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CE-25000-23-42-000-2017-05189-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05189-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN LABORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / Nulidad y restablecimiento del derecho En primer lugar, la Sala precisa que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos de carácter particular, pues para tal fin el ordenamiento jurídico ha creado medios de control, que son considerados como idóneos para la protección de los derechos. Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o el medio de control no sea idóneo y eficaz para el amparo de los derechos. De modo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de las actuaciones proferidas por la entidad demandada. (…) Además, la Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada por la desvinculación de la actora, porque esta responde a un proceso de restructuración ordenado mediante el Decreto 898 de 2017. En suma, la Sala estima que en el presente asunto la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos proferidos por las demandadas. Además, no demostró la calidad de madre cabeza de familia, para así ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que de ella deriva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05189-01(AC)

Actor: OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Oher Hadith Fernández Roa contra la providencia de 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Oher Hadith Hernández Roa ejerció acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, protección especial a la mujer cabeza de familia, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(i) suspender los efectos del artículo primero de la Resolución No. 02358 del 29 de mayo de 2017 “por medio de la cual se distribuyen los cargos de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” expedida por el Fiscal general de la Nación (E) doctora María Paulina Riveros Dueñas, exclusivamente en cuanto no se me incluyó en la lista de cargos de la

planta de personal; y la suspensión de los efectos del Oficio No. 35 del 30 de junio de 2017 de la Subdirección de Talento Humano, por el cual se me comunicó de la supresión del cargo; ii) ordenar mi reintegro al cargo que venía desempeñando como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, o a otro de igual o superior categoría constitutivo de empleo con derechos de carrera, en la ciudad de Bogotá D.C.; iii) ordenar el pago de los salarios legalmente actualizados, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo desde el momento en el cual fui desvinculada y hasta la fecha cierta del reintegro al trabajo, deduciendo y girando al Sistema General de Seguridad Social en Salud los pagos correspondientes incluidas las cuotas de Medicina Prepagada a COLSANITAS S.A. conforme a la autorización firmada por mí, con base en la cual el pagador de la entidad deducía de nómina las cuotas para el pago de la Medicina Prepagada. iv) disponer que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 11 de mayo de 2001, mediante Resolución No. 0-511, la señora Hernández Roa fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial, del cual tomó posesión el 25 de ese mes y año. Desde el 28 de septiembre de 2016, desempeñó funciones propias del cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal en la Dirección de Fiscalía Especializada de

Extinción del Derecho de Dominio. Con el fin de cumplir con lo aprobado en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC, fue proferido el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad. Entre otras disposiciones, ordenó la supresión de 73 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial. El 7 de junio de 2017, la actora dirigió derecho de petición a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, en el que solicitó ser incluida en el retén social por su condición de madre cabeza de familia, pues está a cargo de su hijo César Javier Mojica Hernández, mayor de 18 años y menor de 25, incapacitado para trabajar por razón de sus estudios universitarios. Además, afirmó que no cuenta con otros 1 Folio 23 cuaderno de tutela. ingresos para el sostenimiento del hogar, diferentes a los salarios que devenga como funcionaria pública. El 29 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 0-2358, mediante la cual conformó la nueva planta de personal, dentro de la cual no fue incluida la señora Hernández Roa. Señaló la actora que la entidad demandada no respondió ni dio trámite a la referida petición. El 30 de junio de 2017, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 35 del 30 de junio de 2017, notificó la supresión

del cargo en el cual se encontraba nombrada la actora. El 5 de julio de 2017, la señora Hernández Roa presentó un nuevo derecho de petición, en el que solicitó ser restituida en el cargo. Esa solicitud fue respondida mediante oficio de 25 de julio de 2017, notificado el 1 de septiembre de ese mismo año, en el que la entidad accionada expuso que la petición de la actora era improcedente, porque no acreditó la condición de madre cabeza de familia. El 31 de agosto de 2017, la actora presentó otra petición en la que requirió ser vinculada a la planta de personal en la vacante de Fiscal Delegado ante Tribunal que ocupaba el señor Luis Enrique Neira Roldán, quien cumplió la edad de retiro forzoso. El 13 de septiembre de 2013, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió oficio en el que resolvió la referida solicitud, en el sentido de informar que no existía disponibilidad de cargos de esa denominación, por lo cual no era viable acceder a lo pedido. Señaló la actora que la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que, debido a su situación de madre cabeza de familia sin alternativa económica, es beneficiaria de la política denominada “retén social”, prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que la situación de las madres cabeza de familia no podía limitarse a las especificas circunstancias de la Ley 790 de 2002, sino que dicho concepto debía ser interpretado de manera armónica con

