CE-25000-23-42-000-2017-05180-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05180-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo sancionatorio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]la Sala advierte que en ningún momento ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que del material probatorio obrante en el proceso se logró colegir que la notificación de la infracción de tránsito fue notificada en debida forma a la dirección registrada en el RUNT, correspondiente a la suministrada por el [actor], como propietario del vehículo. Ahora bien, en relación con la pretensión relativa a que se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria 102 de 30 de junio de 2017, se encuentra que sobre este aspecto particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante proveído de 28 de julio de 2016 (Expediente núm. 201600844-01, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA), (…). Como quiera que se trata de una situación similar, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso concreto. (…). En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que, tal y como lo afirmó el a quo, no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor por parte de las entidades accionadas y, en consecuencia,
el mismo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el acto administrativo contentivo de la Resolución Sancionatoria 102 de 30 de junio de 2017, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05180-01(AC)
Actor: SERGIO ANDRÉS RIVEROS CUERVO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SERGIO ANDRÉS RIVEROS CUERVO, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE1, la
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE DE CÁQUEZA - CUNDINAMARCA, la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SIETT2 y la EMPRESA DE CORREOS 4-72, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, al mínimo vital, a la libre locomoción, al habeas data y al principio de confianza legítima. I.2.- Hechos Indicó que, el 24 de abril de 2017 se le impuso fotocomparendo nro. D0525151001000015847735 a la motocicleta de placas DWR 19B, por infringir las normas de tránsito al conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. Afirmó que, la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cáqueza mediante Resolución 102 de 30 de junio de 2017, lo declaró contraventor por violación del artículo 131 del Código de Tránsito y le impuso una sanción pecuniaria por valor 1 En adelante el Ministerio. 2 En adelante SIETT. de $737.730 inicialmente, ya que a la fecha la multa asciende a $839.704, actuación esta que quedó en firme y contra la cual no proceden recursos. Manifestó que, en el mes de julio del presente año, al revisar la página del SIMIT, se percató de la existencia del citado comparendo, toda vez que para la fecha de
la imposición de la multa la moto de placas DWR 19B había sido vendida al señor EDWIN RIVEROS, por lo que en ese momento ya no era el propietario. Además, adujo que se encuentra viviendo en la ciudad de Villavicencio - Meta, donde ejerce su profesión como supervisor motorizado en una motocicleta con características diferentes. Señaló que, debido a lo anterior se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Cáqueza donde le entregaron una copia de la resolución sancionatoria y su respectiva prueba de entrega, según la cual se le notificó el citado acto mediante la empresa de correo 4-72. Al respecto, aseguró que la firma de recibido de la supuesta notificación es ilegible y se entregó en la dirección registrada en su RUNT, con la gravedad de haberse inscrito un teléfono fijo que no corresponde a dicho domicilio, razón por la que nunca tuvo conocimiento de la mencionada actuación sancionatoria. Sostuvo que, el 15 de agosto de 2017 radicó derecho de petición ante las entidades accionadas con el fin de solicitar “pretensiones relacionadas con la veracidad, legalidad y agotamiento del debido proceso dentro de la entrega de correspondencia” y el trámite del proceso administrativo sancionatorio. Indicó que, ante la anterior solicitud, la empresa de correo 4-72 y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cáqueza emitieron conceptos adversos y guardaron silencio sobre los parámetros que la prueba de entrega debe cumplir para su legalidad y, por su parte, la Superintendencia y la Procuraduría manifestaron no ser competentes para atender su requerimiento.
Por último, advirtió que debido al precitado acto sancionatorio está sufriendo un perjuicio irremediable, toda vez que se desempeña como supervisor motorizado en la Empresa Estelar de Villavicencio - Meta, labor que le implica la obligación de movilizarse por la zona urbana y rural del Departamento del Meta y en otras ocasiones casi permanente por la doble calzada Bogotá Villavicencio. I.3.- Pretensiones Del expediente se extraen como pretensiones de la tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor y como consecuencia de ello se revoque la sanción contenida en la Resolución 102 de 30 de junio de 2017, toda vez que no fue debidamente notificado de la existencia del comparendo electrónico impuesto el 24 de abril de 2017. I.4.- Defensa I.4.1. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada de la presente acción. Afirmó que no le asiste razón al actor al pretender por vía de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, presunción de inocencia, entre otros, toda vez que, a su juicio, se surtió en debida forma la notificación del comparendo nro. 15847735 de 24 de abril de 2017, la cual fue enviada a la dirección registrada en la hoja de vida del organismo de tránsito al que pertenece el vehículo de placa DWR 19B y asimismo, ha sido notificado correctamente de cada parte del proceso contravencional.
