CE-25000-23-42-000-2017-05187-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05187-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE
CORRECCIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / ALTERACIÓN DE
TURNO [L]os accionantes no han manifestado ninguna inconformidad sobre la demora en la actuación administrativa referenciada, ni tampoco solicitaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur la resolución inmediata de la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria (...), o lo que es lo mismo, la alteración del turno asignado, ante la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso y propiedad. (...) pretenden que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la entidad demandada alterar el orden de resolución de las actuaciones administrativas, de manera que la situación jurídica del bien inmueble del que aparentemente ostentan la propiedad sea definida en un término no mayor a cuarenta y ocho horas. (...) la alteración de turnos sólo procede cuando se advierten situaciones de extrema vulnerabilidad, es decir, cuando se está frente a un caso individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas. Por tanto, corresponde a los interesados acreditar la satisfacción de esas condiciones. Así las cosas, se colige que la presente acción de tutela no resulta procedente para ordenar al registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur decidir de manera inmediata la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria (...), comoquiera que los accionantes no acreditaron haber solicitado ante la entidad la pronta resolución de la situación jurídica, ni tampoco la alteración del turno asignado a la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración de turnos, consultar la sentencia T033 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05187-01(AC)
Actor: AIRIS SUÁREZ SULVARA Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada la parte accionante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. HECHOS RELEVANTES Los señores Airis Suárez Sulvara, Guillermo Suárez Sulvara, Carlos Eduardo Sulvara y Flor Alba Murcia afirman ser los legítimos propietarios del bien inmueble denominado lote Los Chilcos, ubicado en el municipio de Usme, Cundinamarca, el cual está registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643. Indicaron que el 15 de abril de 2016 el señor Víctor Manuel Velandia Guerrero solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, la corrección de la
anotación número dos del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643, por cuanto en la anotación sólo se cita como adjudicatario al señor José Milciades Barriga Mestizo. Sin embargo, la sucesión efectuada mediante la sentencia del 22 de febrero de 1963 por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito adjudicó también ese inmueble a favor de los herederos, José Manuel Barriga Mestizo y Amelia Mestizo Barriga. Señalaron que sólo hasta el 4 de octubre de 2016 la Superintendencia de Notariado y Registro profirió auto de apertura de la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643. Sostuvieron que ha transcurrido más de un año y seis meses desde que el ciudadano Velandia Guerrero solicitó la corrección de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria antes referenciado, sin que la Superintendencia de Notariado y Registro haya definido la situación jurídica del inmueble, lo que transgrede su derecho al debido proceso y limita su derecho de propiedad. Arguyeron que el trámite para respuesta del derecho de petición presentado ante las entidades públicas está previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa según la cual, el funcionario puede decretar de oficio o a petición de parte las pruebas que considere necesarias, sin que tal circunstancia sirva de excusa para dilatar los términos de resolución del mismo y, menos, para perpetuar el desarrollo de la actuación administrativa. Precisaron que la Superintendencia de Notariado y Registro contó con más de un
año para agotar la etapa probatoria a la que hace referencia en el numeral tercero del auto de apertura de la actuación administrativa, término con el que también contó el ciudadano Velandia Guerrero para acreditar el interés que le asiste. Finalmente, explicaron que por la inercia procesal de las entidades accionadas durante todo este tiempo no han podido celebrar ningún tipo de acto o negocio jurídico con su inmueble, ni solicitar un certificado de libertad y tradición del mismo. PRETENSIONES Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur que en el término de cuarenta y ocho horas emita una decisión de fondo respecto de la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur (ff. 30 a 37) El registrador indicó que el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto Registral, faculta al registrador de instrumentos públicos a corregir los errores detectados en la tradición y otros elementos que componen el folio de matrícula inmobiliaria mediante una actuación administrativa y, cuando dicho error puede variar la situación jurídica del inmueble y los derechos de quienes figuren como propietarios o terceros, lo obliga a vincular a quien corresponda al referido procedimiento. Sostuvo que ante esa oficina cursa la actuación administrativa núm. A.A. 148 del 2016, la cual fue iniciada el 4 de octubre de 2016, con el fin de establecer la
verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643 y definir una posible circunstancia cambiante respecto de los derechos de propiedad del inmueble, procedimiento que genera automáticamente un bloqueo del folio, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el asunto. Explicó que vinculó a la referida actuación a los señores José Milciades Barriga Mestizo, Airis Suárez Sulvara, Guillermo Suárez Sulvara, Carlos Eduardo Suárez, Flor Alba Sulvara Murcia y Amelia Barriga y los requirió para que se hicieran parte y ejercieran sus derechos de defensa. Además, ordenó comunicar al señor Víctor Manuel Velandia de la decisión y lo conminó a acreditar la calidad o interés con el que actúa para vincularlo formalmente al procedimiento. Igualmente, precisó que mediante Oficio 2016EE27736 del 7 de octubre de 2016 la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur requirió al peticionario para que acreditara su interés, requerimiento que a la fecha no ha sido atendido. De otra parte, manifestó que la señora Airis Suárez Sulvara mediante petición del 22 de agosto de 2017 solicitó información sobre el señor Víctor Manuel Velandia Carrero, la cual fue atendida mediante Oficio 50S2017EE30757 del 11 de septiembre de la misma anualidad en el sentido de informar que se desconoce el interés para actuar del señor Velandia Carreño, comoquiera que a esa fecha no había cumplido el requerimiento. Además, en la respuesta indicó que los argumentos referentes al derecho de propiedad sobre el folio de matrícula
inmobiliaria 50S-134643 serían acumulados a la actuación administrativa. Arguyó que no ha transcurrido un año y medio desde la anterior actuación procesal y, que, en todo caso, el expediente del procedimiento referenciado se encuentra en estudio para proyección de la decisión de fondo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el número significativo expedientes que están en trámite, el cúmulo de trabajo que tiene a cargo y, que existen actuaciones de los años 2015 y 2016 sin resolver. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 51 a 53) Marcos Jaher Parra Oviedo, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el caso bajo estudio, toda vez que el asunto es de conocimiento exclusivo del registrador público, quien tiene a cargo la prestación del servicio público registral y cuenta con el soporte documental necesario para atender los requerimientos de la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo invocado por los señores Airis Suárez Sulvara y Guillermo Suárez Sulvara al considerar que no acreditaron haber solicitado su vinculación como terceros interesados en la actuación administrativa que adelanta el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, ni tampoco demostraron que solicitaron o aportaron pruebas para hacer
valer sus derechos en dicho trámite, de manera que se derive la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Precisó que los accionantes no demostraron ser parte en la actuación administrativa, ni que el referido funcionario no continúe el trámite administrativo. IMPUGNACIÓN El 21 de noviembre de 2017 los señores Airis Suárez Sulvara y Guillermo Suárez Sulvara impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Indicaron que en el expediente está demostrado que ostentan la calidad de propietarios del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643, de manera que fueron formalmente vinculados a la actuación administrativa, contrario a lo que concluyó el Tribunal. Asimismo, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre la tardanza por parte de las entidades demandadas en adoptar una decisión de fondo frente a la situación jurídica. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente a traves del presente mecanismo ordenar al registrador de
Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur decidir de manera inmediata la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de la subsidiariedad; y (II) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. Veamos:
1. Principio de subsidiariedad.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Se colige de lo anterior que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o como de esta Corporación, esta acción constitucional en principio, resulta improcedente cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que logre demostrarse que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al accionante y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad. - Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio Los señores Airis Suárez Sulvara y Guillermo Suárez Sulvara pretenden a través de este mecanismo constitucional que se ordene a la Superintendencia de Notariado y al registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur que en el término de cuarenta y ocho horas emita una decisión de fondo respecto de la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643. Para el efecto, explicaron que el 15 de abril de 2016 el señor Víctor Manuel Velandia Guerrero solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur la corrección de la anotación número dos del folio de matrícula inmobiliaria 50S134643, por cuanto en la anotación sólo se cita como adjudicatario al señor José Milciades Barriga Mestizo. Sin embargo, la sucesión efectuada mediante la sentencia del 22 de febrero de 1963 por orden del Juzgado Segundo Civil del vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. Circuito adjudicó también ese inmueble a favor de los herederos, José Manuel Barriga Mestizo y Amelia Mestizo Barriga. Señalaron que sólo hasta el 4 de octubre de 2016 la Superintendencia de Notariado y Registro profirió auto de apertura de la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643. Y transcurrido más de un año y seis meses desde la solitud inicial no ha sido definida la misma, lo que transgrede su derecho al debido proceso y limita su derecho de propiedad. Por su parte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el informe requerido en el presente trámite constitucional, precisó que ante esa oficina cursa la actuación administrativa núm. A.A. 148 del 2016, la cual fue iniciada el 4 de octubre de 2016, con el fin de establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643 y definir una posible circunstancia