el resto del ordenamiento constitucional y legal, que disponen una especial protección para la mujer en su condición de madre cabeza de familia que ejerce la jefatura del hogar. Explicó que acreditó los requisitos previstos en la sentencia SU-388 de 2005 para ser considerada madre cabeza de familia sin alternativa económica, comoquiera que está a cargo de su hijo, que si bien es mayor de edad, se encuentra incapacitado para trabajar en razón de los estudios universitarios. Consideró que la Resolución 2358 de 2017, que suprimió el cargo que ocupaba, como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito en la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, y el oficio que comunicó esa decisión, no cuentan con fundamento jurídico suficiente. Al respecto, adujo que esa determinación atenta contra la misión y objetivos de la reforma administrativa prevista en el Decreto 898 de 2017, pues existe un número limitado de dichos cargos frente a la magnitud de las tareas y objetivos que deben desarrollarse. Aunado a lo anterior, afirmó que por esa razón no fueron suprimidos los otros cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no podía sustentar la decisión de la supresión del cargo en lo establecido en el Decreto 898 de 2017, hasta tanto la Corte Constitucional efectúe el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, comoquiera que este último se encuentra suspendido por el Auto 345 del 12 de julio de 2017. Adujo que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación le

causaron un perjuicio irremediable, porque afectaron el derecho al mínimo vital y la expectativa de obtener una pensión. Así mismo, resaltó que en el caso de su hijo le fueron afectados: i) el derecho a la educación al no continuar con sus estudios universitarios y; ii) el derecho a la salud, al no contar con acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, máxime si se tiene en cuenta que presenta antecedentes de miopericarditis. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, expuso que, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los acto s administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, el amparo constitucional es el medio judicial más eficaz y oportuno para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.

3. Intervención de la entidad demandada La Fiscalía General de la Nación contestó la acción de tutela y solicitó que se rechace por improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de desvinculación laboral, pues la actora, mediante la acción de tutela, controvierte la legalidad de dichas decisiones. Además, resaltó que en el referido medio de control la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Señaló que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable con la supresión del cargo y la consecuente desvinculación de la entidad. Expresó que la supresión del cargo de la accionante no produjo una vulneración al

derecho fundamental al mínimo vital, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comoquiera que la actora no probó la existencia de alguna condición física o psicológica que le impida continuar en el mercado laboral. De otro lado, anotó que la actora no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la protección especial de estabilidad laboral reforzada derivada del denominado “retén social”, pues no demostró la condición de madre cabeza de hogar, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional. Al respecto, aclaró que en la primera petición elevada por la actora solamente anexó declaración extrajuicio ante notario, pero no incluyó otras pruebas que demostraran la responsabilidad de sostener económicamente a su hijo de forma permanente o que no tuviera otra alternativa económica diferente a la del cargo que desempeña. Explicó que los procesos de restructuración de entidades y organismos públicos implican la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos, como ocurrió en el presente asunto. Manifestó que el Decreto 898 de 2017, que motivó la supresión del cargo que ocupaba la actora, tuvo finalidades legítimamente constitucionales. Así mismo, afirmó que el acto administrativo que suprimió el referido cargo fue motivado conforme al principio de razón suficiente. Advirtió que para proferir el acto de desvinculación de la actora no debía esperar un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del Decreto 898 de 2017, pues ese control es efectuado de forma posterior a la

entrada en vigencia. Finalmente, resaltó que revisada la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, encontró que la señora Hernández Roa no está inscrita en carrera administrativa, en razón de que la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 declaró inexequible el Acto Legislativo No. 1 de 2008, mediante el cual se inscribía en carrera administrativa de manera extraordinaria a los servidores que estuviesen ocupando cargos de carrera de manera provisional.

4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 3 de noviembre de 2017, negó por improcedente el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos que ordenan la supresión de cargos proferidos en el marco de procesos de restructuración administrativa. No obstante, anotó que la Corte Constitucional ha establecido que dicha regla tiene como excepción la aplicación del denominado “retén social”, pues mediante la aplicación de esta política se garantiza la estabilidad laboral de personas objeto de especial protección constitucional.

