CE-25000-23-42-000-2017-05133-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05133-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MENORES DE EDAD
AFECTADOS CON INOCULACIÓN DE FORMALDEHIDO / COMPETENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE ADHESIÓN PRESENTADA CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE ACCIÓN DE GRUPO - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo [D]el estudio sistemático del artículo 65 [de la ley 472 de 1998] la Sala considera que la Defensoría del Pueblo es la encargada de resolver la solicitud de la adhesión elevada por la demandante, con posterioridad a la providencia que pone fin al proceso. De hecho, el numeral 2 del mencionado artículo impone a las autoridades judiciales que conocen de acciones de grupo, la obligación de señalar en la sentencia los requisitos que deben cumplir las personas que no hicieron parte del proceso y que deseen beneficiarse de los efectos de la decisión (…) Por lo tanto, la Defensoría del Pueblo solo verificará si las personas cumplen o no los requisitos establecidos en la sentencia para integrar el grupo de adherentes, es decir, no se realizará ningún juicio propio de las autoridades jurisdiccionales, esto es, no estudiará si existió un daño, un perjuicio, un eximente de responsabilidad, reconocimiento de derechos subjetivos, entre otras cosas (…) De acuerdo a lo manifestado por la demandante, la solicitud de adhesión se presentó con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso, es decir, la decisión de 3 de septiembre de 2012 y el auto de 26 de noviembre de 2012, que adicionó y aclaró
al fallo. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (…) fijo los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no hicieron parte de la acción de grupo (…) Así las cosas, la Sala concluye que la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al no dar trámite y remitir en dos ocasiones al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá las solicitudes de extensión de los efectos del fallo de la acción de grupo, presentada [F.B.O.B.] y Otros. Por último, la Defensoría del Pueblo señaló varias demandas de acción de grupo en las que los juzgados de conocimiento, supuestamente, resolvieron sobre las solicitudes de adhesiones presentadas con posterioridad a la sentencia. Sin embargo, se advierte que ninguno de estos los conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, razón por la cual prima el principio de la autonomía e independencia judicial. Además, que tampoco cumplió con la carga de señalar las providencias ni de aportarlas al proceso para hacer el ejercicio de comparación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05133-01(AC)
Actor: MARÍA EVANGELINA ROCHA ESPITIA EN REPRESENTACIÓN DE
MARIAM CRISTINA SIERRA ROCHA
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EVANGELINA ROCHA ESPITIA, en calidad de presentante legal de la menor MARIAM CRISTINA SIERRA ROCHA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHÓRTASE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que haga uso de sus facultades correccionales y sancionatorias con el fin de lograr que EL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTVIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO cumpla sus funciones legales y la orden judicial de dar trámite a las solicitudes de adhesión a la sentencia dentro de la acción de grupo No. 25000231500200601205-00”1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del escrito de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Entre el 2 al 9 de junio de 2004, la sala de neonatos de la E.S.E. Hospital El Tunal le causó quemaduras en los ojos a más de 29 niños y niñas recién nacidos, como consecuencia de la aplicación de formaldehido en sus ojos en lugar de gentamicina. Por lo anterior, en el 2006 se presentó acción de grupo contra la E.S.E. Hospital El Tunal, la cual en primera instancia, fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 3 de junio de 2011, en la que declaró probada la excepción de acción jurídica impropia. 1 Folio 185 del cuaderno de tutela. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en fallo de 3 de septiembre de 2012, revocó la decisión apelada y declaró la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital El Tunal por los daños causados a los menores, por lo que se dispuso que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el monto de la indemnización, fuese entregado al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, adicionó y aclaró el fallo, en lo relacionado con la orden de publicación del extracto de la sentencia, la condena impuesta a la E.S.E. Hospital El Tunal y los requisitos que debían cumplir los
