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CE-25000-23-42-000-2017-05227-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05227-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / PROVISIÓN TEMPORAL DE CARGO POR MEDIO DEL BANCO DE LA LISTA DE ELEGIBLES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Es claro que las pretensiones presentadas en el escrito de alzada son diferentes a las señaladas en el escrito inicial de tutela, pues en el libelo introductorio se solicitaba ordenar al ICBF “tramitar el uso del Banco de Elegibles de la CNSC para el Nombramiento en Propiedad” de los actores en uno de los 91 Cargos Técnico Administrativo 3124 Grado 11 y vacantes de acuerdo a la Convocatoria de Concurso de Méritos 433 del ICBF, y el nombramiento en provisionalidad se requirió pero solo “mientras se surte el trámite de Nombramiento en Propiedad”. De esta manera, es claro que la naturaleza de la tutela cambió, pues ahora el actor solicita se ordene al ICBF nombrarlo en provisionalidad, en un cargo similar al que ejercía en la Planta Temporal. Así las cosas, hacer un pronunciamiento de fondo respecto de esta nueva pretensión implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las entidades demandadas. No obstante lo anterior, no escapa la atención de esta Corporación que el accionante ni siquiera ha efectuado una petición formal a la administración, en este caso al ICBF, para efectos de solicitar su nombramiento en provisionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1894 DE 2012 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05227-01(AC)

Actor: ANGIE CAROLINA SIERRA VARGAS Y OTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edwin Darío Torres Orjuela, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017, Angie Carolina Sierra Vargas y Edwin Darío Torres Orjuela, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y el principio de transparencia.

Lo anterior debido a que los tutelantes consideran que las entidades demandadas debieron hacer uso del Banco de Listas de Elegibles de la CNSC para proveer los 91 cargos técnico administrativos 3124 grado 11 que fueron ofertados en la convocatoria del concurso de méritos No. 433 adelantado por el ICBF.

1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante Acuerdo 505 de 20 de diciembre de 2013 la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Convocatoria No. 317 de 2013 — Parques Nacionales.  Los accionantes se inscribieron en la mencionada convocatoria, integrando la lista de elegibles de la siguiente manera: 1) la señora Angie Carolina Sierra Vargas, para el empleo Técnico Administrativo 3124 — 11, No. OPEC 206604, encontrándose en el tercer lugar, como da cuenta la Resolución No. 4446 de 4 de noviembre de 2015 y ii) el señor Edwin Darío Torres Orjuela, para el empleo Técnico Administrativo 3124 — 11, No. OPEC 206592, encontrándose en el tercer lugar, como da cuenta la Resolución No. 4445 de 4 de noviembre de 2015.  El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante Decreto 2138 de 22 de diciembre de 2016, aprobó la creación de una Planta de personal de carácter temporal en el ICBF, con el propósito de suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y desarrollar programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de apoyo de la entidad. Dentro de esa Planta, se crearon 48 cargos de Técnico Administrativo 3124

— 11, y se dispuso que deberían ser provistos en los términos señalados en la ley y en la Sentencia C-288 de 2014.  El ICBF agotó la solicitud de uso del Banco de la Lista de Elegibles ante la CNSC para la provisión de esos empleos temporales, en consecuencia, mediante Resolución No. 3811 de 30 de mayo de 2017, el ICBF nombró a los demandantes en el citado empleo, en la Regional Cundinamarca.  El 4 de septiembre de 2017, a través del Decreto No. 1479, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, suprimió la planta temporal del ICBF, creada mediante Decreto 2138 de 2016, y modificó la planta permanente de dicho instituto, creando, entre otros, 91 cargos de Técnico Administrativo, código 3124, grado 11, en su artículo 6, señaló que los cargos creados deben ser provistos de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.  Por lo anterior, la entidad nominadora, mediante Resolución 7748 del 5 de septiembre de 2017, dio por terminados “los nombramientos dentro de la planta temporal en el empleo de Técnico Administrativo 3124-11”.  Frente a los cargos vacantes de la planta permanente del ICBF, para proveerlos, se abrió concurso de méritos a través de Convocatoria No. 433 de 2016, proceso que actualmente se encuentra en desarrollo, en etapa de reclamaciones sobre los resultados preliminares de las pruebas básicas,