Frente al caso concreto, adujo que, si bien la actora tiene un hijo mayor de 18 años y menor de 25, del registro civil es posible determinar que el padre aún sigue con vida. De modo que es quien debe hacerse cargo de la obligación alimentaria que por ley le asiste a su hijo. Indicó que no se demostró un motivo que le impida al progenitor hacerse cargo de sus obligaciones. Además, consideró que la actora y su hijo cuentan con los medios judiciales ordinarios para solicitar el cumplimiento de la obligación

alimentaria, los cuales no han sido interpuestos. En consecuencia, consideró que si bien la actora se hizo cargo de su hijo, esa circunstancia no configura la condición de madre cabeza de familia, pues no acreditó un motivo que le haya impuesto forzosamente dicha obligación a ella. Atinente al derecho al mínimo vital, expuso que la sola terminación de la relación laboral, causada por una restructuración y supresión de cargos, no implica una vulneración de dicho derecho, pues ese hecho es una causal válida de retiro del servicio público, sustentada en necesidades del servicio o razones de modernización administrativa, de modo que el interés particular debe ceder ante el general. Advirtió que las demás situaciones relacionadas con el retiro de la actora deben ser examinadas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que el juez de primera instancia interpretó de manera errada las causales para ser considerada madre cabeza de familia, las cuales están previstas en la sentencia SU-388 de 2005, pues debía tenerse en cuenta que desde el año 1997 no tiene vínculos con el progenitor de su hijo.

Señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí hizo uso de los medios judiciales ordinarios para solicitar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias del padre de su hijo, pues en los años 2005 y 2006 interpuso proceso ejecutivo de alimentos, que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Al respecto, indicó que como resultado de ese proceso solamente obtuvo el embargo de un

vehículo. Insistió en que los actos administrativos proferidos para suprimir el cargo que ocupaba no tuvieron en cuenta las disposiciones jurisprudenciales y legales para hacer una selección de los cargos eliminados y de las condiciones de las personas que los ocupaban, como ocurrió en el presente asunto, pues se trata de una madre cabeza de familia. En escrito radicado el 11 de diciembre de 2017, la actora resaltó que tiene varios créditos financieros vigentes con distintas entidades. Además, adujo que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, informó que interpondrá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de la entidad. Además, expuso que agotaría el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2018, para lo cual anexó auto que cita a dicha audiencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela, generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Oher Hadith Hernández Roa pretende la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, protección especial a la madre cabeza de familia, igualdad, dignidad humana, debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social y educación. A la Sala le corresponde estudiar si la entidad demandada, con sus actuaciones, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

2. Problema jurídico ¿Vulneró, la entidad demandada los derechos fundamentales invocados por la actora, al retirarla del servicio sin tener en cuenta la presunta condición de madre cabeza de familia y la estabilidad laboral reforzada que deriva de ella?

Para abordar el estudio del problema jurídico se estudiarán los siguientes tópicos: i) de la política de retén social; ii) protección a la mujer cabeza de familia y iii) caso concreto. i) Del retén social Lo primero que conviene decir es que si bien la acción de tutela no es el mecanismo adecuado e idóneo para dirimir conflictos de carácter laboral, puesto que las partes cuentan con otro medio de defensa judicial para resolver ese tipo de conflictos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para reclamar la aplicación de los beneficios del denominado “retén social”. En cuanto al retén social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que es una protección reforzada dirigida a los servidores y funcionarios públicos que: “siendo madres cabeza de familia sin alternativa

económica, personas con limitación física, mental, visual o auditiva y servidores, que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez” ven en peligro la permanencia y estabilidad en el empleo en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas en que se desempeñan. Así mismo, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentó el retén social en los siguientes términos: “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”. En cuanto a la acreditación de la causal de protección, específicamente en el caso de las madres cabeza de familia sin alternativa económica el artículo 13.1 ibídem, estableció: “a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el

grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez; ii) Protección a la mujer cabeza de familia En cuanto a la definición del concepto de “mujer cabeza de familia”, el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, dispone: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Ahora bien, con el objeto de determinar quién es madre cabeza de familia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se requiere: i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. ii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre. iii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente. iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros

de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” 2 En ese entendido, la sociedad y el Estado deben proteger a la madre cabeza de familia para materializar el principio de igualdad material, conseguir equiparar las cargas entre ambos sexos y así conseguir “hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar”3 2.3. Caso concreto En primer lugar, la Sala precisa que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos de carácter particular, pues para tal fin el ordenamiento jurídico ha creado medios de control, que son considerados como idóneos para la protección de los derechos. Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU – 338 de 2005. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-565 de 2014. de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o el medio de control no sea idóneo y eficaz para el amparo de los derechos. De modo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de las actuaciones proferidas por la entidad demandada. Ahora bien, la señora Oher Hadith Hernández Roa afirmó que es madre cabeza de familia, situación por lo que debe garantizársele un trato preferencial y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, que desempeñaba en provisionalidad.