beneficiarios ausentes de la acción de grupo. La demandante afirmó que “después de presentadas las adhesiones se hizo la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2012 y la adición hecha el 26 de noviembre del año 2012”2. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá remitió todas las solicitudes de adhesión presentadas a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que se resolviera acerca de la admisión de los adherentes y para que se procediera al pago. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo dispuso la devolución al referido despacho judicial, bajo el argumento de que dicha entidad administrativa no tiene funciones jurisdiccionales. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá expresó que remitiría nuevamente las peticiones en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 3 de septiembre de 2012, que indicó que la competente para dicho trámite era la Defensoría del Pueblo.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que “los afectados somos las víctimas en consecuencia le solicito en su buen criterio resolver esta duda”3. Igualmente, manifestó que “es importante establecer que todas las adhesiones se presentaron antes de 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. publicarse la parte resolutiva de la sentencia la que fue aprobada mediante auto que reposa en folios”4.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Con base en lo anteriormente expuesto solicito dirimir este
conflicto determinando quien debe resolver la conformación del grupo de personas que se adhieren después de publicada la sentencia o antes y valga la pena aclarar que en el presente caso todas las adhesiones se hicieron antes de publicar la sentencia. Como consecuencia de lo anterior se pongo (sic) un término perentorio para que se de cumplimiento total a la sentencia ordenando el pago. Además disponga que las aceptaciones de las adhesiones o rechazo deben ser notificadas a cada uno de los aspirantes beneficiarios o a su abogado para interponer el recurso de ley”5.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de del auto de 8 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, por medio del cual se ordenó remitir las solicitudes de adhesión a la Defensoría del Pueblo. Copia del oficio de 22 de septiembre de 2017, en el que la Defensoría del Pueblo devolvió las solicitudes de adhesión al Juzgado Octavo
Administrativo de Bogotá.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá En memorial de 24 de octubre de 2017, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:
4 Ibídem. 5 Ibídem. Resaltó que posterior a la sentencia de segunda instancia, se aclaró y adicionó el fallo mediante auto de 26 de noviembre de 2016. Indicó que el apoderado del demandante radicó el 9 de mayo de 2017, solicitud de reconstrucción de las adhesiones que presentó el 7 de junio de 2013 ante el
tribunal. Por último, relató que en audiencia que se llevó a cabo el 12 de julio de 2017, se efectuó reconstrucción parcial del expediente y, posterior a esto, mediante auto de 8 de agosto del mismo año, se pronunció sobre las solicitudes de adhesión, en el sentido de ordenar que se remitieran a la Defensoría del Pueblo. 5.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo En escrito de 24 de octubre de 2017, la profesional especializada de la Oficina Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones están dirigidas a dirimir un conflicto de competencia el cual no es del conocimiento del juez de tutela. Afirmó que la interpretación que realizan los jueces del artículo 65, numeral 3, literal b) de la Ley 472 de 1998, desconoce y desnaturaliza los postulados misionales de la Defensoría del Pueblo, así como el principio de separación de poderes y de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado. Resaltó que la labor y competencia asignada por los jueces a la Defensoría del Pueblo en la conformación del grupo de adherentes dentro de las acciones de grupo, no se limita a una simple verificación, clasificación o simple revisión de documentos, sino que, en la práctica conlleva la asignación de derechos debido a que la conformación del segundo grupo a indemnizar con las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se convierte en una labor de reconocimiento de derechos de acuerdo con las pruebas aportadas, lo cual es una actividad de carácter judicial, lo cual contraviene los principios constitucionales, como las funciones de naturaleza administrativa
asignadas al órgano de control.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 30 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela y exhortó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para que hiciera uso de sus facultades correccionales y sancionatorias con el fin de lograr que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo diera trámite a las solicitudes de adhesión.