funcionales y comportamentales. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideran que las entidades demandadas debieron hacer uso del Banco de Listas de Elegibles de la CNSC para proveer los 91 cargos técnico administrativos 3124 grado 11 que fueron ofertados en la convocatoria del concurso de méritos No. 433 adelantado por el ICBF. Indicaron que la CNSC remitió en enero de 2017, al ICBF, la lista de elegibles constituida desde el 2015 bajo en Concurso de Méritos 317 de 2013 de Parques Nacionales para proveer en la planta temporal del ICBF, no siendo coherente entonces que tales listas no hayan sido utilizadas para proveer los cargos equivalentes creados en la planta permanente. Insistieron en que la CNSC inició la Convocatoria 433 de 2016, “(…) sin tener en cuenta que en el Banco de Listas de Elegibles existían candidatos con derechos adquiridos”. Concluyeron que se vulnera su derecho al trabajo, pues el ICBF, mediante sus actos administrativos, los desvinculó de manera arbitraria, al igual que existe una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso pues de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011 emitido por la CNSC “(…) para el asunto de supresión de planta temporal se obliga al empleador a revisar el tiempo de servicio efectivo prestado en función de las garantías laborales como son el periodo de prueba y la continuidad laboral”1. 1.4. Pretensiones Formularon las siguientes: 1 Folio 8. “PRIMERO: Se revisen los hechos, se tenga en cuenta los Fundamentos Jurídicos y Administrativos, y por lo tanto se ampare los

Derechos Fundamentales al Trabajo, Mérito, Debido Proceso, Igualdad y al Acceso a Cargos Públicos.

SEGUNDO: Se Ordene al ICBF Tramitar el uso del Banco de Elegibles de la CNSC para el Nombramiento en Propiedad de la Srta. Angie Carolina Sierra identificada con Cédula de Ciudadanía 1.030.550.147, en uno de los 91 Cargos Técnico Administrativo 3124 Grado 11 y vacantes de acuerdo a la Convocatoria de Concurso de Méritos 433 del

ICBF.

TERCERO: Se Ordene al ICBF Tramitar el uso del Banco de Elegibles de la CNSC para el Nombramiento en Propiedad del Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843, en uno de los 91 Cargos Técnico Administrativo 3124 Grado 11 y vacantes de acuerdo a la Convocatoria de Concurso de Méritos 433 del ICBF.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de Nombramiento en Propiedad, se Nombre en Provisionalidad a la Srta. Angie Carolina Sierra identificada con Cédula de Ciudadanía 1.030.550.147, en cargo similar al que ejercía en la Planta Temporal, o en su defecto se estudie su Hoja de Vida y Experiencia y sea Nombrada en Cargo Superior según la existencia de Vacantes Provisionales.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de Nombramiento en Propiedad, se Nombre en Provisionalidad al Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843, en cargo similar al

que ejercía en la Planta Temporal, o en su defecto se estudie su Hoja de Vida y Experiencia y sea Nombrado en Cargo Superior según la existencia de Vacantes Provisionales.

SEXTO: Sea tazada una justa indemnización incluidos daños y perjuicios por finalización del Contrato en Planta Temporal de manera anticipada para los Accionantes Srta. Angie Carolina Sierra identificada con Cédula de Ciudadanía 1.030.550.147 y Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843.

SEPTIMO: Se tenga en cuenta los efectos del desempleo generado y se estudie el caso en razón a que a pesar de que el vínculo laboral sea precario en las Plantas Temporales se establezca una normativa para la temporalidad mínima y que tenga en cuenta el periodo promedio que tardan un técnico o profesional en ubicarse”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Folio 22 del expediente.

