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CE-25000-23-42-000-2017-05204-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-05204-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE TURNO PARA EL PAGO DE CONDENA JUDICIAL ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Incumplimiento de requisitos legales / AUSENCIA DE FACULTAD

EXPRESA EN PODER ESPECIAL PARA RECIBIR / INDETERMINACIÓN DE LA

ENTIDAD CONDENADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al afirmar que el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones está reglamentado por el Decreto 2469 de 2015, de manera que las solicitudes presentadas para el efecto deben cumplir con las exigencias allí previstas (…) en lo que para este caso interesa, se coligen dos cosas, la primera de ellas, es que la solicitud de pago de una sentencia judicial puede presentarse directamente por los beneficiarios de la misma, sin que sea un requisito indispensable para el efecto acudir por intermedio de un apoderado judicial. La segunda es que cuando el o los interesados en el pago de sumas de dinero reconocidas en una decisión judicial pretenden agotar el trámite administrativo a través de su abogado de confianza, deben presentar poder que cumpla con los requisitos previstos en la Ley, el cual debe incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. Ahora bien, como se expuso en párrafos precedentes, la solicitud de pago en el presente asunto fue presentada por el abogado [R.Q.G], en calidad de apoderado

del señor [L.A.V] y los otros beneficiarios la condena impuesta en la (…) de manera que debe atenderse lo previsto en el Decreto 2469 de 2015 sobre el poder y los requisitos específicos requeridos para el procedimiento administrativo. En el caso bajo estudio, se advierte que el mandato que aportó el abogado [R.Q.G] no satisface las exigencias (…) esto es, no tiene implícitamente conferida la facultad de recibir dinero, ni tampoco está dirigido a la entidad condenada, Fiscalía General de la Nación y, en esos términos, no se encuentra acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la entidad le ha explicado en varias oportunidades al profesional del derecho la falencia del mandato conferido. Por último, la Subsección resalta que el señor [L.A.V] puede solicitar el pago del título judicial de manera directa, es decir, está habilitado para reclamar las sumas de dinero reconocidas a su favor en la sentencia del 8 de marzo de 2017, esto es, sin que medie un mandato al profesional del derecho para dichos efectos y, tal actuación, puede surtirse con la simple presentación de un escrito ante la Fiscalía General de la Nación en la que manifieste su deseo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2469 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05204-01(AC)

Actor: LIBANEL ARDILA VANEGAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada la parte accionante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control El señor Libanel Ardila junto con sus familiares instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por la privación injusta a la que fue sometido. El 27 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado quien declaró responsable a la entidad demandada, impuso la obligación de pagar a los demandantes ciertas sumas de dinero por los perjuicios generados y dispuso que la condena debía ser cumplida en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (norma bajo la que fue resuelto el proceso). b) Solicitud de pago de la sentencia El 5 de junio de 2017, por intermedio de su apoderado judicial, presentó la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado, para lo cual adjuntó copias auténticas de las providencias judiciales, las notificaciones, los poderes con la

facultad expresa de recibir y las constancia de que los mandatos no habían sido revocados. La Fiscalía General de la Nación mediante Oficio OJ20171500038881 del 20 de junio de 2017 informó que no era posible asignar turno de pago, hasta tanto se atendiera lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. El 13 de julio de 2017 respondió el Oficio enviado por la entidad negándose a atender lo allí previsto, pues a su juicio, son exigencias adicionales no enunciadas en las normas legales que desconocen la naturaleza propia del mandato y las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. El 27 de julio de 2017 la entidad demandada indicó que el proceso judicial inició bajo los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. Sin embargo, la sentencia fue proferida bajo la ritualidad del CPACA, razón por la cual era necesario que el beneficiario diera estricto cumplimiento a lo previsto en el 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. El 18 de agosto de 2017 manifestó al ente acusador que el Consejo de Estado en la sentencia que se pretendía cobrar dispuso que la condena debía ser cumplida en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la interpretación de la entidad resultaba desacertada, toda vez que para el pago de la condena se aplica lo previsto en los Decretos 768/93 y 818/94 y no el CPACA.