Como pruebas relevantes en el expediente se encuentran las siguientes: El 11 de mayo de 2001, mediante Resolución No. 0-0511, el Fiscal General de la Nación nombró en provisionalidad a la actora en el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial4. El 25 de mayo de ese mismo año, la actora tomó posesión del cargo5. El 7 de octubre de 2010, mediante Resolución No. 2-3843, la señora Oher Hadith Hernández Roa fue trasladada a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos6. El 28 de septiembre de 2016, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión reubicó a la actora en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio7. El 7 junio de 2017, la señora Hernández Roa envío oficio al Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, en el que informó su condición de madre cabeza de familia y solicitó la protección laboral reforzada prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 20028. Para demostrar su afirmación, allegó declaración extra proceso rendida el 3 de junio de 2017 ante la Notaría 73 del Circuito de Bogotá9. El 30 de junio de 2017, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le comunicó a la actora la supresión del cargo que ocupaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, por lo cual la vinculación con esa entidad finalizaba en esa misma fecha10. El 5 de julio de 2017, la señora Hernández Roa radicó derecho de petición en la

Fiscalía General de la Nación, en el que reiteró la solicitud de aplicación de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, encargada del sustento de su hijo mayor de 18 años y menor de 25, incapacitado para trabajar por razón de estudios universitarios, y sin otro ingreso económico diferente al salario obtenido del vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación11. Además, anexó a dicho documento declaración 4 Folio 29, cuaderno No. 1. 5 Folio 30, cuaderno No. 1. 6 Folios 3134, cuaderno No. 1. 7 Folios 37-38, cuaderno No.1. 8 Folio 41, cuaderno No.1 9 Folio 72, cuaderno No. 1. 10 Folio 28, cuaderno No.1. 11 Folio 42-55, cuaderno No.1 extraproceso rendida por el señor Carlos Javier Mojica Pérez, ex esposo de la actora, quien sostuvo que la señora Hernández Roa ha sido la encargada de las necesidades afectivas y economías de su hijo, César Javier Mojica Hernández12. El 25 de julio de 2017, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación contestó la petición de la actora. Indicó que la actora no acreditó la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica13. El 31 de agosto de 2017, la actora radicó memorial en la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó ser designada en la vacante de Fiscal Delegado del Distrito Judicial, al presentarse una vacante, con el fin de hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada14.

De la revisión de estos medios probatorios, la Sala advierte que no es posible predicar la calidad de madre cabeza de familia de la señora Hernández Roa, porque únicamente acreditan que el joven César Javier Mojica Hernández, hijo de la actora, depende económicamente de ella. Sin embargo, también está probado que el mencionado joven es mayor de edad y que no se encuentra en una situación de discapacidad o indefensión que conlleve a otorgar una especial protección constitucional15. Además, la Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada por la desvinculación de la actora, porque esta responde a un proceso de restructuración ordenado mediante el Decreto 898 de 2017, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Así mismo, es necesario resaltar que, de conformidad con lo probado en el expediente, la vinculación de la actora con la Fiscalía General de la Nación era en provisionalidad. Al respecto, cabe resaltar que estos funcionarios, si bien no gozan de los derechos de carrera, tienen una estabilidad laboral relativa, puesto que su desvinculación debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, entre otras razones, por un proceso de reestructuración y la consecuente supresión de cargos. En suma, la Sala estima que en el presente asunto la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos proferidos por las demandadas. Además, no demostró la calidad de madre cabeza de familia, para así ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que de ella deriva.

Conforme con las razones expuestas, se confirmará la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

12 Folio 74, cuaderno No.1 13 Folios 85-86, cuaderno No.1 14 Folios 5657, cuaderno No.1 15 La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 13 de julio de 2017, exp. 2017-02352-01, demandante: Ana Consuelo Guzmán Romero.

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de noviembre de 2017, proferido por la Sección

Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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