Por auto de 27 de octubre de 20173, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Director del ICBF y al Director de la CNSC. 1.6. Contestaciones 1.6.1. ICBF Por medio de escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad contestó la demanda de tutela. Indicó que para la provisión de la planta temporal creada por el Decreto 2138 de 2016, se establecieron unas reglas distintas de orden legal y

jurisprudencial. De esta manera, para adelantar el mencionado proceso el ICBF estuvo en la obligación de desarrollar tres fases de conformidad con lo previsto en la sentencia C-288 de 2014, a saber: i) consultar las listas de elegibles vigentes, mediante solicitud a la CNSC; ii) realizar nombramientos de personal de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y iii) adelantar un concurso de libre concurrencia para lo cual la entidad tiene la capacidad de definir el procedimiento interno. Así las cosas, el ICBF solicitó las respectivas listas a la CNSC y frente a los empleos que no contaban con listas suficientes, adelantó los respectivos concursos. De conformidad con lo expuesto, los actores fueron nombrados en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 11, no obstante, tal ofrecimiento “(…) se dio con el fin de ocupar un empleo de la planta temporal del ICBF de manera transitoria, que de manera alguna debe confundirse con un nombramiento en periodo de prueba orientado a la eventual adquisición de derechos de carrera administrativa”. Resaltó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de todos los empleos pertenecientes a la planta temporal del ICBF, en cuyo cumplimiento la entidad tuvo que dar por terminados todos los nombramientos. Ahora bien, los nuevos empleos de la Planta Global deben proveerse conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.3.1 que establece el siguiente procedimiento:

1. La vacancia definitiva de los empleos debe llenarse mediante proceso de selección adelantado por la CNSC. 3 Folio 82 del expediente.

2. Mientras se surte el proceso de selección respectivo, el empleo podrá proveerse de manera transitoria a través de encargo de los servidores de

carrera.

3. Si no existen servidores de carrera para proveer el empleo, el instituto podrá efectuar un nombramiento provisional Aclaró que a enero de 2017, ya se había ofrecido al público en general por

parte de la CNSC los empleos de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, los cuales fueron publicados en el sistema SIMO desde septiembre de 2016 y que fueron objeto de inscripción dentro de la Convocatoria 433 de 2016. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2. CNSC La entidad, por medio de memorial radicado el 2 de noviembre de 2017, dio respuesta a la demanda constitucional. Aclaró que la comisión “no tiene injerencia en los concursos internos que realiza la entidad para proveer las vacantes de la planta de empleos temporales, siendo un trámite de su competencia exclusiva, las cuales deben determinar aspectos tales como el tiempo de duración de la planta temporal, renovación de contratos, (…) así, cuando se refiere a la supresión de cargos, reestructuración de la planta de personal o nombramientos, son asuntos de competencia exclusiva del ICBF”4.

De acuerdo con lo expuesto, manifestó que se encuentra demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 9 de noviembre de 2017, negó la solicitud de tutela. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, manifestó: “(…) la acción constitucional puede válidamente revisar la legalidad de las actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, pudieran atentar contra los derechos de los accionantes, si se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable, como se vislumbra en el presente caso, en el que si no se analiza en sede constitucional el uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles de la CNSC para la provisión de los empleos vacantes en la planta de personal permanente del ICBF, tendría como consecuencia que la 4 Folio 153. convocatoria a concurso de méritos realizada para tal efecto, continúe y se nombren en los cargos a las personas favorecidas, quienes podrían oponer su derecho frente a quienes se encuentran en las listas de elegibles vigentes, como los accionantes, con lo cual se conculcarían las garantías constitucionales invocadas por los demandantes, en caso que tengan derecho a ser nombrados. (…) Por lo anterior, se considera procedente realizar el estudio de fondo para decidir esta acción”. Ahora bien, en lo relacionado con el fondo del asunto, señaló que no le asiste razón a la parte actora al señalar que para proveer los cargos de la planta