El 29 de agosto de 2017 la Fiscalía General de la Nación nuevamente señaló que el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos arbitrales o conciliaciones no es autónomo, por ende, el trámite de pago se regirá por las disposiciones vigentes al momento de la admisión de la demanda o de la presentación de la solicitud que originó la providencia judicial. En igual sentido, precisó que aunque la sentencia se profirió bajo la ritualidad del CCA era necesario allegar el poder que reúna los requisitos de ley, que incluya la facultad de recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. c) Inconformidad Considera que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no ha asignado un turno para el pago de la condena que fue impuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2017 y, por el contrario, impone trámites y requisitos no previstos en la providencia judicial, ni en las normas que reglamentan la materia. Puntualizó que el Consejo de Estado en el fallo que pretende cobrarse ordenó que la condena debía cumplirse en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, deben aplicarse los Decretos 768/93 y 818/94 para efecto del pago de la condena impuesta y no el CPACA como erróneamente lo concluye la entidad accionada. De igual manera, explicó que en los poderes otorgados en el proceso de reparación, inicialmente, se confirió la facultad expresa de recibir y el mandato fue ratificado desde ese momento para todos los efectos, incluyendo el cumplimiento

de la sentencia, razón por la cual no es necesario allegar nuevos poderes para el pago de la condena. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación asigne turno para el pago de la sentencia judicial que impuso condena. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 88 a 95) La coordinadora del Grupo de Pagos de la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que las pretensiones de la demanda deben negarse, en la medida que la entidad ha realizado todos los trámites correspondientes que son de su competencia para dar cumplimiento a la obligación judicial reclamada por el accionante. Explicó que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas está reglado en el Decreto 2469 de 2015, el cual es de obligatorio cumplimiento. De manera que, la Fiscalía General de la Nación para proceder con la liquidación del crédito, debe verificar previamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el mismo, entre ellos, que el poder otorgado reúna los requisitos legales, incluya explícitamente la facultad expresa para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. En esos términos, indicó que es imperioso que el señor Ardila Vanegas acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el referido Decreto para proceder a asignarle el turno de pago, en particular, aquel relacionado con el poder otorgado al apoderado judicial. Por lo anterior, consideró que las actuaciones surtidas por la entidad en lo que se

refiere al pago de la sentencia judicial cuyo beneficiario es el señor Ardila Vanegas no transgreden los derechos fundamentales invocados, máxime cuando es evidente que la Fiscalía ha procedido conforme a las disposiciones judiciales. Resaltó que la demora en la asignación de turno a favor del tutelante no obedece a una actuación descuidada por parte de la Entidad, sino a la falta de diligencia del señor Ardila Vanegas, comoquiera que no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo invocado por el señor Libaniel Ardila Vanegas al considerar que no demostró haber entregado a la Fiscalía General de la Nación el poder de conformidad con los requisitos señalados en el literal c del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 y, por ende, no acreditó la vulneración de los derechos invocados. IMPUGNACIÓN El 30 de noviembre de 2017 el accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Insistió en que la norma aplicable al caso bajo estudio es el Decreto 768 de 1993 y no el Decreto 2469 de 2015, como erróneamente lo concluyó el fallador de primera instancia y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual es clara la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que el Tribunal consideró que hasta que no se allegaran los poderes no

era posible alegar la transgresión de los derechos citados. Sin embargo, paso por alto que en el poder conferido en el proceso ordinario confirió la facultad de recibir al profesional del derecho que representó sus intereses y que el mandato fue ratificado para todos los efectos, en los que se incluye el cumplimiento de la sentencia. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Fiscalía General de la Nación transgredió los derechos fundamentales al debido proceso del señor Libaniel Ardila Vanegas con la negativa de la asignación de turno de pago? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) debido proceso administrativo; y (ii) solicitud de asignación de turno para pago de la condena judicial en el caso bajo estudio.

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional1 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico

ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo. En relación con el debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios al interior de trámites administrativos se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo2, aseveró que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones. Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que el debido proceso administrativo es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett Más recientemente, la Corte Constitucional4 reiteró las consideraciones expuestas en las anteriores sentencias y adicionalmente precisó que el debido proceso administrativo obliga a los funcionarios públicos a estar actualizados sobre las modificaciones que se realicen a las leyes que regulan sus funciones. En cuanto a ello, agregó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley. - Solicitud de asignación de turno para pago de la condena judicial en el caso bajo estudio. El señor Libaniel Ardila Vanegas pretende a traves de este mecanismo constitucional que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que asigne turno para el pago de la sentencia judicial que impuso condena a esa entidad. Para el efecto, explicó que junto con sus familiares instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por la privación injusta a la que fue sometido. Y mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable a la entidad imponiéndole la