Sostuvo que por mandato legal y por orden judicial, es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo la encargada de tramitar mediante acto administrativo las solicitudes de adhesión presentadas oportunamente, reconociendo el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo a cuyo favor se decretó la condena. Indicó que la previsión de publicar un extracto de las sentencias en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al juzgado dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización, no le endilga la obligación de resolver las solicitudes de adhesión al juez, pues expresamente la norma dispone que es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, quien lo tramitará mediante
acto administrativo y el mismo fallo de la acción de grupo así lo dispuso en su parte considerativa y resolutiva. Finalmente, señaló que la Defensoría del Pueblo pretende evadir sus funciones legales y una orden judicial, contra la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá está facultado para imponer las acciones correctivas y sancionatorias del caso. Además, afirmó que el interesado puede promover incidente de desacato para que la Defensoría del Pueblo acate la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Defensoría del Pueblo impugnó y solicitó revocar el ordinal en el que se incluyó el exhorto, toda vez que quien debe resolver de fondo sobre las solicitudes de adhesión presentadas dentro de la acción de grupo es el Juzgado Octavo
Administrativo de Bogotá. Afirmó que de acuerdo al numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, es la autoridad judicial la competente para resolver el fondo sobre las mismas, más aún cuando la función del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es administradora de la indemnización colectiva y pagadora de las indemnizaciones individuales a los beneficiarios reconocidos en la sentencia que pone fin al proceso. Resaltó que si bien el legislador otorgó a la Defensoría del Pueblo la función de administrar el fondo y de pagar las indemnizaciones individuales a los beneficiarios reconocidos en la sentencia que pone fin al proceso de acción de grupo, lo cierto es que en virtud del principio de colaboración armónica, la entidad
podría brindarles a los beneficiarios las garantías necesarias para que estos reciban el pago correspondiente, lo que no implica que deba desconocerse la separación de poderes de que trata el artículo 113 de la Constitución Política, y que el mencionado órgano de control deba resolver sobre asuntos sometidos a litigio. Aclaró que la integración del grupo de adherentes no implica un acto de mera ejecución de lo contenido en una sentencia a través de una verificación, clasificación o simple revisión de documentos, sino que en la práctica conlleva la asignación de derechos, debido a que la conformación del segundo grupo a indemnizar con las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se convierte en una labor de reconocimiento de derechos de acuerdo con las pruebas aportadas por las distintos peticionarios. Por otra parte, aseveró que el acto administrativo a que se refiere el literal b del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 es el que reconoce el pago de la indemnización a quien se les reconocen efectos de la sentencia. Finalmente, señaló que la acción de grupo de Doña Juana es una acción sui generis que no puede convertirse en precedente o en costumbre como fuente de derecho para la conformación del segundo grupo a indemnizar, precisamente porque esta labor ha deteriorado la función del organismo al descontextualizar la misión y la visión, en tanto se encarga de la protección, defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos que, para el caso en concreto, se encarga del pago de las indemnizaciones dentro de las acciones de grupo. Asimismo, señaló las acciones de grupo con radicado Nº 2005-01012 (Juzgado Cuarenta y
Dos Administrativo de Bogotá), 2004-00502 (Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá), 2010-00476 (Juzgado Tres Administrativo de Pereira) y 201400766 (Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama), en las que fueron, las autoridades judiciales quienes resolvieron sobre las solicitudes de adhesión que se presentaron después que se realizara la publicación del fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela y exhortó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para que hiciera uso de sus facultades correccionales y sancionatorias con el fin de lograr que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo diera tramite a las solicitudes de adhesión.
De no ser así, se deberá establecer si le corresponde al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo o al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá integrar el grupo de personas que se adhieren a
los efectos de la sentencia de acción de grupo, al considerar que cumplen con los requisitos establecidos en la mencionada providencia.
3. El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”.
La Corte Constitucional ha definido por jurisprudencia el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.”6 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”7. En materia administrativa, esa misma corporación se ha referido, específicamente, al debido proceso administrativo anotando que “se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las
garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”8.
4. Las acciones de grupos y la integración del grupo de adherentes
6 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Ibídem. La acción de grupo fue establecida en el artículo 889 de la Constitución Política, como un mecanismo que se origina del daño ocasionado a un número plural de personas. De ahí que posteriormente se promulgara la Ley 472 de 1998, en la cual se desarrolló y reguló todo lo relacionado con dicha acción. En efecto, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 estableció que para la procedencia de la acción de grupo era necesario un número plural o un conjunto de personas que reúnan una misma causa que originó perjuicios individuales para estas. De hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 199910, indicó que la acción de grupo no hace relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, pues lo que se pretende con esta es la protección de derechos subjetivos de origen constitucional o legal, es decir, el interés de obtener un resarcimiento por un perjuicio causado. Por consiguiente, en dicha decisión se indicaron como características de la acción de grupo, las siguientes: “i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En
principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. Ahora bien, efectuado un primer acercamiento al marco constitucional y legal de la acción de grupo, es pertinente, frente al caso bajo estudio, establecer en qué momento las personas que se consideran afectadas pueden hacer parte del proceso o integrar el grupo de adherentes. 9 La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 10 M.P.: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. De la lectura sistemática de la Ley 472 de 1998, se observa que existen ciertos momentos procesales en los que los interesados pueden acudir al proceso para integrar el grupo demandante, o una vez dictada la sentencia condenatoria, pueden solicitar extender sus efectos. El siguiente esquema ilustra de mejor manera esos momentos: Ley 472 de 1998 Inicio de la acción Artículo 49.