permanente del ICBF debe hacerse uso de la Banco de Listas de Elegibles de la CNSC, toda vez que los empleos para los cuales solicitan la utilización de la lista de elegibles conformada en la Convocatoria No. 317 de 2013 — Parques Nacionales, hacen parte de la planta de personal permanente del ICBF, modificada a través del Decreto 1479 de 2017, y no de empleos temporales, motivo por el cual, su provisión se surte de manera distinta. Advirtió que el ICBF no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, en tanto se ha ceñido a las normas consagradas en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005 para proveer los cargos de la planta permanente del Instituto, mientras culmina la Convocatoria 433 de 2016. Destacó que el mencionado Instituto, al contestar la demanda indicó que para la provisión de esos empleos primero debe aplicarse la figura del encargo para los servidores con derechos de carrera administrativa, y en caso de persistir vacantes la entidad se encuentra facultada para de manera discrecional adelantar los nombramientos con carácter provisional que sean necesarios para ocupar la planta global de personal, lo cual observa lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, hasta tanto no se conforme la respectiva lista de elegibles. Determinó que no existe norma alguna que consagre la obligación a cargo del ICBF de usar la lista de elegibles conformada para proveer los cargos de la UAE de Parques Nacionales, para proveer los cargos de carrera de su planta permanente. En cuanto a la Convocatoria No. 433 de 20.16 — ICBF, adelantada por la CNSC,

advirtió que contrario a lo expuesto por la parte actora, no vulnera el debido proceso, toda vez que cuando existen vacantes definitivas en empleos de carrera de entidades que hacen parte del Sistema General de Carrera Administrativa, y no hay lista de elegibles vigente, la Comisión debe realizar el proceso de selección específico para la respectiva entidad, tal como lo dispone el último inciso del artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012. Insistió en que la Comisión ya no debe revisar si existe una lista de elegibles vigente de otras convocatorias, para que se provea con aquella los cargos de planta permanente ICBF, pues después del Decreto 1894 de 2012, cada lista de elegibles aplica para los cargos ofertados en la respectiva convocatoria, y por ende, debe proceder a realizar el proceso de selección correspondiente. Finalmente, precisó que en relación con lo argumentado por los accionantes, en torno a la aplicación del artículo 33 del Acuerdo No. 159 de 2011 de la CNSC, que prevé los efectos de la reforma de plantas de personal durante el periodo de prueba, dicha norma también fue contemplada en el Acuerdo No. 562 de 201617 (Art. 21), pero solo aplica para los empleados nombrados en cargos de carrera, pues el periodo de prueba es una etapa del concurso, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por tanto, no puede decirse que un empleado que haya sido nombrado en un empleo temporal, se encuentre en periodo de prueba, pues, además, su nombramiento es para un periodo fijo. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, el señor Edwin Darío

Torres Orjuela impugnó el fallo proferido por el a quo, respecto de la señora Angie Carolina Sierra Vargas, indicó que “(…) acepta la decisión en primera instancia”. Ahora bien, el mencionado señaló que ratifica su posición respecto de la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, toda vez que gozaba de un empleo estable y renunció al mismo para ser vinculado en la Planta Temporal del ICBF, sin que le fuera informada la inminente supresión de la planta temporal. Reiteró que el artículo 33 del Acuerdo 159 de 2011 de la CNSC es aplicable a su caso, pues se encuentra vigente y, que según el Título IV de dicha normativa, es una disposición aplicable al Banco Nacional de Lista de Elegibles. Allegó la Resolución 9937 de 13 de octubre de 2017, proferida por el ICBF, que ordena un nombramiento en un cargo provisional, como resultado de una acción de tutela dentro del marco jurídico y legal “(…) que defendió de manera similar lo solicitado por el accionante de la presente respecto al derecho al trabajo, igualdad y debido proceso, aunque no es exactamente el mismo caso, si es el resultado de la exigencia de derechos”5. Finalmente, manifestó que acepta parcialmente la decisión de primera instancia, en particular en lo que respecta a las pretensiones segunda y tercera, contenidas en el libelo introductorio, puesto que desconocía “(…) el Decreto 1894 de 2012 que imposibilita el uso del Banco de Lista de Elegibles para proveer empleos de carrera”. De acuerdo con lo expuesto, ajustó sus pretensiones, de la siguiente manera: “PRIMERO: Se revisen los hechos, se tenga en cuenta los

Fundamentos Jurídicos y Administrativos, y por lo tanto se ampare los Derechos Fundamentales al Trabajo, Igualdad y Debido Proceso. 5 Folio 198.

