionarios tomarían posesión del cargo en tiempo posterior – para [su caso] hasta el 27 de octubre de 2009continuarían devengando la misma remuneración; pero solo mientras llegara el nuevo cargo; o sea que desde esta norma la administración SABÍA QUE podía presentarse una variación salarial […], con ocasión de la nueva incorporación».

29. Que, en este caso, el Tribunal «desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO la modificación de regímenes salariales especiales, pues […] INGRESÓ a laborar a la entidad demandada el [19 de mayo de 2008],

por ello su RÉGIMEN SALARIAL no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» 2.6 Trámite en segunda instancia.

30. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre8 y 29 de octubre de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

31. En dicha oportunidad las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10. 8 Folio 401. 9 Folio 407. 10 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión».

2. Problema jurídico

33. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Alma Piedad Lizcaino Páez al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del

Orden Nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar?

34. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación.

3. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las

Fuerzas Militares y la Policía Nacional

35. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

36. El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad,

vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 199711 determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de

1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200012, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

37. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente 11 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 12 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración

del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el

Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

38. Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199413, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

39. Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo

88].

40. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199714, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990»,

(i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidaci

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