Con la presentación Primer de la momento demanda Apertura de la etapa probatoria Artículo 55.Inciso primero, primera parte. Dentro del Segundo Dictada la sentencia que pone final al Artículo 55. proceso proceso, momento Inciso primero, antes de la segunda parte. apertura a Posteriormente pruebas al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. (Caso que ocupa a la Sala) Aunado a lo anterior, la sentencia C-215 de 1999, también consideró que “las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado”. Al respecto, es claro que en la acciones de grupo las personas que se consideran afectadas y que no se hicieron parte en la respectiva demanda, se pueden adherir antes de la apertura a pruebas o, en su defecto, con posterioridad a la sentencia que pone fin al proceso, durante los 20 días siguientes a la publicación de la providencia. Así las cosas, no existe duda que cuando se solicita hacer parte del grupo antes de que se de apertura a la etapa de pruebas, el juez de conocimiento de la acción de grupo es el competente para decidir si acepta las solicitudes que se le hagan
para incorporarse al mismo, pues es quien ostenta el conocimiento del asunto. Por otra parte, frente a las solicitudes de adhesión que se presentan con posterioridad a que se dicte el fallo que pone fin al proceso, dentro del término que establece la ley, la Sala considera que es la Defensoría del Pueblo, conclusión a la que se llega en razón al siguiente estudio normativo y jurisprudencial: El artículo 65 de la Ley 472 de 1998, establece lo relativo al contenido de las sentencias dictadas en las acciones de grupo, para lo cual se establecen unas pautas frente al grupo adherente, en los siguientes términos: “La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización,
cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente Ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandando.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en
cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente”. (Negrilla y subraya de la Sala) El análisis de la norma antes trascrita, permite arribar a las siguientes conclusiones: i) El juez de conocimiento debe establecer en la sentencia los requisitos que deben cumplir las personas que consideran se les debe extender los efectos del fallo. ii) Se ordenará la publicación de extractos de la sentencia para que dentro de los veinte (20) días siguientes, los afectados interesados en integrar grupo manifiesten su intención. iii) El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, solo se encarga del recibo, administración y pago de los beneficiarios, de las indemnizaciones decretadas por el juez en la sentencia de acción de grupo. iv)La Defensoría del Pueblo es la encargada de administrar el mencionado fondo.
Ahora bien, teniendo en cuenta estas precisiones y del estudio sistemático del artículo 65, la Sala considera que la Defensoría del Pueblo es la encargada de resolver la solicitud de la adhesión elevada por la demandante, con posterioridad a la providencia que pone fin al proceso. De hecho, el numeral 2 del mencionado artículo impone a las autoridades judiciales que conocen de acciones de grupo, la obligación de señalar en la sentencia los requisitos que deben cumplir las personas que no hicieron parte del proceso y que deseen beneficiarse de los efectos de la decisión.
Además de lo anterior, el numeral 4 dispone la publicación de extractos del fallo en un medio de amplia difusión, con el fin de que los interesados en beneficiarse con los perjuicios reconocidos en la decisión se adhieran, siempre y cuando i) cumplan con los requisitos establecidos en la sentencia y ii) se presenten las solicitudes de adhesión ante el juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación. La Sala no desconoce que al realizar una lectura aislada del numeral 4, pareciera que la norma impone al juzgado de conocimiento la obligación de conocer y resolver sobre las solicitudes de adhesión. Sin embargo, dicha norma no se puede leer de esa manera, sino en forma sistemática, junto con los demás numerales que componen el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 indica que a la Defensoría del Pueblo le corresponde dar trámite y decidir en conjunto sobre las solicitudes presentadas mediante acto administrativo, lo que le da razón de ser al numeral 2, pues ya en la sentencia el juez natural, además de establecer los requisitos que deben cumplir las personas para que se adhieran a los efectos de la decisión, estudió lo pertinente en la acción de grupo, que es i) la existencia de un
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