SEGUNDO: Se ordene al ICBF Nombrar en Provisionalidad al Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843, en cargo similar al que ejercía en la Planta Temporal, o en su defecto se estudie su Hoja de Vida y Experiencia y sea Nombrado en Cargo Superior según la existencia de Vacantes Provisionales.

TERCERO: Se ordene al ICBF tazar y pagar una justa indemnización incluidos daños y perjuicios por finalización del Contrato en Planta Temporal de manera anticipada para el Accionante Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843.

CUARTO: Se tenga en cuenta los efectos del desempleo generado y se estudie el caso, en razón a que a pesar de que el vínculo laboral sea precario en las Plantas Temporales se establezca una normativa para la temporalidad mínima en la que tenga en cuenta el periodo promedio que tarda un técnico, tecnólogo o profesional en ubicarse laboralmente”6. 1.9. Trámite en segunda instancia El [Magistrado] Ponente, mediante auto de 14 de diciembre de 2017, advirtió que el a quo, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio de la demanda, ni antes de dictar sentencia, vinculó, en calidad de terceros interesados, a los concursantes del concurso de méritos No. 433 de 2016 adelantado por el ICBF, frente a las cuales los actores consideran que deben ser preferidos para proveer

los 91 cargos técnico administrativos 3124 grado 11 que fueron ofertados.

Motivo por el cual resolvió: “PRIMERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil que publiquen por el término de tres (3) días esta providencia en la página web del concurso de méritos No. 433 de 2016 adelantado por el ICBF y allegar al proceso constancia de dicha publicación.

SEGUNDO: Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la anterior constancia, los concursantes del concurso de méritos No. 433 de 2016 adelantado por el ICBF podrán: (i) alegar la nulidad si a bien lo tienen; (ii) pronunciarse sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardar silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada”.

Uno de los integrantes del concurso de méritos No. 433 de 2016, el señor Jorge Eliécer Rodríguez Díaz, mediante memorial radicado el 25 de enero de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CNSC y el ICBF, puesto que en la convocatoria “(…) se presentó una información que no fue muy clara, (…) esto me 6 Folio 199. dio a entender que no era necesario adjuntar mi experiencia profesional y los otros títulos académicos que poseo”7. No obstante, respecto de la presente acción de tutela no efectuó pronunciamiento alguno, pues hizo mención a una declaratoria de nulidad pero frente a “(…) la

actuación por parte de la CNSC y la Universidad de Medellín, desde la etapa de verificación de antecedentes hasta la fecha”, motivo por el cual se entiende saneada la nulidad puesta de presente en el auto referenciado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que negó el amparo solicitado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.4. Caso concreto En el escrito inicial de tutela, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y el principio de transparencia, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas, en atención a que éstas debieron hacer uso del Banco 7 Folio 236. de Listas de Elegibles de la CNSC para proveer los 91 cargos técnico administrativos 3124 grado 11 que fueron ofertados en la convocatoria del concurso de méritos No. 433 adelantado por el ICBF. De conformidad con lo anterior, presentaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se revisen los hechos, se tenga en cuenta los Fundamentos Jurídicos y Administrativos, y por lo tanto se ampare los Derechos Fundamentales al Trabajo, Mérito, Debido Proceso, Igualdad y al Acceso a Cargos Públicos.

SEGUNDO: Se Ordene al ICBF Tramitar el uso del Banco de Elegibles de la CNSC para el Nombramiento en Propiedad de la Srta. Angie Carolina Sierra identificada con Cédula de Ciudadanía 1.030.550.147, en uno de los 91 Cargos Técnico Administrativo 3124 Grado 11 y vacantes de acuerdo a la Convocatoria de Concurso de Méritos 433 del

ICBF.