cambiante respecto de los derechos de propiedad del inmueble, procedimiento al que le fue asignado el turno C2016-5633 (ff. 41 y 42). También, precisó que mediante Oficio 2016EE27736 del 7 de octubre de 2016 requirió al señor Víctor Manuel Velandia Guerrero (quien solicitó la corrección) para que acreditara su interés, requerimiento que a la fecha no ha sido atendido. En igual sentido, manifestó que el 22 de agosto de 2017 la señora Airis Suárez Sulvara solicitó información sobre el interés del señor Víctor Manuel Velandia Carrero en la referida actuación administrativa (f. 45 y 46), la cual fue atendida mediante Oficio 50S2017EE30757 del 11 de septiembre de la misma anualidad en el sentido de informar que se desconoce el interés para actuar del peticionario, comoquiera que a esa fecha no había cumplido el requerimiento. Además, en la respuesta indicó que los argumentos referentes al derecho de propiedad sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643 serían acumulados a la actuación administrativa (ff. 47 y 48). Por último, el registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur arguyó que el expediente que conforma la actuación administrativa de la referencia se encuentra en estudio para proyección de la decisión de fondo. Empero, precisó que tiene un número significativo de expedientes en trámite y existen actuaciones administrativas en turno para resolver de los años 2015 y 2016, las cuales son anteriores a la del presente caso, razón por la cual no es posible decidir inmediatamente la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643.
De las circunstancias descritas, la Subsección encuentra, en primer lugar, que contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B los aquí accionantes sí ostentan la condición de terceros con interés en el procedimiento administrativo de corrección del folio de matrícula inmobiliaria, pues en el numeral tercero del auto del 4 de octubre de 2016 mediante el cual se inició la actuación administrativa núm. 148 fueron vinculados a la misma y se les conminó a aportar o solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer. Ahora bien, también se encuentra que los señores Airis Suárez Sulvara y Guillermo Suárez Sulvara mediante memorial del 22 de agosto de 2017 manifestaron su desacuerdo con de la solicitud de corrección presentada por el ciudadano Víctor Manuel Velandia Carrero. Además, explicaron el título y modo a traves del cual adquirieron la propiedad del inmueble denominado lote Los Chilcos, ubicado en el municipio de Usme, Cundinamarca, el cual está registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643, sucesión registrada y anotada en el certificado de libertad y tradición (ff. 45-46). Sin embargo, se advierte que los accionantes no han manifestado ninguna inconformidad sobre la demora en la actuación administrativa referenciada, ni tampoco solicitaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur la resolución inmediata de la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643, o lo que es lo mismo, la alteración del turno
asignado, ante la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso y propiedad. Sino que por el contrario, pretenden que a traves del presente mecanismo constitucional se ordene a la entidad demandada alterar el orden de resolución de las actuaciones administrativas, de manera que la situación jurídica del bien inmueble del que aparentemente ostentan la propiedad sea definida en un término no mayor a cuarenta y ocho horas. Repárese que la acción de tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa y, por tanto, no resulta adecuada para reclamar esa pretensión, máxime cuando el juez constitucional con la excusa de amparar un derecho no puede desconocer un sistema de turnos que pretende garantizar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos. Adicional a lo anterior, la Subsección observa que la alteración de turnos sólo procede cuando se advierten situaciones de extrema vulnerabilidad2, es decir, cuando se está frente a un caso individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas. Por tanto, corresponde a los interesados acreditar la satisfacción de esas condiciones. Así las cosas, se colige que la presente acción de tutela no resulta procedente para ordenar al registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur decidir de manera inmediata la solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria 50S-134643, comoquiera que los accionantes no acreditaron haber solicitado ante la entidad la pronta resolución de la situación jurídica, ni tampoco la alteración del turno asignado a la actuación administrativa.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Airis Suárez Sulvara y Guillermo Suárez Sulvara, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los accionantes en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección que 2 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia T -033/12 del 1º de febrero de
2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Airis Suárez Sulvara y Guillermo Suárez Sulvara. En su lugar, Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, por las razones expuestas.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.