obligación de pagar a los demandantes ciertas sumas de dinero por los perjuicios generados y dispuso que la condena debía ser cumplida en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (norma bajo la que fue resuelto el proceso). Sostuvo que el 5 de junio de 2017, por intermedio de su apoderado judicial, presentó la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado, para lo cual adjuntó copias auténticas de las providencias judiciales, las notificaciones, el poder 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. otorgado en el proceso contencioso y la constancia secretarial de que el mandato no ha sido revocado. Precisó que la entidad accionada mediante Oficios del 20 de junio, 27 de julio y 29 de agosto de 2017 informó que no era posible asignar turno de pago, hasta tanto se atendiera lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, esto es, presentar el poder que reúna los requisitos de ley, que incluya la facultad de recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. Asimismo, resaltó que ha dado respuesta a cada uno de esos Oficios al considerar que tales exigencias son adicionales y no estan previstas en las normas legales aplicables a su caso, ni en la orden judicial impartida por el Consejo de Estado. También, ha puesto en conocimiento del Organismo Investigativo que la norma que debe seguirse en el procedimiento administrativo bajo estudio es el Decreto

768 de 1993 y no el 2469 de 2015. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en el informe requerido en el presente trámite constitucional, señaló que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas fue reglamentado a traves del Decreto 2469 de 2015, el cual es de obligatorio cumplimiento. De manera que la entidad debe verificar previamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el mismo para proceder con la liquidación del crédito, exigencias entre las que se encuentra que el poder otorgado reúna los requisitos legales, incluya explícitamente la facultad expresa para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada (ff. 88 a 98). En esos términos, indicó que es imperioso que el señor Ardila Vanegas allegue el poder otorgado al apoderado judicial con el lleno de los requisitos exigidos en el referido Decreto para proceder a asignarle el turno de pago. La Subsección estima conveniente referirse a la petición presentada por el abogado del señor Libaniel Ardila Vanegas, a los documentos que aportó, especialmente el poder para iniciar la actuación administrativa, a las respuestas otorgadas por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar si está acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Así, se tiene que el 5 de junio de 2017 el abogado Roberto Quintero García, en calidad de apoderado del señor Libaniel Ardila Vanegas y los otros beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia del 8 de marzo de la misma anualidad

proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento a la orden judicial. Para el efecto, allegó los siguientes documentos: (i) copias auténticas de la sentencias proferidas 27 de octubre de 2011 y el 8 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado respectivamente, con el respectivo edicto de notificación; (ii) constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de mayo de 2017 de que son primeras copias que prestan merito ejecutivo; (iii) copia auténtica de los poderes conferidos; (iv) constancia de que los poderes se encuentran vigentes, es decir que no han sido revocados; (v) certificación bancaria; (vi) copia de su documento de identidad; (vii) copia del RUT y (viii) copia de la tarjeta profesional (ff. 39 a 43). Igualmente, obra a folio 47 del expediente el poder conferido por el señor Libaniel Ardila Vanegas, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Andrei Ardila Falla, a la abogada Eliana Patricia Quintero García para iniciar y culminar el proceso ordinario de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación injusta de que fue objeto, mandato dirigido a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En tal mandato, el aquí tutelante facultó a la profesional del derecho para conciliar,

recibir, desistir, sustituir, transigir, reasumir, renunciar, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y acciones de tutela, solicitar el cumplimiento de la sentencia, notificarse del acto administrativo respectivo y tramitar las cuentas de cobro. Asimismo, se advierte que la abogada Eliana Patricia Quintero García sustituyó el poder conferido, con todas las facultades otorgadas por el mandatario, al profesional del derecho Roberto Quintero García, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar en el proceso de reparación en auto del 15 de mayo de 2015 (ff. 47-48). De otra parte, se advierte que mediante Oficio OJ20171500038881 del 20 de junio de 2017 la Fiscalía General de la Nación informó que no era posible asignar turno de pago, hasta tanto se atendiera lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 (ff. 99-100). El 13 de julio de 2017 el abogado Quintero García respondió el Oficio enviado por la entidad negándose a atender lo allí previsto, pues a su juicio, tales exigencias no estan previstas en las normas, ni en las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario (f. 3). También está probado que a traves del Oficio OJ 20171500046791 del 27 de julio de 2017 la entidad demandada indicó que la sentencia se inició bajo los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. Sin embargo, fue proferida bajo la ritualidad del CPACA, razón por la cual era necesario que el beneficiario