TERCERO: Se Ordene al ICBF Tramitar el uso del Banco de Elegibles de la CNSC para el Nombramiento en Propiedad del Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843, en uno de los 91 Cargos Técnico Administrativo 3124 Grado 11 y vacantes

de acuerdo a la Convocatoria de Concurso de Méritos 433 del ICBF.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de Nombramiento en Propiedad, se Nombre en Provisionalidad a la Srta. Angie Carolina Sierra identificada con Cédula de Ciudadanía 1.030.550.147, en cargo similar al que ejercía en la Planta Temporal, o en su defecto se estudie su Hoja de Vida y Experiencia y sea Nombrada en Cargo Superior según la existencia de Vacantes Provisionales.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de Nombramiento en Propiedad, se Nombre en Provisionalidad al Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843, en cargo similar al que ejercía en la Planta Temporal, o en su defecto se estudie su Hoja de Vida y Experiencia y sea Nombrado en Cargo Superior según la existencia de Vacantes Provisionales.

SEXTO: Sea tazada una justa indemnización incluidos daños y perjuicios por finalización del Contrato en Planta Temporal de manera anticipada para los Accionantes Srta. Angie Carolina Sierra identificada con Cédula de Ciudadanía 1.030.550.147 y Sr. Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843.

SEPTIMO: Se tenga en cuenta los efectos del desempleo generado y se estudie el caso en razón a que a pesar de que el vínculo laboral sea precario en las Plantas Temporales se establezca una normativa para la temporalidad mínima y que tenga en cuenta el periodo promedio que tardan un técnico o profesional en ubicarse”8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 9 de noviembre de 2017, negó la solicitud de tutela, debido a que el ICBF no podía hacer uso del Banco de Listas de Elegibles de la CNSC para proveer los 91 cargos técnico administrativos 3124 grado 11 que fueron ofertados en la convocatoria del concurso de méritos No. 433 adelantado por el ICBF, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1894 de 2012. El señor Edwin Darío Torres Orjuela impugnó el fallo de primera instancia, en donde indicó que ratifica su posición respecto de la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, toda vez que gozaba de un empleo estable y renunció al mismo para ser vinculado en la Planta Temporal del ICBF, sin que le fuera informada la inminente supresión de la referida planta temporal. Reiteró algunos de los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela y manifestó que acepta parcialmente la decisión de primera instancia, en particular en lo que respecta a las pretensiones segunda y tercera, contenidas en el libelo introductorio, puesto que desconocía “(…) el Decreto 1894 de 2012 que imposibilita el uso del Banco de Lista de Elegibles para proveer empleos de carrera”. De acuerdo con lo expuesto, ajustó sus pretensiones, de la siguiente manera: “PRIMERO: Se revisen los hechos, se tenga en cuenta los Fundamentos Jurídicos y Administrativos, y por lo tanto se ampare los Derechos Fundamentales al Trabajo, Igualdad y Debido Proceso.

SEGUNDO: Se ordene al ICBF Nombrar en Provisionalidad al Sr. Edwin

Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843, en cargo similar al que ejercía en la Planta Temporal, o en su defecto se estudie su Hoja de Vida y Experiencia y sea Nombrado en Cargo Superior según la existencia de Vacantes Provisionales.

TERCERO: Se ordene al ICBF tazar y pagar una justa indemnización incluidos daños y perjuicios por finalización del Contrato en Planta Temporal de manera anticipada para el Accionante Edwin Darío Torres Orjuela identificado con Cédula de Ciudadanía 80.028.843.

CUARTO: Se tenga en cuenta los efectos del desempleo generado y se estudie el caso, en razón a que a pesar de que el vínculo laboral sea precario en las Plantas Temporales se establezca una normativa para la temporalidad mínima en la que tenga en cuenta el periodo promedio que tarda un técnico, tecnólogo o profesional en ubicarse laboralmente”9. 8 Folio 22 del expediente. 9 Folio 199.

Una vez analizado el escrito inicial de tutela y la impugnación, advierte esta Corporación lo siguiente: Es claro que las pretensiones presentadas en el escrito de alzada son diferentes a las señaladas en el escrito inicial de tutela, pues en el libelo introductorio se solicitaba ordenar al ICBF “tramitar el uso del Banco de Elegibles de la CNSC para el Nombramiento en Propiedad” de los actores en uno de los 91

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