Además, aseguró que todas las actuaciones se realizaron en cumplimiento al debido proceso y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010, motivo por el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud. I.4.2. El Coordinador de la Sede Operativa de Cáqueza - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, solicitó ser desvinculado de la presente acción, comoquiera que a su juicio, dicha dependencia cumplió con el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito. Indicó que el 24 de abril de 2017, fue detectada a través de medios electrónicos la comisión de la infracción D05 por parte del vehículo de placas DWR19B, razón por la que fue expedida la Orden de Comparendo nro. 15847735, la cual en cumplimiento al debido proceso, fue notificada al propietario señor SERGIO ANDRÉS RIVEROS CUERVO, a la dirección registrada en la base de datos. Señaló que, una vez fue surtida la notificación del citado comparendo y teniendo en cuenta que el señor Riveros Cuervo no se presentó en la Sede Operativa de la entidad, se continuó con el procedimiento establecido en la norma, esto es, se vinculó formalmente a aquel al proceso contravencional, se declaró legalmente abierta la diligencia de audiencia pública el 23 de mayo de 2017 y se fijó como fecha de fallo el 30 de junio de ese mismo año, fecha en la que el actor fue declarado contraventor a través de la Resolución nro. 102.
Por último, precisó que una vez en firme y ejecutoriada la mencionada Resolución, el proceso fue remitido a la oficina de cobro coactivo a cargo de la Jefatura de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin de hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. I.4.3. El Ministerio de Transporte, a través de su Subdirector de Tránsito, afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro de la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que la competencia para reportar y cargar al Sistema Integrado de Información las multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores, recae en el organismo de tránsito respectivo, por cuanto son los que poseen la documentación e información pertinente al proceso contravencional. I.4.4. La Procuraduría Provincial de Villavicencio - Meta, solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante en lo que respecta a la entidad, por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó el amparo del derecho al debido proceso del actor en contra del Ministerio de Transporte y otros y, además declaró improcedente la acción de tutela para declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria nro. 102 de 30 de junio de 2017, proferida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Cáqueza - Cundinamarca.
En relación con la manifestación del actor relativa a que la decisión sancionatoria
fue proferida sin tener en cuenta la indebida notificación del fotocomparendo por parte de las autoridades de tránsito, afirmó que del material probatorio allegado al proceso se pudo comprobar que la notificación de la infracción fue enviada a la dirección de notificación suministrada por aquel en el RUNT, en su calidad de propietario del vehículo. Precisó que, al no observarse vulneración alguna al derecho al debido proceso invocado como vulnerado, tampoco resulta procedente la presente acción de tutela para dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria nro. 102 de 30 de junio de 2017, proferida por la Inspección de Tránsito y Transporte, toda vez que para controvertir dicho acto administrativo el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, negó la solicitud del accionante de exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que dentro de sus funciones vigile “el funcionamiento de los sistemas electrónicos de detección de infracciones de tránsito y movilidad”, por considerar que no es dicha entidad la autoridad competente para realizar los procesos de vigilancia en tal asunto, toda vez que esa función recae en el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, organismo ante el cual puede adelantar las quejas que considere pertinentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas, vulnerándose así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Resaltó que, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la interposición del mencionado comparendo, debido a que dicha acción no está llamada a prosperar en su caso. De otra parte, solicitó la vinculación de la Empresa de Correos 472, con el fin de que la misma rinda un informe sobre la legalidad del proceso de notificación de la infracción de tránsito que se le endilga, toda vez que el Tribunal tomó como cierto el Oficio aportado por la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca -SIETT-, sin que exista en el expediente confirmación de la legalidad y certeza de dicha prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor SERGIO ANDRÉS RIVEROS CUERVO, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela en contra del Ministerio, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte de Cáqueza - Cundinamarca,
SIETT y la Empresa de Correos 4-72, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, al mínimo vital, a la libre locomoción, al habeas data y al principio de confianza legítima, toda vez que, a su juicio, no le fue notificado en debida forma el comparendo que se le impuso el 24 de abril de 2017 y pese a ello, se continuó con el procedimiento administrativo que culminó con una sanción pecuniaria, razón por la que pretende que se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria nro. 102 de 30 de junio de 2017. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor en contra del Ministerio de Transporte y otros y, además declaró improcedente la acción de tutela para decretar la nulidad de la Resolución Sancionatoria nro. 102 de 30 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza - Cundinamarca, por considerar que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra que la notificación de la infracción de tránsito fue notificada en debida forma y las entidades accionadas se limitaron a cumplir el procedimiento administrativo establecido en la ley, razón por la que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el acto administrativo sancionatorio. El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela y además, aseguró que no se tuvo en cuenta
todo el material probatorio obrante en el expediente. En el presente asunto, se advierte que las pretensiones del accionante están encaminadas a que, por un lado, se ampare su derecho fundamental al debido proceso por considerar que existió indebida notificación en la infracción del fotocomparendo nro. D05-25151001000015847735 y, por el otro, que se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria 102 de 30 de junio de 2017. De los documentos obrantes dentro del expediente se destacan los siguientes: - A folio 12, copia del “Estado de Cuenta Pago Electrónico” del fotocomparendo nro. D05-25151001000015847735 impuesto al señor Sergio Andrés Riveros Cuervo el 24 de abril de 2017, por valor de $839.704. - A folio 13, copia de la Resolución 102 de 30 de junio de 2017, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza, mediante la cual se declaró contraventor al accionante y en consecuencia, se le impuso una sanción pecuniaria por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A folio 14, Acta de Audiencia nro. 111 de 23 de mayo de 2017, realizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza, en la que se deja constancia expresa de que el actor en el término establecido en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, no se hizo presente para realizar el pago de la multa ni para objetar la infracción que le fue notificada mediante correo certificado. - A folio 15, constancia de notificación de la empresa de correos 472, dirigida