diera estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 para asignar turno de pago, es decir, presentara el poder con los requisitos legales, en el que incluya explícitamente la facultad de recibir dinero y expresamente dirigido a la Fiscalía General de la Nación (f. 96). Finalmente, se observa que el 18 de agosto de 2017 el abogado manifestó al ente acusador, que el Consejo de Estado en la sentencia que se pretendía cobrar, dispuso que la condena debía ser cumplida en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la interpretación de la entidad resultaba desacertada, toda vez que para el pago de la condena debía aplicarse lo previsto en los Decretos 768/93 y 818/94 y no el CPACA (ff. 18-20). Réplica que fue atendida por parte de la entidad en Oficio 20171500054721 del 29 de agosto de 2017, en el cual señaló nuevamente que aunque la sentencia se profirió bajo la ritualidad del CCA, era necesario dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 para asignar turno de pago (ff. 97-98). Pues bien, la Subsección encuentra que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al afirmar que el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones está reglamentado por el Decreto 2469 de 2015, de

manera que las solicitudes presentadas para el efecto deben cumplir con las exigencias allí previstas, a pesar del tránsito legislativo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así el artículo 2.8.6.5.1. del referido Decreto dispone que, sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública condenada u obligada, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Solicitud que deberá presentarse mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo y estar acompañada de los siguientes anexos e información: a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;

e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos. De lo descrito antes y en lo que para este caso interesa, se coligen dos cosas, la primera de ellas, es que la solicitud de pago de una sentencia judicial puede presentarse directamente por los beneficiarios de la misma, sin que sea un requisito indispensable para el efecto acudir por intermedio de un apoderado judicial. La segunda es que cuando el o los interesados en el pago de sumas de dinero reconocidas en una decisión judicial pretenden agotar el trámite administrativo a través de su abogado de confianza, deben presentar poder que cumpla con los requisitos previstos en la Ley, el cual debe incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. Ahora bien, como se expuso en párrafos precedentes, la solicitud de pago en el presente asunto fue presentada por el abogado Roberto Quintero García, en calidad de apoderado del señor Libaniel Ardila Vanegas y los otros beneficiarios la condena impuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2017, de manera que debe atenderse lo previsto en el Decreto 2469 de 2015 sobre el poder y los requisitos específicos requeridos para el procedimiento administrativo. En el caso bajo estudio, se advierte que el mandado que aportó el abogado

Quintero García no satisface las exigencias referidas antes, esto es, no tiene implícitamente conferida la facultad de recibir dinero, ni tampoco está dirigido a la entidad condenada, Fiscalía General de la Nación y, en esos términos, no se encuentra acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la entidad le ha explicado en varias oportunidades al profesional del derecho la falencia del mandato conferido. Por último, la Subsección resalta que el señor Ardila Vanegas puede solicitar el pago del título judicial de manera directa, es decir, está habilitado para reclamar las sumas de dinero reconocidas a su favor en la sentencia del 8 de marzo de 2017, esto es, sin que medie un mandato al profesional del derecho para dichos efectos y, tal actuación, puede surtirse con la simple presentación de un escrito ante la Fiscalía General de la Nación en la que manifieste su deseo. Repárese que el escrito de tutela fue firmado por uno sólo de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa, por cuanto a los demás también les corresponde presentarse ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de adelantar el cobro de la sentencia emitida a su favor, máxime cuando debe resolverse los derechos sucesorales sobre dos de ellos, esto es, Vanegas de Ardila María Emperatriz (Madre, f. 36) y Ardila Vanegas Danilo (Hermano, f. 37). En este caso, la Fiscalía General de la Nación deberá darle el trámite correspondiente, sin desconocer todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el asunto de la referencia. Así las cosas, se colige que la Fiscalía General de la Nación no transgredió los

derechos fundamentales al debido proceso del señor Libaniel Ardila Vanegas con la negativa de la asignación de turno de pago, pues la solicitud presentada ante la entidad no satisface el requisito previsto en el literal c del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Libaniel Ardila Vanegas contra la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Libaniel Ardila Vanegas contra la Fiscalía General de la Nación, por los motivos aquí expuestos.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y

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