al actor a la Calle 66 Sur 78 J - 63, Barrio San Pablo 1 Sector de la ciudad de Bogotá, con firma y fecha de recibido de 4 de mayo de 2017. - A folio 16, copia de la orden de comparendo enviada al actor por la Secretaría de Transporte y Movilidad el 25 de abril de 2017. - A folios 29 a 32, Oficio SIETT-CAQ-JUR-816-2017 de 15 de agosto de 2017, a través del cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 15 de agosto de 2017, en los siguientes términos: “[…] En este sentido, recae sobre los ciudadanos la obligación de actualizar los datos que ellos mismos registran en las diferentes entidades del estado, responsabilidad que bajo ninguna circunstancia puede endilgarse a la administración pública. Sea la oportunidad para manifestar que la notificación por correo persigue que los actos administrativos iniciados sean conocidos por los presuntos infractores o responsables de la comisión de la infracción. Es importante resaltar que esta Sede Operativa de Cáqueza realizó el procedimiento, ceñido a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito y demás normas vigentes que regulan el tema, adelantando la notificación al propietario del vehículo para que este a su vez, compareciera al proceso contravencional y aceptara o rechazara la comisión de la conducta, conforme lo establecido en el artículo 136 y 137 del C.N.T. Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo a que esta Sede Operativa cumplió el procedimiento descrito en la normatividad
vigente, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia T-0512016 a efectos de notificar las órdenes de comparendo de referencia, este despacho procede a negar su solicitud y lo invita muy respetuosamente a cancelar la obligación en nuestras oficinas ubicadas en la Avenida Quinta frente al Hospital del Municipio de Cáqueza o realizar el pago o financiación en nuestro punto de atención e información ubicado en la Calle 13 nro. 3020 Esquina de la ciudad de Bogotá […]”. De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine, se encuentra probado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cáqueza envió a la Calle 66 Sur 78 J - 63, Barrio San Pablo 1 Sector de la ciudad de Bogotá, inscrita en el Registro Único de Transito RUNT, a nombre del accionante, el comparendo nro. D0525151001000015847735 registrado a su nombre, acompañado de los soportes o foto-detecciones. En efecto, a folios 15 y 36, obra copia del envío postal de la empresa de correos 472 y a folio 16, el soporte del comparendo electrónico. Así las cosas, la Sala advierte que en ningún momento ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que del material probatorio obrante en el proceso se logró colegir que la notificación de la infracción de tránsito fue notificada en debida forma a la dirección registrada en el RUNT, correspondiente a la suministrada por el señor Riveros Cuervo, como propietario del vehículo. Ahora bien, en relación con la pretensión relativa a que se deje sin efecto la
Resolución Sancionatoria 102 de 30 de junio de 2017, se encuentra que sobre este aspecto particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante proveído de 28 de julio de 2016 (Expediente núm. 201600844-01, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA), en la que sostuvo lo siguiente: “[…] Para resolver el asunto objeto de estudio se hace necesario analizar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto de las multas de tránsito a través de medios técnicos y tecnológicos. En efecto la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia concluyó que: “En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:
1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso
5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los
soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).
La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular3 por
medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 , el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”. Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”. 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, la Sala observa que la Corte constitucional ha concluido que el mecanismo idóneo para controvertir la resolución que impone una sanción, derivada de una fotomulta, no es la acción de tutela sino otros mecanismos que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo son: I) La revocatoria del acto administrativo; y II) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues la jurisprudencia ha entendido, que incluso cuando se
haya dejado de notificar el acto administrativo se puede acceder de manera directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o a la revocatoria directa, por cuanto la barrera para el ejercicio de recursos es atribuible a la administración. En el sub lite se observa que el actor puede hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa: I) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, cuyo trámite es expedito; y II) La revocatoria de la resolución que le impuso la sanción. Ahora bien, debe precisarse que la tutela procedería como mecanismo transitorio si estuviese acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio al que la Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades, indicando que: “El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable”. Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. Esta posición jurisprudencial se complementa con otras sentencias
de tutela, en las que se negó el amparo transitorio a pesar de invocarse por los accionantes la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, por la falta de demostración de la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental. Precisamente, a manera de ilustración, en sentencia T-569 de 1998, como ya se dijo, este Tribunal se pronunció acerca de una acción de tutela promovida por el club de fútbol Independiente Santa Fe, a quien se le declaró la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcaldía de Bogotá para la administración, cuidado y explotación de una porción de terreno dentro del Parque Simón Bolívar. A pesar de la imposición de la inhabilidad para contratar por el término de cinco (5) años y de la exigibilidad de multas y garantías, la Corte consideró que existía otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada y que, además, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones
contenciosas y contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos.”. Lo anterior significa, que el perjuicio irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable adquiere un carácter obligatorio para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Se requiere, además, que el perjuicio sea grave, lo que obliga a observar la importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes jurídicos bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos implique una respuesta oportuna y dilige
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